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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/26/2018. Citar como: Protocolo A00395491030 de Utsupra Laboral.

OJEDA, ROCIO MARIELA c/ VESUVIO S.A. s/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 11449/2015 . Autos: OJEDA, ROCIO MARIELA c/ VESUVIO S.A. s/DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DESPIDO. PERITO CONTADOR. ART 55. LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1380 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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AUTOS: OJEDA, ROCIO MARIELA c/ VESUVIO S.A. s/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 11449/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DESPIDO. PERITO CONTADOR. ART 55. LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS.

FECHA: 24-OCT-2018
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CNAT SALA IX
Causa N°: 11449/2015 OJEDA, ROCIO MARIELA c/ VESUVIO S.A. s/DESPIDO

Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 195/204, mereciendo réplica de su contraria a fs. 208.

Por su parte, el perito contador -a fs. 206- apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- En primer lugar, la recurrente se agravia del fallo de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta.

Sostiene que el magistrado de grado anterior no ha ponderado las pruebas obrantes en autos, aseverando que "se ha dictado una sentencia con criterios meramente subjetivos y arbitrarios que no hicieron más que favorecer a la demandada".

Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Sr. Juez "a quo" y realiza consideraciones acerca de las declaraciones de todos los testigos.

Además relata los hechos expuestos en la demanda -sin sustento alguno- y menciona jurisprudencia que considera aplicable al caso.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Adelanto, a mi modo de ver, que el recurso bajo análisis no da debido cumplimiento con los requisitos establecidos en el art. 116 de la L.O., toda vez que se limita a disentir con la resolución que cuestiona, enumerando las injurias en que -a su parecer- incurrió la demandada, sin esbozar una critica pormenorizada y razonada de los fundamentos desarrollados por el Sr. Juez "a quo" en la sentencia.

Ello, por cuanto considero que la ponderación de la prueba colectada -en especial la testimonial- que se llevó a cabo en el decisorio de grado anterior ha sido correctamente realizada y en sana critica (art. 90 de la L.O., y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

Lo digo, porque comparto el criterio del magistrado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para tener por acreditadas las injurias que fueron causal del despido (silencio de la demandada frente a su intimación del 20.3.14, negativa de tareas, ius variandi y mobbing laboral, falta de regularización de la relación laboral conforme datos reales de la relación, falta de pago de adicionales y sumas otorgadas por acuerdos conforme CCT, falta de incremento de sus salarios).

En efecto, los testigos que declararon a propuesta de la parte actora no resultaron suficientes, toda vez que no percibieron de manera directa los hechos que relataron. Es decir, el Sr. Mazziotti (v. fs. 119 y vta.) declaró que si bien compartían lugar de trabajo, lo cierto es que cuando se le preguntó por la desvinculación de la actora dijo no sabia los motivos. Por otro lado, el testigo Gomer (v. fs. 120 y vta.) sostuvo que se "armó un tipo de problema" pero no especificó ni aclaró sus dichos, acotando que una persona le habia comentado que "la actora llegó un dia y su puesto no existía".

En igual sentido, el testigo Bruno (v. fs. 132), dijo que renunció a la empresa en mayo de 2012 -la relación laboral entre las partes finalizó el dia 28.03.14, es decir, dos años después- por lo que el dicente supo por comentarios acerca de la desvinculación de la actora, toda vez que manifestó que "alguien de nombre Ghergi le habria informado que habían sacado a Roció Ojeda". Por último, el Sr. Galarza -que también se desvinculó de la empresa en 2012- manifestó que le contaron que "habían obligado a la actora a renunciar".

Valorada la prueba testimonial en sana critica (art. 386 C.P.C.C.N.), no encuentro acreditadas las injurias a las que hace referencia la parte actora, toda vez que de los testimonios no se desprende -ni se hace referencia- una conducta abusiva por parte de la demandada, ni algún tipo de violencia sistemática y prolongada que pueda imputársele a la demandada.

Por otro lado, la parte actora procura sustentarse en las declaraciones de los testigos para tener por acreditadas las horas extras denunciadas. No obstante, las declaraciones de los testigos -reitero- no lucen conducentes para precisar el horario cumplido por la Sra. Ojeda. En sustento de ello, Mazzotti, Gomer y Galarza coincidieron en que el horario de la actora era de 9 a 18 horas y "que muchas veces la actora se quedaba hasta tarde", pero no pudieron especificar cuánto tiempo más se quedaba (v. sentencia, fs. 192).

En tales condiciones y por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el agravio bajo análisis y confirmar lo decidido a su respecto.

III- A continuación, la recurrente se agravia en cuanto sostiene que la demandada no ha probado ninguno de los hechos que funda su contestación de demanda.

Asimismo manifiesta que la pericial contable no pudo producirse en su totalidad, toda vez que la demandada esgrimió "cuestiones de confidencialidad", por lo que se la debió haber declarado renuente y tornar operativa la presunción del art. 55 L.C.T.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Ello es asi pues, al margen del juicio que pudiera merecer el resultado de la prueba pericial, lo relevante para el Sr. Juez "a quo" ha sido la deficiencia de la parte actora en su planteo al demandar. Asi lo señaló con claridad a fs. 191 último párrafo y fs. 192, sin que tal señalamiento preciso haya sido objeto de una critica concreta y razonada (cfr. art. 116 ley 18.345) ante esta alzada.

Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

IV- Ahora bien, la queja planteada la actora respecto a la imposición de las costas del proceso, no tendrá favorable recepción, toda vez que no encuentro mérito para apartarme de la regla general contenida en el art. 68 del CPCCN.

V- Por último, resta analizar la apelación del perito contador por considerar reducidos los honorarios regulados a su favor. Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados lucen equitativos y suficientemente remuneratorios, lo que me lleva a proponer la confirmación de la decisión en este sentido (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432).

VI- Atento al modo de resolverse las cuestiones planteadas ante esta alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas a la actora vencida y, a tal fin, regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 LO y 14 por ley arancelaria y art. 30 ley 27.423).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Álvaro E. Balestrini: no vota (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y es materia de agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora; y 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el 30%, para cada una de ellas y respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Registrese, notifiquese y oportunamente devuélvase.

Roberto C. Pompa Mario S. Fera
Juez de Cámara Juez de
Cámara
Ante mí: Guillermo F. Moreno
Secretario de Cámara
MPG
Fecha de firma: 24/10/2018





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