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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/29/2018. Citar como: Protocolo A00395543288 de Utsupra Laboral.

TRONCOSO, JUAN MARCOS ANTONIO c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTROS s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: V. Causa: 10218/2012/CA1 . Autos: TRONCOSO, JUAN MARCOS ANTONIO c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTROS s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL. Cuestión: DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. EJECUCIÓN. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. COSA RIESGOSA. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION ADICIONAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INCAPACIDAD PSIQUICA. NEXO CAUSAL. PÓLIZA DE SEGUROS. RUBRO: PERDIDA DE CHANCES. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3954 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos




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AUTOS: TRONCOSO, JUAN MARCOS ANTONIO c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTROS s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: V.

CAUSA: 10218/2012/CA1

CUESTIÓN: DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. EJECUCIÓN. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. COSA RIESGOSA. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION ADICIONAL. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. INCAPACIDAD PSIQUICA. NEXO CAUSAL. PÓLIZA DE SEGUROS. RUBRO: PERDIDA DE CHANCES.

FECHA: 24-OCT-2018
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CNAT SALA V
Expte. N° CNT 10218/2012/CA1 TRONCOSO, JUAN MARCOS ANTONIO c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTROS s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA. 82168 (JUZG. N° 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en términos de la acción civil entablada, se alzan dos de los sujetos que componen la parte demandada -Runfo S.A. y Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., replicados por la parte actora a fs. 473/477, quien apeló la regulación de sus honorarios en su favor, por estimarlos reducidos.

Conforme los lineamientos del escrito inaugural, surge que el 31/03/2010, mientras el actor se encontraba desarrollando la inspección visual de los tableros eléctricos de la planta, sufrió una descarga eléctrica en todo su cuerpo, cayendo de nuca al suelo y perdiendo momentáneamente el conocimiento, tras lo cual, al retomar la lucidez, advirtió su mano izquierda quemada y un constante ardor en todo su cuerpo.

Describe las irregularidades detectadas en el tablero eléctrico en cuestión, y destaca que la falta de trabas de seguridad y de sujetadores o soportes de sus puertas provocaron el accidente de marras, recalcando la falta de higiene y seguridad en el trabajo por parte del frigorífico Runfo SA, empresa usuaria a la que fue destinado por su empleadora Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.A.

Relata que una vez producido el evento dañoso, por sus propios medios se dirigió a un sector donde pudo dar aviso a sus compañeros, quienes lo trasladaron urgentemente a la enfermería y luego, a través de la aseguradora de riesgos del trabajo, a la Clínica Solís de San Justo donde permaneció internado por una semana y luego en reposo absoluto domiciliario, sometiéndose con cierta periodicidad a tratamientos médicos y psiquiátricos para mitigar sus dolencias.

Sostiene que como consecuencia del accidente presenta una afección de su sistema nervioso puesto que se le calcinó la mielina, situación que le provocó un debilitamiento extremo y las consecuentes jaquecas y parestesia o adormecimiento de sus extremidades, a lo que cabe añadir el deterioro psíquico. Estima su incapacidad en el 40% de la t.o. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.557 y acciona reclamando la reparación integral del perjuicio sufrido, con más el daño moral, con fundamento en las normas del Código Civil.

Con el fin de verificar la existencia del daño invocado en la demanda, se designó perito médico de oficio, cuyo informe obra agregado a fs. 261/262 y aclaraciones adjuntas a fs. 345, donde el médico informó que el actor presenta secuelas neurológicas periféricas en su miembro superior izquierdo, con alteraciones de la sensibilidad. En suma, el perito concluyó que el actor padece de un 7,5% de incapacidad física, probablemente irreversible atento el tiempo transcurrido y el tipo de lesión y una incapacidad psíquica del 10%, corroborada por el informe psicológico, que determinó la presencia de importantes componentes depresivos en la personalidad del actor, que se vieron incrementados por el accidente en cuestión.

En este marco, los agravios expresados por la empresa usuaria (Runfo SA), se centran en la valoración de la prueba médica producida en autos en la medida en que la magistrada a quo le otorgó pleno valor probatorio, soslayando las impugnaciones deducidas y los estudios médicos realizados que dan cuenta de que el actor padece de alteraciones de la sensibilidad en el miembro superior izquierdo a nivel sensitivo, sin limitación funcional en la movilidad. Sostiene que la sentencia resulta arbitraria respecto a la estimación del daño material, que a su entender no guarda relación lógica con el nivel de ingresos del actor ni con su edad o su expectativa laboral futura. Refiere que no incumplió las normas de seguridad e higiene y que el informe técnico no especifica las normas infringidas o la reglamentación del ENRE respecto del dec. 351/79 de la ley 19.587. Finalmente se agravia por la declaración de inconstitucionalidad resulta por la juez a quo, por cuanto la ley 24.557 tiene como objetivo primordial la reparación de los daños derivados de infortunios laborales y la prevención de los mismos, resultando un beneficio evidente en la medida en que el trabajador no tiene que abonar importe alguno emergente de la recupeción física, percibiendo su salario. Sostiene que el sistema importa el inmediato asistencialismo médico y farmacéutico al trabajador siniestrado, que no existía con anterioridad al sistema instaurado por la ley cuestionada. En definitiva, alega que el art. 39 de la ley 24557 no es violatorio de las garantías constitucionales y dado que el actor prestó servicios durante su vigencia, debe atenerse a sus consecuencias.

En efecto, el informe pericial médico fue impugnado por la codemandada Runfo S.A. a fs. 348 con argumentos que no resultaron suficientes para desvirtuar los términos del dictamen médico reseñado, los que se encuentran plenamente corroborados por los estudios complementarios que obran agregados en autos. Por ende, corresponde desechar la impugnación y ponderando los fundamentos científicos que sustentan el informe médico y que, además, resulta de un análisis clínico profundo del actor y está acompañado de diversos estudios complementarios que le sirven de sustento clínico, coincido con la sentenciante que me precede al otorgar al dictamen pleno valor probatorio (art. 477 del CPCC).

Por otro lado, el apelante al contestar la acción no replicó de modo alguno las falencias en seguridad e higiene que se le atribuyen, sino que se limitó a exponer que el actor no pertenecía a su plantel ni hubo relación laboral alguna.

Tampoco se hace cargo el apelante de los fundamentos expuestos en origen respecto a la pericia técnica realizada en autos en tanto si bien el perito ingeniero pudo observar las condiciones en que se encuentra el tablero eléctrico, afirmando que en tales condiciones pudo ocasionar el accidente de marras al presentar contactos expuestos y por encontrarse ubicado en una zona susceptible de recibir ráfagas de viento y si bien el experto no pudo determinar los porcentajes de descarga eléctrica, que pudo alcanzar los 220 o los 380 voltios, según el nivel de energía en ese momento (ver fs. 429/431).

En este sentido, si la lesión sufrida por el actor en su puesto de trabajo es el resultado de las labores desempeñadas por él en la manipulación de la instalación eléctrica de la que se sirve el dueño o guardíán, en los términos del artículo 1113 del Código Civil de Vélez, el riesgo se manifiesta en dicha manipulación, pues el riesgo es el efecto de la situación en que son puestas las cosas. No hay riesgo ajeno a la situación. Un ciclista que choca un auto estacionado en un lugar autorizado no puede invocar que el automóvil es una cosa riesgosa. En igual sentido, la manipulación de una cosa manifiesta el riesgo si es necesario ejercer fuerza física sobre la misma y se zafa o se rompe provocando así un golpe en el sujeto manipulador, no hace falta que la cosa tenga vicios, ya que la responsabilidad obedece al propio riesgo de la cosa que debe ser manipulada en beneficio de su guardián, máxime, reitero, si no existe prueba alguna en contrario que permita cuestionar la mecánica de las tareas desempeñadas.

Contrariamente a lo sostenido por la empresa usuaria en su conteste, el trabajador tiene acción contra ella por la ocurrencia del daño en tanto dueño o guardián de la cosa riesgosa, más allá de la contratación que haya efectuado la misma con la empresa de servicios eventuales, que desde ya, no es oponible al trabajador y mucho menos puede actuar como eximente de responsabilidad.

Por su parte Horizonte Compañía Argentinas de Seguros S.A. se agravia porque entiende que no puede ser condenada solidariamente como responsable en términos de la acción civil por cuanto no se ha probado un nexo causal adecuado y suficiente para imputarle la responsabilidad que se le atribuye. En este sentido alega que el contrato de seguro no fue celebrado con la empresa usuaria, sino con la eventual -Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L., quien destinó al accionante a prestar tareas en la usuaria - Runfo SA cuya aseguradora al momento del accidente era Interacción ART S.A. Desde este punto de vista sostiene que no corresponde invertir la carga de la prueba sobre un hecho que debió ser acreditado por la parte actora.

En realidad el apelante no advierte que su responsabilidad es resultado del contrato celebrado entre ésta y la empresa de servicios eventuales por el cual se establecen obligaciones a favor de terceros (artículo 504 del Código Civil). De hecho tanto las prestaciones de conducta como las prestaciones dar cosas o cantidades de dinero que establece el contrato, son obligaciones a favor de terceros. Las ART no son aseguradoras sino agente principal y único de pago establecido por contrato. En el caso, el contratante profesional no puede considerarse eximido del alea que surge de las incompatibilidades entre el régimen del que pretende valerse y el sistema constitucional argentino.

El empleador, aun así sea una empresa de servicios eventuales, no es un mero expendedor de mano de obra, es quien organiza la prestación derivando a los trabajadores y controlando la misma. Máxime cuando fue el propio empleador quien realizó la denuncia del infortunio sufrido por el trabajador, en los términos referidos por el propio trabajador, ante la ART.

Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo.

En los términos del artículo 504, la responsabilidad de la ART que implica la culpa del deudor (la ART) en el incumplimiento de la estipulación a favor de terceros (los trabajadores), viene definida por el artículo 512 del Código Civil de Vélez y "... consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar".

La norma del artículo 1074 está comprendida dentro del capítulo de los delitos civiles, por lo que en principio corresponde su aplicación a aquellos supuestos comprendidos en el artículo 1072, esto es a los actos realizados a sabiendas y con intención de dañar a las personas o derechos del otro, incluyendo sin lugar a dudas tanto el dolo directo como el indirecto. Es más dudosa la aplicación del dolo eventual a la figura del delito civil. El suscripto adhiere a la postura amplia, pues quien incumple a sabiendas la obligación y se figura la posibilidad del daño producido por la inejecución tiene la intención de dañar la persona o los derechos de otro aunque de manera eventual. Sabe la posibilidad de la existencia de dañar a otro y a sabiendas incumple la conducta debida. Como consecuencia de ello debe considerarse que el daño probable es querido en tanto consecuencia posible del ilícito cometido por omisión. Sin perjuicio de ello debe señalarse que prácticamente la totalidad de la doctrina admite la aplicación de la norma del artículo 1074 a los cuasidelitos por función analógica.

Sea por una vía o la otra, lo cierto es que la ART asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores que, en la medida que no puede disponer por sí de medidas, reitero, no es de resultado (como es el caso de la obligación de seguridad del empleador) sino de medios.

En este sentido, el incumplimiento de una obligación de causa lícita es un acto antijurídico y, como tal, participa de la categoría de las obligaciones que surgen de los hechos ilícitos.

Como en cualquier obligación, la prueba del cumplimiento recae en el deudor y consiste precisamente, por tratarse de una obligación de medios, en la demostración de haber puesto a su alcance todas las medidas de pericia, diligencia y prudencia destinada a evitar la producción del ilícito.

Contrariamente a lo afirmado en los agravios no es el actor quien debe demostrar el incumplimiento sino el deudor quien, demostrada la existencia de la deuda emergente de los contratos conexos de trabajo y riesgo de trabajo, tiene que demostrar su extinción (esto es el cumplimiento de la obligación de hacer encomendada).

En el caso, el daño a ser resarcido, pues tiene como causa la falta de instrucciones relativas a la necesidad de tomar las previsiones en torno a las condiciones para manipular las instalaciones eléctricas de la planta, para cuyo mantenimiento fue enviado el trabajador a la empresa usuaria.

Cabe destacar que la ART no responde en tanto agente de pago (no es su función la de una compañía de seguros del empleador pues en los términos de la acción especial el empleador no es deudor) de una prestación de la seguridad social, sino por las consecuencias que emergen del incumplimiento de una obligación a favor de terceros o de una obligación legal de conducta. De allí la existencia de nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño es el incumplimiento de la ART en su obligación de seguridad la que da marco para la producción del infortunio de marras.

Por las razones expuestas los agravios planteados por Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. no tendrán favorable acogida mediante mi voto, desde que la ART no puede ser eximida de las consecuencias derivadas de su incumplimiento de las obligaciones que le imponen las leyes de Riesgos del Trabajo e Higiene y Seguridad, pues aun cuando resulta imposible entrometerse en un establecimiento no afiliado, dado la naturaleza de la empresa asegurada (de servicios eventuales), debió arbitrar otras medidas destinadas a cumplir con su objetivo y con sus obligaciones de prevención y capacitación del personal asegurado.

Desde tal perspectiva, teniendo en consideración que no se aportaron elementos que permitan comprobar que ello hubiese ocurrido resulta ajustado a derecho confirmar la condena a la ART codemandada

Respecto a la cuantificación de la reparación integral dispuesta en el decisorio apelado, en el caso "Aquino, Ignacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente - Ley 9688 (A 2652.XXXVIII), la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto impide al trabajador acceder a una indemnización que contemple la reparación integral. En ese sentido los ministros Petracchi y Zaffaroni expusieron que "el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana..." ya que "No se trata, pues, de mediar en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo" (ver consid erando 3, Fallos 292: 428, 435, considerando 16; Fallos 303: 820, 822, considerando 2; Fallos 310: 2103, 2111, considerando 10; Fallos 312: 1597, etc.). Asimismo hicieron hincapié en que "Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres" (ídem).

En dicha ilación, cabe señalar que para la cuantificación del daño material no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y "Pametal Peluso y Compañía SRL" donde se sostuvo que: "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (A. 436. XL; Recurso de hecho: "Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008).

Corresponde tener en cuenta las especiales circunstancias del caso, la edad de la demandante y el monto de su remuneración a la fecha en que se produjo la consolidación del daño, los posibles años restantes de vida útil laboral, las secuelas psicofísicas verificadas conforme todo lo expuesto más arriba, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se ve privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social. Sobre dicha base, la cuantificación puede estimarse estableciendo la suma que, puesta a interés a tasa pasiva, devengaría una renta equivalente al porcentaje de incapacidad sufrido de tal modo que el capital se agote al momento del hipotético deceso, determinado por la expectativa de vida vigente al momento de esta sentencia en razón del sexo, como así también la pérdida de chances de ascenso teniendo en cuenta la edad del trabajador y el tipo de capacitación que da cuenta el empleo para el que fue contratado.

En cuanto al daño moral, éste ha sido definido como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas (confr. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8va. edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 234).

Empero, esas eventuales heridas subjetivas no son de prueba factible ya que, como grafica el ya citado maestro Bustamante Alsina, residen en lo más íntimo del alma (ob. cit. Pág. 248). Más, como lo señala Arazi, puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales en base a las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (Roland Arazi, "Prueba del Daño Moral", en Revista de Derecho de Daños N° 6 Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 107), quien explica que son máximas de la experiencia el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir (CNAT Sala II, Sent. Def. 96.291 del 15/12/2008, in re "Pace, Gastón Maximiliano C/ Formatos Eficientes S.A. y otro s/ Accidente - Acción Civil").

De acuerdo con lo decidido en los considerandos anteriores y en función de la incapacidad determinada en la pericial médica (7,5% t.o) y que la incapacidad psíquica fue determinada en un 10%, estimo que el resarcimiento por daño material fijado en la sentencia de grado en la suma de $ 150.000 que involucra el daño material es ajustado a derecho.

Toda vez que la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por el reclamante, considero que debe confirmarse la condena por el resarcimiento del daño moral, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: "Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A." en tanto es sabido que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales de la actora, deviene adecuada la suma estimada en la instancia de grado por la indemnización por daño moral en $ 30.000.

Estos criterios son los mismos que ha aplicado la juzgadora, conforme lo explicita a fs. 459.

Entonces, la reparación integral asciende a $ 180.000, que devengará los intereses establecidos en la instancia de grado y que llegan firmes a esta alzada.

Los honorarios regulados en la anterior instancia, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que propicio su confirmación.

Respecto a las costas distribuidas en origen y el agravio que al respecto planteó Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., corresponde imponerlas solidariamente de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN). Los honorarios de alzada se establecen en el 30% de lo que les fuera regulado en origen (confr. nueva ley de aranceles profesionales).

LA DRA. GRACIELA LUCÍA CRAIG manifestó:

Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de origen en cuanto fue materia de agravios, incluso en lo que respecta a los honorarios y las costas impuestas en la instancia anterior; 2) Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el 30% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O.

Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
Graciela Lucía Craig Juez de Cámara

Fecha de firma: 24/10/2018





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