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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/25/2018. Citar como: Protocolo A00395434367 de Utsupra Laboral.

SAMRA TOMAS MATÍAS C/LA CAJA ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: V.. Causa: 47183/2016. Autos: SAMRA TOMAS MATÍAS C/LA CAJA ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INDICE RIPTE. . Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2620 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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AUTOS: SAMRA TOMAS MATÍAS C/LA CAJA ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: V.

CAUSA: 47183/2016

CUESTIÓN: HONORARIOS APELADOS POR BAJOS. HONORARIOS APELADOS POR ALTOS. ART BAREMO. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. IBM. INGRESO BRUTO MENSUAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INDICE RIPTE.

FECHA: 23-OCT-2018
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Expte. N° CNT 47183/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82156

AUTOS: "SAMRA TOMAS MATÍAS C/LA CAJA ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL" (JUZG. N° ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y

EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT
dijo:

Contra la sentencia de fs.157/158 que hizo lugar a la demanda, apelan la ART a fs. 160/163, el actor a fs. 164/166 y el perito médico a fs. 159. Ambas partes contestaron agravios a fs. 170/171 y a fs. 172/174, respectivamente.

I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del actor, dirigidos a cuestionar el porcentaje de incapacidad física reconocido -3%-; la desestimación de la psicológica; y la fecha de cálculo de los intereses.

En orden a las incapacidades, debe puntualizarse que el 3% reconocido por la disminución en el aspecto físico se corresponde con la otorgada por el perito médico: ver a fs.146 vta., por lo que claramente la mención del "6%" que se hizo en la sentencia en el cuarto párrafo de fs. 157 vta. obedeció a un error de tipeo.

Ahora bien, en lo que concierne a la incapacidad psicológica, que viene desestimada por el juzgador, considero audible el planteo del memorial, a la luz de las consideraciones médico científicas que se exponen en el informe pericial y que sostienen el diagnóstico: me remito a fs. 142 vta./143 en donde se ponen de manifiesto los signos de la depresión post traumática (miedos, angustias y temores, entre otros, y frente a un evento que amenazó y dañó su integridad física). La conclusión del perito viene respaldada por el informe psicodiagnóstico de fs.114/138 y en donde constan los diversos test realizados y sus resultados.

Por consiguiente, no encuentro fundamentos para apartarme del diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, que califica como reacción neurótica anormal grado II conforme baremo ley y que lo incapacita en el 10% t.o.

Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2'14; "Unión de Usuarios y Consumidores c/EN -M° V E Inf. -Sec. Transporte -dto. 104/01 y otros").

Así entonces, la incapacidad indemnizable asciende al 16% (3% física + 10% psicológica + 3 por factores de ponderación: ver a fs. 146 vta.

II. Previo a referirme al segundo agravio del actor, razones de método imponen el tratamiento de la queja de la accionada, y cuyo primer agravio está dirigido contra la decisión del juez de aplicar el índice RIPTE como ajuste del capital, lo que será receptado.

En efecto, la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley N° 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto N° 1694/2009.

Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a "mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan".

En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

Luego, el decreto 472/2014 hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley N° 26.417.

Por su parte, la Secretaría de la Seguridad Social, ciñéndose a lo normado por la ley 26.773, dictó las resoluciones SSS N° 34/2013 y 3/2014, ajustando los valores de tales compensaciones dinerarias de pago único y de dichos pisos mínimos en un comienzo conforme a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/12), considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la ley 26.417, y posteriormente en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.

De lo expuesto cabe concluir que la ley 26773 -que no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a " los importes.. previstos en las normas que integran el régimen de reparación" (art. 8) y a "Las prestaciones en dinero.. previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias" (art. 17 apartado 6)- parece haber sustituido la actividad puesta en cabeza del PEN por el artículo 11, ap. 3, LRT, al mejorar las prestaciones e instituir un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 ap. 4 y 14 y 15 de la LRT, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos.

Es por ello entonces que la solución adoptada en primera instancia deberá modificarse en este aspecto.

Esta solución sumada a la modificación de la incapacidad reformula el capital de condena, que se establece en la suma de $ 291.155,38 ($ 12.716,43 x 53 x 2,70 x 16%), importe superior al que resulta del proporcional del piso mínimo de la Res. 34/13 ($ 476.649 x 16%: $ 76.263,84).

Señalo con relación al IBM, tópico por el que se agravia la demandada a fs.163, que estaré al computado la sentencia, toda vez que fue obtenido conforme art. 12 LRT y de las remuneraciones informadas a fs.151, puntualizando con respecto al cuestionamiento del memorial, que no es posible su recepción en tanto se trata de un planteo meramente genérico e impreciso y que carece de aval en las constancias de autos.

III. La solución que se propicia implicará modificar la decisión en materia de intereses, tanto en su tasa como en la fecha de cálculo, en razón de los fundamentos que motivaron la solución del magistrado para resolver en consecuencia, y que se han dejado sin efecto con la propuesta del presente voto.

En lo que respecta a la fecha de cálculo, considero que debe aplicarse desde la fecha de infortunio: 2/12/2013.

El artículo 1069 del Código Civil dispone que "El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".

En este orden de ideas, la demandada -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño - debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses.

Debo destacar en este punto que LRT no contiene previsión alguna respecto de los intereses, por cuanto los mismos han sido dispuestos en la resolución SRT 414/99. Sin embargo, la validez de este dispositivo debe tener en cuenta que las normas no son ínsulas aisladas, el orden jurídico forma un continuum de tal modo que no resulta admisible como postulado de la razón jurídica la existencia de lagunas del derecho. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil. La resolución administrativa invocada que, contrariando la norma legal pretende eximir parcialmente de los intereses a las ART deviene de este modo inconstitucional por contravenir una disposición legal. En la medida que la contradicción surge de la mera comparación de las cadenas textuales sin necesidad de intervención de ningún elemento de prueba o circunstancia externa, la constitucionalidad puede y debe ser declarada aún de oficio.

Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar intereses conforme lo establece el artículo 519 del Código Civil. El título no es la determinación de la incapacidad (que simplemente declara lo que ya existía) sino la ocurrencia del evento que da origen al pago de la prestación (el momento del accidente o de la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad).

En relación con la tasa, adelanto que la establecida en primera instancias -la del Acta CNAT N° 2658- se mantendrá para el período posterior al 1/12/2017, pero para el período anterior regirán las siguientes, como explicaré.

Al respecto, y ya al brindar mi opinión respecto de la tasa del Acta N° 2601, sostuve que la tasa de interés utilizada conforme Acta 2357 sólo en apariencia había cumplido con la función a la que estaba destinada, en la medida que la tasa utilizada como referencia no corresponde a las operatorias comunes de mercado pues la utilización de préstamos tomando como garantía documentos comerciales, ha caído en progresiva desuetudo desde finales del siglo pasado. Como consecuencia de la práctica inexistente operatoria, ella no refleja los valores transables del dinero en operaciones que permitan entender que se haya compensado la pérdida sufrida o la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación.

Por este motivo resulta aconsejable la utilización de una tasa de interés que tenga relación con las operaciones más comunes de mercado, evitando la utilización de porcentuales fijos con el riesgo de que la variación de las condiciones económicas generales pudieran tornarlos usurarios para el deudor o insuficientes para compensar la pérdida sufrida por el acreedor. Entre las distintas operaciones financieras en análisis (letras de cambio del Estado, préstamos personales o descubierto autorizado en cuenta corriente bancaria) ha parecido más equitativo utilizar la tasa efectiva anual de créditos personales para préstamos de 49 a 60 meses por ser la que mejor se ajusta a las condiciones promedio de acceso al crédito y al tiempo medio de duración del proceso.

En la medida que este desajuste se prolonga en el tiempo es necesario que la tasa indicada se aplique aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, incluyendo a las actuaciones administrativas y juicios en trámite, los que estuvieran en proceso de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. Es de señalar que resulta contradictorio establecer una fecha a partir de la cual aplicar una nueva tasa de interés sin consolidar los perjuicios de la tramitación judicial, justamente sobre los acreedores que más tiempo han debido esperar para la realización de su crédito.

No obsta a lo propuesto la eventual falta de reserva de los beneficiarios pues no existen derechos adquiridos con relación a una simple expectativa financiera.

Ahora bien, con posterioridad la CNAT dictó el Acta N° 2658, con vigencia a partir del 1/12/2017, que cabe acatar prudentemente su aplicación sólo a los fines de evitar una situación caótica con relación a los intereses, no obstante señalar que la utilización de una tasa de interés no convalidada por el mercado de dinero, eventualmente puede afectar la propiedad del acreedor produciéndose de esta manera una confiscación que repulsa la Constitución Nacional.

En definitiva, desde el accidente y hasta el 30/11/2017 se aplicará las tasas de las Actas CNAT N° 2601 y 2630, y a partir del 1° de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago, la del Acta N° 2658.

IV. En materia de honorarios, apelados por altos y por bajos; teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, lucen equitativos (arts. 38 LO y ley arancelarias).

El planteo de la demandada con relación a los honorarios del perito médico no es audible al supuesto de autos, porque el experto no forma parte del listado del Cuerpo Médico Forense, por lo que no corresponde su equiparación a los fines arancelarios.

V. Las costas de alzada se imponen a cargo de la accionada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN); y propongo regular a la representación y patrocinio de la parte actora y de demandada, por sus trabajos en esta instancia, el 30% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte ( ley arancelaria).

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, fijando el capital de condena en la suma de $ 291.155,38, que devengará los intereses en la forma y tasas establecidas en el punto III del primer voto. 2) Confirmarla en lo demás que decide. 3) Costas y honorarios de alzada como se lo sugiere en el punto V del primer voto. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la Dra. Graciela Lucía Craig no vota en virtud del art. 125 de la L.O.. MMV

Enrique Nestor Arias Gibert Juez de Cámara

Nestor Miguel Rodríguez Brunengo Juez de Cámara

Fecha de f6irma: 23/10/2018 Alta en sis6tema: 24/10/2018
Firmado por: LAURA MATILDE D ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT, JUEZ DE CÁMARA






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