Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 06/19/2017. Citar como: Protocolo A00394358872 de Utsupra Laboral.
Testimonial. Imprecisión por el transcurso del tiempo, validez de los hechos testimoniados. CNAT. SALA V.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: V. Causa: 16218/2012/CA1. Autos: CINO, SUSANA BEATRIZ C/GALENO ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO. Cuestión: Prueba. Valoración de testigos. Imprecisión natural de la testimonial por transcurso de años. Fecha: 7-FEB-2017. // Cantidad de Palabras: 2317 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT
dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó parcialmente la demanda se alza la parte actora a tenor de la presentación que luce a fs. 153/155, sin obtener réplica de su contraria.
Sostiene la accionante que la decisión de origen ha valorado en forma errónea las pruebas producidas en la causa.
Debo aclarar en este punto que, no es la valoración de la prueba lo que determina la existencia de agravio (ello hace al fundamento de la expresión de agravios) sino el cuestionamiento respecto del pronunciamiento de absolución o condena, pues lo apelable de la sentencia es la decisión, con exclusión de los fundamentos, salvo cuando integran la parte dispositiva o determinan su interpretación.
En este sentido, conforme lo expresado en los agravios, los puntos de la decisión específicamente cuestionados, fueron los argumentos esgrimidos por el Sr. Juez "a quo" respecto al rechazo de la acción entablada por la parte actora.
Es de destacar que en el análisis de la prueba testimonial, no puede perderse de vista que, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes que fueron compañeros de trabajo del trabajador, dentro de un ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, en los mismos términos en que tampoco es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones, pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda.
Lo sustancial es que, si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos, lo que anticipo no se concreta en autos.
Desde tal perspectiva, y dentro de esta línea argumentativa, concuerdo con la apelante, por cuanto la testimonial rendida por DI PASCA -v. fs. 96- resulta ciertamente contundente en torno a los hechos que nos ocupan, esto es, la efectiva concurrencia de la aquí actora a la sede de medicina laboral de la demandada con fecha 30/4/2010 a la 10:30 hs. Réparese en tal sentido que la declarante de marras manifestó "...Que yo me encontré con la actora habrá sido en mayo del año 2010. Que la médica laboral era la Dra De Hoyos y esto estaba en Piedras y Rivadavia. Que la actora no puedo decir exactamente desde cuando es que estaba con parte de enferma pero puedo decir que en mayo del 2010 que fue la última vez que nos vimos ahí porque me citaron a mi también. Que esto de que la vi a la actora fue por la mañana , en el transcurso de la mañana. Que lo que puedo relatar que paso en ese momento fue que a mi me estaban por atender y a ella le dijo la Dra. De Hoyos que por disposición de la empresa a ella no la iba a atender. Que yo cuando escuche esto lo que puedo explicar de como lo escuche es que el consultorio estaba ahí en un entrepiso de Piedras y Rivadavia y esta el lugar lleno de sillas y esta el consultorio de la Dra. o sea todos los que se estaban por atender estaban en las sillas y se mezclaban de todos lados o sea tanto gente de personal de Trinidad Palermo como nosotros administrativos de Puerto Madero ya que para ese entonces ya nos habían trasladado.
Que la cantidad de personas que había ese días que me encontré con la actora seríamos unas cuatro o cinco las personas que había en el lugar porque te van llamando como iban llegando y sino había lugar en los asientos había gente parada. Que cuando la Dra. De Hoyos le dijo a la actora que por disposición de la empresa no la iba a atender esta doctora cuando dijo esto es porque salía de su consultorio a la puerta y estaba por llamar a otra persona o sea decía por ejemplo "Di Pasca pase", " a vos no te atiendo". Que ante esto que le dijo la Dra.Hoyos la actora se enojó y se fue llorando y le dijo que se iba a ver a su abogada. Que se todo esto porque yo estaba enfrente de la situación. Que la Dra. De Hoyos ese día después de esto que relate me atendió a mi y me dio unos días mas de reposo, después yo volví a mi medico y este me dio el alta para junio y después me echaron."
Contrariamente a lo sostenido por el magistrado que me precede entiendo que la declarante de marras luce clara, creíble y contundente en torno a los hechos que se discuten y si bien cabe admitir cierta imprecisión en torno a la fecha que sitúa la declarante no menos cierto resulta que entre el 30/4/2010 y la indicación de haber visto a la trabajadora supuestamente en mayo de 2010 no puede reputarse en modo alguno relevante cuando la declarante prestó su testimonio superados los dos años y medio del episodio en cuestión -esto es 6/11/2012 -que reitero se remonta al 30/4/2010.
Tampoco la circunstancia apuntada oportunamente por la aquí demandada en torno a que la declarante DI PASCA se encuentra incursa en las generales de ley -v. fs. 101/102 -descalifica sin más sus dichos sino que genera que los mismos sean analizados con estrictez.
En suma, considero que ha quedado demostrado por la accionante con la declaración de la testigo DI PASCA que tal como lo denunciara en la misiva rupturista de fecha 30/4/2010 -ver pieza postal a fs. 7 TCL 75300091- la trabajadora en estricta observancia de lo requerido por la patronal concurrió en dicha oportunidad al control médico de la demandada, momento en el cual le fue negada la atención y la recepción de los certificados médicos con que contaba y debía presentar, extremos estos que configuraron injuria por demás suficiente para denunciar el contrato de trabajo en los términos del art. 246 RCT.
Por estos motivos la sentencia de grado debe ser modificada condenándose a la accionada GALENO ARGENTINA S.A. al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 R.C.T y 2 de la Ley 25.323.
También obtendrán favorable andamiento los rubros integrantes de la liquidación final -SAC y Vac.prop. 2010+ SAC- (conf. arts. 138 y 140 RCT) y , las vacaciones no gozadas del período 2009 con incidencia del S.A.C., todos tópicos que llegan firme a esta alzada.
Por el contrario, no prosperará la indemnización prevista en el art. 1 de la Ley 25.323 por no haberse acreditado en autos los presupuestos para la procedencia de dicha indemnización.
Distinta tesitura debe aplicarse a la multa prevista por el artículo 45 de la ley 25.345 por encontrarse cumplida la intimación requerida por la reglamentación del decreto 146/01 al efectivizarse el reclamo ante autoridad competente lo que a las claras constituye la intimación fehaciente que exige la norma referida -ver fs. 3- Dicha suma asciende a $ 10.398,36 con más los intereses dispuestos en origen.
Ahora bien respecto a la entrega de los certificados de trabajo reglados por el art. 80 RCT debe aclararse que en la presente causa, conforme surge de la documentación acompañada por la propia demandada a fs. 30/31, se ha puesto a disposición del trabajador el formulario denominado PS.6.2 de Anses. Esto, en forma alguna, puede considerarse por cumplida la obligación de hacer que marca la norma referida.
Nótese, que de la redacción del artículo 80 RCT, surge con meridiana claridad que "El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello.
Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
... el empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados."
De conformidad a la norma del artículo 80 RCT el empleador deberá entregar:
a) Un certificado de trabajo con indicación de la fecha de ingreso, egreso, categoría laboral y tareas realizadas sin indicar la causa de la finalización de la relación laboral con más indicaciones de la capacitación obtenida durante el curso de la relación laboral;
b) Una certificación (constancia documentada) de pago de las obligaciones de la seguridad social y sindicales;
c) El certificado de remuneraciones y servicios de la ley 24.241 establecido en el formulario ANSeS 6.2.
d) Por tanto, en la medida que no se ha producido el cumplimiento íntegro del objeto, debe acceder a la entrega de las certificaciones de marras conforme las pautas precitadas. En particular debe señalarse que de conformidad al principio de identidad del pago, el deudor no se libera de la obligación si da en pago una cosa distinta a la que era el objeto de la obligación (artículos 740 y 741 del Código Civil). A los fines de asegurar que el cumplimiento de la obligación no se torne imposible por la eventual contumacia del condenado, corresponde que el juez de origen establezca una sanción conminatoria suficiente para torcer la conjetural renuencia.
En consecuencia, la actora es acreedora a los siguientes rubros -conforme las particularidades de la causa- tomando en cuenta el salario de $ 3.466,12 y las fechas de ingreso y despido indirecto (3/08/1995 - 30.04.2010) $ 51.991,80 art. 245 RCT + $ 7.509,93 + art. 232 RCT + S.A.C. +$. 3.466,12 MES DE DESPIDO + $ 1.132,49 VAC. Prop. 2010 + sac + $ 3.154,16 vac.no gozadas 2009 + sac + $ art. 2 Ley 25.323 + $ 10.398,36 multa art. 80 RCT, sumas que totalizan $ 109.136,78 .Dicho monto devengará intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme Acta CNAT 2601.
Por lo hasta aquí expuesto, propongo que se haga lugar a la demanda, elevando el monto de condena a la suma de $. 109.136,78 con más los intereses según pautas del Acta N° 2601 desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago.
De conformidad a lo normado por el artículo 279 CPCCN corresponde dejar sin efecto lo resuelto con relación a costas y honorarios e imponer las primeras a la demandada vencida en ambas instancias. (art. 68 CPCCN).
Conforme la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, sobre el capital de condena más intereses, para la representación y patrocinio letrado de la actora en el 16% , para la representación y patrocinio letrado de la demandada en el 12% y para el perito contador en el 5% del monto de condena más accesorios.
Asimismo, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por su desempeño en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara
preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de grado elevando el monto de condena conforme los parámetros establecidos en los considerandos, a la suma de $. 109.136,78 (PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON 78/100) con más los intereses establecidos en el primer voto con costas en ambas instancias a la demandada vencida.( art. 68 del CPCCN). 2. Condenar a la empleadora a la entrega de los certificados de trabajo dispuestos por el artículo 80 RCT conforme pautas indicadas en los considerandos precedentes. 3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte actora en el 16%, los de la representación letrada de la demandada en el 12% y los del perito contador en el 5% del monto de condena más accesorios. 4. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que les fuera regulado por la actuación en origen. 5. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
Graciela Elena Marino Juez de Cámara
Fecha de firma: 07/02/2017
Firmado fir: ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: LAURA MATILDE D ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA ELENA MARINO, JUEZ DE CÁMARA
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