Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 09/12/2016. Citar como: Protocolo A00393433644 de Utsupra Laboral.
La excarcelación y los delitos de violencia de género. Una visión personal de un caso paradigmático.
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. La excarcelación y los delitos de violencia de género. Una visión personal de un caso paradigmático. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón. SUMARIO. 1. Introducción. 2. Los hechos del caso en cuestión. 3. Consideraciones necesarias para el análisis del caso. 3.1. Caso de flagrancia. 3.2. La excarcelación del imputado. 4. La audiencia de excarcelación. 5. La audiencia de apelación. 6. Conclusiones. // Cantidad de Palabras: 3080 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos
La excarcelación y los delitos de violencia de género. Una visión personal de un caso paradigmático.
Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Los hechos del caso en cuestión. 3. Consideraciones necesarias para el análisis del caso. 3.1. Caso de flagrancia. 3.2. La excarcelación del imputado. 4. La audiencia de excarcelación. 5. La audiencia de apelación. 6. Conclusiones.
1. Introducción
En esta ocasión tengo el agrado de comentar lo acontecido en mi ámbito laboral (1), en el cual pude presenciar la efectivización de muchas de las garantías que desde hace tiempo vengo compartiendo y analizando.
Relataré, en consonancia con los distintos institutos penales y procesales, lo presenciado en dos audiencias -la desarrollada en primera instancia y su consecuente apelación- que se dieron en el ámbito de un procedimiento especial de flagrancia, conforme la Ley N° 13.811 (2), en las que se discutió si el imputado de autos permanecería la tramitación del proceso en libertad, o si por el contrario lo haría en detención preventiva.
Debo aclarar que en esta oportunidad no voy a analizar la cuestión de fondo o la culpabilidad del autor -principalmente porque la causa se encuentra en trámite-, sino que sólo me avocaré a la exposición de los distintos sucesos procesales que tuvieron que ver con el pedido de excarcelación oportunamente presentado y su resultado final.
2. Los hechos del caso en cuestión y su calificación legal.
Tal y como se le informaron al imputado de autos -de ahora en más M.M.- los hechos que se le imputan son los siguientes “HECHO N° 1: el día 19 de enero del año 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas, un sujeto masculino identificado a la postre como M.M., en el interior de su vivienda sita en la calle –- de la localidad y partido de –-, comenzó a provocar e insultar a su concubina de nombre L.G., hasta que ya en horas del mediodía la amenazó de muerte, ello intimidándola con un cuchillo y tenedor, diciéndole que la apuñalaría con esos medios, como así también que si le contaba a familiares de las agresiones y amenazas que venía sufriendo por parte de él, primero la mataría a ella y luego les pegaría un tiro a sus seres queridos, pegándole en todo momento golpes de puño por todo el cuerpo, como ser en el abdomen, brazos, espalda, cayéndose la misma al piso y éste continuar con patadas y trompadas en su ser, provocándole lesiones leves. Más tarde, luego de M.M. tomar una siesta, no contento con lo ya sucedido continuó con su accionar hacia su mujer, dándole más golpes de puños y empujones, pero a pesar del suplicio de ella, continuaba con la brutalidad, hasta que M.M. le pide dinero a la víctima, ella se lo dá, éste deja de golpearla y se retira de la casa. HECHO N° 2: siendo aproximadamente las 18:00 horas, la víctima aprovechando la ausencia de M.M., se dirige hacia Hospital –-, sito en la calle –- de la localidad y partido de –-, ya que no soportaba el dolor. Una vez allí, en circunstancias en que se encontraba esperando ser atendida, se apersonó M.M. ofuscado y violento insultándola y amenazándola de muerte nuevamente, accediendo al lugar sin la anuencia del personal municipal del Hospital Público, quienes al advertir que este masculino se abalanzaba sobre la mujer para golpearla, intervinieron ante ésta situación, resistiéndose M.M. en todo momento hasta que entró en lucha con dos empleados de seguridad del nosocomio, causándole lesiones leves a uno de ellos siendo M.A.C., para finalmente M.M. ser aprehendido.
Que conforme lo relatado, el representante del Ministerio Público Fiscal -de ahora en más MPF- calificó los hechos como lesiones agravadas por mantener una relación de pareja mediando convivencia (2 hechos), amenazas coactivas agravadas por el uso de arma, amenazas, y resistencia a la autoridad en concurso ideal con lesiones leves, todos ellos concursando realmente entre sí, a tenor de lo normado en los arts. 54, 55, 89, 92 en función del 89 y del 80 inc. 1, 89, 149 bis, primer párrafo, 149 ter inciso primero, y 239 del C.P. del Código Penal.
3. Consideraciones necesarias para el análisis del caso
Antes de introducirnos en el caso en particular, reviene imperioso analizar someramente ciertos aspectos esenciales que se dan en esta oportunidad, dado que si no se analizan pierde sentido el estudio de lo acontecido.
3.1. Caso de flagrancia
Tal y como acontecieron los hechos según las constancias incorporadas (las declaraciones de los testigos, la declaración de la víctima, los relatos de los funcionarios que intervinieron en los hechos), al imputado M.M. se lo detuvo en circunstancias que procesalmente se han denominado “flagrancia”, circunstancia que condiciona todo el proceso penal a parámetros muy diferentes que un proceso normal.
En este sentido, con la sanción de la ley N° 13.811 se estableció definitivamente el procedimiento que deben seguir las causas que se tramiten bajo esta modalidad, trayendo como principal novedad que todas las decisiones relevantes que deben tomarse en la causa se deciden en audiencias orales, principalmente aquellas que hacen a la continuidad del proceso y a la privación o no de la libertad ambulatoria del imputado de autos. (3)
3.2. La excarcelación del imputado
Atento a como fueron calificados los hechos, al momento en que tiene lugar la audiencia prevista por el art. 308 del CPPBA, el defensor oficial del imputado presento un pedido de excarcelación en virtud de lo dispuesto por el art. 169 inc. 2 del CPPBA, y la designación de la audiencia prevista en el art. 11 -párrafo 2º- de la Ley 13.811.
Tal y como lo establece el propio instituto de la excarcelación, las circunstancias particulares de lo acontecido encuadran dentro de la posibilidad que prevé el inciso 2° del art 169, que refiere que podrá ser excarcelado en el caso de concurso real, la pena aplicable al mismo no supere los (8) ocho años de prisión o reclusión.
Entonces, en virtud que la calificación legal lo permite, y ante la ausencia de antecedentes de M.M. (debidamente certificado por el Juzgado de Garantías interviniente), se celebró la audiencia que prevé el Art. 12 de la ley de flagrancia.
4. La audiencia de excarcelación
Tal y como ya se dijo, en presencia de la representante del Ministerio Público Fiscal -de ahora en más MPF-, del imputado M.M., de su defensor oficial y del Juez de Garantías tuvo lugar la audiencia en la que se iba a decidir si durante la tramitación del proceso iba a recuperar la libertad personal, o por el contrario, iba a seguir detenido.
Al momento de comenzar la audiencia, la palabra es cedida al Defensor Oficial, el cual expone los argumentos que a su criterio hacen de tendal suficiente para que el juez de garantías otorgue la excarcelación a M.M., a saber: En primer lugar, el propio CPPBA prevé particularmente que la calificación legal de los hechos no son un impedimento para que pueda concederse la excarcelación. En segundo lugar, la ausencia de antecedentes penales por parte de M.M. lo hacen acreedor de un buen escenario para que sea excarcelado, toda vez que la presencia de antecedentes hace que sea imposible conceder una excarcelación. En tercer lugar se expuso que la madre del causante aportaba un nuevo domicilio en el cual residirá su hijo en caso de verse beneficiado con la excarcelación, domicilio que se encuentra a una considerable distancia de aquel en que ocurrieran los eventos, razón por la que no habrá ningún tipo de acercamiento entre el causante y la víctima.
Luego le es cedida la palabra a la representante del MPF, la cual manifiesta que fervientemente se opone a la concesión de la excarcelación, toda vez que los hechos descriptos por la víctima fueron a su criterio en exceso violentos, y que la peligrosidad manifestada por M.M. hacían inferir que iba a ser un impedimento para que se continúen realizando las medidas de prueba pendientes, que en el caso en particular resultaba ser la toma de declaración testimonial a la profesional que había realizado el informe victimológico a L.G. en la sede de la fiscalía. (4)
Previo a la resolución final por parte de Su Señoría, le es otorgada nuevamente la palabra al defensor oficial, el cual resalta las marcadas contradicciones que se desprenden de los argumentos esgrimidos por el MPF. En un principio, la calificación de lesiones leves se contrapone con la presunta extrema violencia que se le quiere adjudicar, dado que la simple referencia a los hechos violentos no debería ser per se una razón para denegar el pedido. Seguidamente se rechaza la idea que la investigación pueda verse entorpecida por el accionar del imputado (el presunto peligro procesal aludido), debido a que la propia lentitud del sistema judicial no puede convertirse en una consecuencia negativa en la persona sujeta a proceso de la magnitud que se pretende en esta oportunidad. Y por último se reitera nuevamente que el imputado fija un domicilio que a más de 20 kms de L.G., circunstancia que das cuenta que su intención es cortar todo vínculo con ella, teniendo como inmediato objetivo evitar todo contacto personal.
En resumidas cuentas, no existe en la causa ninguna constancia objetiva, más allá del presentimiento que pueda tener la fiscalía, de qué manera su asistido podría entorpecer el desarrollo de la investigación, es por ello que a su criterio debe primar en el caso la regla general que es hacer lugar a la excarcelación.
De manera sorprendente, el juez comienza su resolutorio reconociendo que no puede objetársele razón al argumento defensista en lo que respeta a que la situación descripta por el Art. 169, inc. 2°, pero no puede dejar de lado que los argumentos de la fiscal tienen entidad suficiente como para verse obligado a fallar en contra de lo solicitado, y así rechazar el pedido de excarcelación en favor de M.M. toda vez que la peligrosidad en la fuga debe considerarse en un contexto general, de modo que en este estadio, resultaría inoportuno que recupere la libertad en tanto no se sinteticen en una conclusión primariamente viable las conclusiones periciales que se han de practicar, ello con la urgencia del caso por parte de la fiscalía, por todo ello, por imperio de lo dispuesto en el art. 148 inc. 4° del CPPBA.
Al momento de ser notificado el resolutorio a las partes, la representante del MPF se tiene por notificada y lo consiente expresamente, mientras que tanto el propio M.M. y su defensor oficial lo apelan, fundando su pretensión recursiva en las siguientes razones:
El peligro de fuga y el entorpecimiento probatorio son tratados en contexto general, circunstancia que han sido puestos en cabeza de M.M. quién debe demostrar que esos peligros estan conjurados. En este sentido, la fiscalía podría tomarse todo el tiempo que quiera hasta solicitar la elevación a juicio o más aun y el causante deberá esperar pacientemente que el MPF produzca su prueba, lo que parece una inversión de la carga de la prueba que resulta llamativa, se habla también del entorpecimiento probatorio en el contexto general pero no se establece de modo gráficas cuales sería aquellas diligencias en las que podría influir en causante, que en ningún momento se las menciona.
Por último, y siendo el argumento más importante, se ha planteado la ironía que si en ese momento se hubiera firmado un acuerdo de juicio abreviado con una pena en suspenso (esto es posible dado el bajo monto de pena en expectativa para los delitos endilgados) M.M. recuperaría la libertad, mientras que durante la tramitación del proceso se ha decidido que merece perderla.
Resumiendo, mientras que una persona se encuentra señalado como imputado en una causa penal y goza del derecho constitucional de la presunción de inocencia debe permanecer privado de su libertad por razones meramente subjetivas, quién decide tomar una oferta de juicio abreviado y se hace merecedor de una pena en suspenso (y por ende, resulta condenado) recupera inmediatamente su libertad.
En virtud de lo acontecido, y por impero a lo establecido en el art. 439 del CPPBA. se concede el recurso de apelación y se notifica a las partes, siendo que los mismos se dan por notificados y consienten expresamente.
5. La audiencia de apelación
Cuatro días después de haberse denegado el beneficio excarcelatorio tuvo lugar en la Sala de Feria la audiencia de apelación en la que se revisó la decisión tomada por el juez de garantías respecto del imputado M.M.
En esta oportunidad, tuvo la palabra en primer momento el defensor oficial, el cual propició la revocatoria de la resolución del a quo, toda vez que a su criterio los argumentos en los que se sustentan no encontraban respaldo en las circunstancias objetivas que manda el CPPBA para poder denegar un pedido de excarcelación.
Cedida luego la palabra a la representando del MPF, se inclinó meramente a solicitar se confirme lo decidido, dado que los argumentos dados por su par en la instancia anterior resultaban ajustados a derecho.
Con un total sentido de la responsabilidad jurídica que les atañe, los integrantes de Sala de Feria tuvieron el tino de recomponer el daño causado por la decisión del juez primigenio, y revocaron la denegatoria de excarcelación anteriormente dispuesta.
Si bien es extremadamente relevante el hecho que M.M. haya recuperado la libertad (único fin de todo esto), es extremadamente ilustrador las razones que se arguyeron para revocar todos y cada uno de los argumentos que sostuvieron la decisión primera.
Comienzan los jueces analizando que la investigación llevada hasta ese entonces por parte del MPF no ha podido demostrar que en el caso no concurren circunstancias que hagan inferir la existencia de los “peligros procesales” -el peligro de fuga y el entorpecimiento probatorio- que había tenido por entendidos el juez a quo, por lo que no tiene sustento normativo la denegatoria del derecho excarcelatorio.
Seguido esto, refieren que el bloque constitucional y convencional obligan a la realización de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad exhaustivo si se quisiera denegar la libertad personal de un sujeto sometido a proceso basado exclusivamente en estos supuestos.
En lo que refiere a la posible reiteración de hechos de violencia hacia la víctima L.G., establece que no pueden constituirse nunca como indicador de peligro procesal alguno, en los estrictos términos en los que debe analizarse esta posibilidad.
Tampoco puede asimilarse -refieren también- como un obstáculo al descubrimiento de la verdad las medidas dispuestas o que pudiera disponer el MPF, por lo que la soltura del encausado no puede depender del desarrollo de éstas. Sin embargo establecen que solo se habilitaría utilizar esa circunstancia como respaldo de la denegatoria si emergieran datos objetivos que hagan presumir que el imputado en libertad atentara contra el desarrollo de alguna medida.
Se coincide con el Sr. defensor oficial que al momento M.M. no registra antecedentes penales -circunstancia objetiva indudable- y que la posibilidad de aplicación de una pena en suspenso (por el monto de pena en abstracto que prevén los delitos endilgados) hacen casi inevitable la concesión de la realidad excarcelatoria pretendida.
En cuanto a la supuesta “peligrosidad” aludida por el MPF, el remedio de la cautela personal -la privación de la libertad preventiva- no resulta resulta una medida idónea para disminuirla, dado que no media razonabilidad entre la el derecho que se intenta valer (la integridad personal de L.G.) y el modo en que se restringe el ejercicio de la libertad personal de M.M. En este punto se sostiene que el estado no puede garantizar la integridad de una víctima privando de su libertad ambulatoria al presunto victimario, sino que bien podría adoptarse alguna medida de protección (Art. 7 de la ley 12.569) y de custodia que se estime pertinente para tal fin.
6. Conclusiones
Si bien tuvo que llegarse hasta la segunda instancia en el proceso, hasta el momento y en lo que exclusivamente respecta al derecho a la libertad personal del imputado M.M., puede decirse que se ha arribado a buen puerto.
En esta gratificante experiencia como integrante del equipo de la defensa de M.M. pude apreciar con mucho gozo profesional como se materializaron muchas de las garantías que nos enseñan desde el primer día en la facultad de derecho, y es difícil de describir la felicidad sentida cuando el esfuerzo de un grupo de profesionales puede verse reflejado en la efectivización de aquello que muchas veces pareciera ser letra muerta en nuestra dura rutina judicial.
Aquí se ha trabajado e insistido en el derecho a la doble instancia, en el derecho a la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal como los pilares indestructibles (aunque tambalearon momentáneamente) del requerimiento de excarcelación por el cual se ha batallado arduamente, pudiendo afirmar que -como suele hacerse en el común de las presentaciones judiciales que- SERÁ JUSTICIA.
Citas:
(1) Por cuestiones de privacidad no se hará referencia estricta a los intervinientes en el proceso, toda vez que se encuentra en trámite.
(2) Promulgada mediante el decreto N° 492/08 del 18 de marzo de 2008
(3) Ley 13.811, arts. 6, 7 y ccdtes.
(4) Particularmente, la profesional aludida desarrolla sus tareas laborales en el mismo edificio que la fiscalía.
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