Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/11/2018. Citar como: Protocolo A00395263377 de Utsupra Laboral.
SUPUESTO ERROR DE TIPEO CAMBIANDO PLANTEO DE PRIMERA INSTANCIA. RECHAZO.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 2167/2016. Autos: SCARPITTA CRUZ PABLO SEBASTIAN C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: SUPUESTO ERROR DE TIPEO CAMBIANDO PLANTEO DE PRIMERA INSTANCIA. RECHAZO.. Fecha: 10-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2496 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92956 CAUSA NRO.
2167/2016
AUTOS: "SCARPITTA CRUZ PABLO SEBASTIAN C/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"
JUZGADO NRO. 51 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. La sentencia de fs. 187/189 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 190/193, que mereció la réplica de fs. 195/199. Asimismo, a fs. 201, el perito médico cuestiona sus honorarios, por considerarlos exiguos.
II. Tengo presente que el señor Juez a-quo hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que reparase las derivaciones dañosas del accidente sufrido el 15/06/2014. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 27,7% de la t.o. como consecuencia del accidente ocurrido. En virtud de ello, el señor Magistrado fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y a lo normado en el art. 3° de la ley 26.773. Al monto obtenido, ordenó adicionar intereses desde la fecha del infortunio hasta la fecha de su efectivo pago, de acuerdo a la tasa establecida en las Actas N° 2630 y 2658 de esta Cámara.
La demandada cuestiona el pronunciamiento y se agravia, primordialmente, por cuanto sostiene que, para fundar su decisión, el sentenciante de origen ponderó la experticia médica practicada al actor y que los hechos allí descriptos no resultan concordantes con lo denunciado en el inicio. Señala que del peritaje surge que las dolencias que presenta el reclamante se originaron en un accidente in itinere mientras que, en el inicio, el actor denunció que sufrió un accidente en ocasión de su trabajo y que, al realizar sus tareas, quedó inmóvil por un dolor lumbar y de hombros. La recurrente indica que, si bien recibió la denuncia del siniestro y otorgó las prestaciones, en su responde negó la mecánica del accidente. Manifiesta que lo acontecido vulnera severamente su derecho de defensa en juicio. Así, solicita el rechazo de la acción. Subsidiariamente, manifiesta que, a todo evento, al tratarse de un accidente in itinere, no correspondería aplicar el adicional del art. 3° de la ley 26773. Del mismo modo, apela el IBM establecido en grado, el porcentaje de incapacidad determinado, la fecha dispuesta para el inicio del cómputo de intereses y la tasa decidida. Finalmente, se queja por la imposición de costas y la regulación de honorarios.
III. Memoro que el actor, en su demanda, refirió que ingresó a trabajar a las órdenes de la empresa Coto C.I.C.S.A. el 12 de octubre de 2011, cumpliendo tareas de repositor. Asimismo, que el día 15 de junio de 2014, mientras se encontraba cumpliendo sus funciones, quedó inmóvil por unos instantes a causa de un dolor lumbar y de hombro izquierdo y que, por ello, fue derivado a la Clínica Privada Provincial S.A. -a través de la demandada- donde recibió atención kinesiológica, hasta el 10 de julio de 2014, fecha en la que recibió el alta médica.
Observo, asimismo, que corrido el pertinente traslado de la apelación de la aseguradora, el actor refirió que "...[pjor un error de tipeo esta parte ha omitido manifestar en el escrito de inicio que el día 15/06/2014 mientras se dirigía a su trabajo en colectivo, el mismo colisionó con una moto y frenó bruscamente. Producto de esa maniobra, el actor cayó al piso golpeándose el hombro izquierdo y provocando que muchos de los pasajeros del colectivo cayeran sobre su espalda golpeando la región lumbosacra, sintiendo así fuerte dolor en su espalda y hombro." (fs. 195 vta.).
Ahora bien, debo destacar, en primer término, que las cuestiones que el actor intenta introducir en esta instancia no constituyen un "error de tipeo". Aunque resulte evidente e indiscutible, ello debe enfatizarse en atención a la irrazonable alegación del accionante. Por el contrario, un "error de tipeo" puede importar, por ejemplo, una equivocación o falta de mecanografía pero bajo ningún concepto podría implicar la introducción o tergiversación de cuestiones fácticas distintas a las descriptas en la demanda que, bajo el pretexto del "error de tipeo", pretende encubrir.
En este sentido, destaco que "[q]ueda así vedado a la cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la demanda, contestación o reconvención, en su caso, precisamente como destaca Chiovenda, porque 'a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción' " (Fenochietto, C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", Tomo 2, 2da. Edición, Edit. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001, pág. 118). Así, "la doble instancia exige en lo fundamental que dos sentencias examinen la relación como ha quedado constituida (demanda -contestación)" (Colombo, C. y Kiper, C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado", Tomo III, 2da. Edición, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 193).
De esta manera, se advierte con notoria claridad que, en su presentación de fs. 195/199, el actor desdibuja por completo el planteo inicial e introduce cuestiones que no fueron tan siquiera vislumbradas en el escrito inaugural (cfr. arts. 65, ley 18345; arts. 277 y 330 CPCCN). Resulta fundamental señalar que "[l]os hechos son el fundamento de la pretensión (... ) significa que la pretensión, es decir, el objeto litigioso del actor o cosa demandada se apoya sobre los hechos narrados" (cfr. Falcón, Enrique, "Tratado de Derecho Procesal, Civil y Comercial", T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 1141).
A mayor abundamiento, tal como señala la quejosa en el memorial recursivo, de la prueba colectada se desprende que los hechos que ocurrieron el día 15 de junio de 2014 se desarrollaron en el marco del trayecto que efectuó el Sr. Scarpitta desde su domicilio hacia su lugar de trabajo y no -como sostuvo en su relato inicial- mientras cumplía con sus funciones de repositor.
En efecto, ello no sólo surge del peritaje médico (fs. 137/144) sino también de la prueba informativa remitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (fs. 81/85) y por la Clínica Privada Provincial S.A. (fs. 119/126), esta última que -de acuerdo al relato de la demanda- fue el nosocomio que prestó las atenciones médicas y kinesiológicas al actor (ver fs. ver fs. 6 vta. 1° párrafo).
Finalmente, debo resaltar que aun eludiendo lo expuesto, el supuesto "error de tipeo" señalado por el actor carece de sustento, en tanto las afirmaciones de la demanda -relativas a la mecánica de trabajo y el accidente reclamado- fueron ratificadas casi de manera textual en la etapa procesal prevista en el art. 94 de la ley 18.345 (ver fs. 170 pto. II.- 1.- El accidente de trabajo padecido por el actor. Breve reseña."). De tal forma, quedó exhibida una inocultable falla en la carga de alegación (v. "Figueira Julio Lisandro c/ Galeno ART S.A s/ Accidente- ley especial", SD 92743 del 5/07/2018, del registro de esta Sala).
Al respecto, cabe recordar que el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6°, CPCCN) exige correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, vulnerándose dicha regla cardinal cuando no media conformidad entre el fallo y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija los límites de los poderes del juez, cuyo decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión (cfr. "Urbani Armando Santiago c/ Prenavar Seguridad SRL y otro s/ despido", SD92544 del 18/5/2018, del registro de esta Sala).
En tales condiciones, las tardías alegaciones que se invocan en la réplica no bastan para considerar que existe una obligación reparatoria por parte de la demandada conforme a los parámetros establecidos por la ley 24557, de acuerdo al relato efectuado en la demanda. Desde tal perspectiva, la sentencia que admite la demanda deberá ser revocada tornando abstracto, además, el tratamiento de las restantes cuestiones planteadas en el memorial de agravios.
IV. A tenor de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios.
En este sentido, es dable destacar lo normado por los arts. 20 y 275 LCT y resaltar que "[s]e busca, en concreto, que el litigio laboral esté impregnado de los principios y parámetros de la buena fe procesal, que sea un debate honorable y leal, no maculado por abusos procesales y/o chicanas judiciales" (cfr. Pose, C., "Ley 20744 de Contrato de Trabajo, Anotada, Comentada y Concordada", David Grinberg, C.A.B.A., 2014, pág. 98).
Asimismo, lo dictaminado por el Sr. Fiscal Felipe Daniel Obarrio en la causa "Guille, E. c/ Guillochón, C. E. y otro" (dictamen del 7/12/2001 y sentencia 25/11/2003 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), en cuanto a que las costas y las sanciones son dos figuras jurídicas distintas y, por tanto, de disímil naturaleza, "[l]as costas no constituyen una pena ni una sanción, sino que tienen por objeto el resarcimiento de los gastos originados en el proceso (... ) la imposición solidaria no aparece como un desatino desde el punto de vista de la lógica jurídica, ya que el sentenciador que las puede imponer por pedir de más, razonablemente podría hacer lo mismo ante la inexistencia notoria de derechos verosímiles".
Del mismo modo, que "cuando se dan elementos suficientes para considerar la existencia de culpa grave en el obrar del litigante y su letrado, corresponde a los jueces hacer aplicación oficiosa del dispositivo legal en ciernes, máxime cuando resulta indiscutible la necesaria participación del profesional en la configuración de aquélla (...) La pluspetición consiste, en términos generales, en reclamar en juicio un derecho sin fundamento en norma alguna (...) o invocando hechos o situaciones inexistentes, inverosímiles o contradictorias con clara conciencia de su improcedencia o falsedad" (cfr. "Sosa, Elisabeth Beatriz c/ Asociación de Lucha contra la Parálisis Infantil y otro s/ Despido", SD 93.167 del 17/12/2004, del registro de Sala II, el destacado me pertenece).
Esta Sala ha señalado que la responsabilidad está en relación directa con el presupuesto de los conocimientos básicos indispensables de acuerdo al título profesional de que se trate, conjugado con la mayor o menor complejidad de la causa o del acto realizado y la conducta del interviniente. El profesional universitario, aunque goza de la presunción de ciencia y pericia, debe responder en los casos de impericia, porque ésta es culpa en los términos del art. 512 del Código Civil (cfr. "Pafundi, José c/ Plavinil Argentina S.A. s/ Despido", SD 68936 del 19/07/1996, del registro de esta Sala).
En atención a todo lo expuesto y a las irrazonables e inverosímiles alegaciones vertidas en la alzada, corresponde que las costas -de ambas instancias- sean soportadas solidariamente por la representación y patrocinio letrado del actor pues por el "error de tipeo" invocado ha resultado el rechazo del presente reclamo (cfr. art. 68 CPCCN y art. 20 LCT).
V. De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", Fallos: 319:1915), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, igual carácter del actor y perito médico, en las respectivas sumas de $28.600, $ 21.500 y $ 14.300, fijados a valores del presente pronunciamiento.
Por su actuación ante la Alzada, propicio regular los emolumentos de la representación letrada de la parte demandada y actora en las sumas de $ 7.150 y $5.375, respectivamente, a valores actuales (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).
VI. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Revocar la decisión adoptada en grado y, en su mérito, rechazar la demanda articulada por el Sr. Pablo Sebastián Scarpitta Cruz; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas de ambas instancias en forma solidaria a cargo de la parte actora y de su representación letrada; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, igual carácter de la actora, y perito médico -por los trabajos cumplidos en primera instancia-, en las respectivas sumas de $ 28.600, $ 21.500 y $ 14.300, fijados a valores del presente pronunciamiento; e) Regular los honorarios de los letrados de la representación letrada de la parte demandada y actora -por su actuación en esta Alzada- en las sumas de $ 7.150 y $ 5.375, respectivamente
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo :
Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: a) Revocar la decisión adoptada en grado y, en su mérito, rechazar la demanda articulada por el Sr. Pablo Sebastián Scarpitta Cruz; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en origen en materia de costas y honorarios; c) Imponer las costas de ambas instancias en forma solidaria a cargo de la parte actora y de su representación letrada; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, igual carácter de la actora, y perito médico -por los trabajos cumplidos en primera instancia-, en las respectivas sumas de $ 28.600, $ 21.500 y $ 14.300, fijados a valores del presente pronunciamiento; e) Regular los honorarios de los letrados de la representación letrada de la parte demandada y actora -por su actuación en esta Alzada- en las sumas de $ 7.150 y $ 5.375, respectivamente; f) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
Fecha de firma: 10/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
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