Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/31/2018. Citar como: Protocolo A00395601753 de Utsupra Laboral.
GALLARDO, ANGEL ADRIAN C/BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: V. Causa: 57950/2017 . Autos: GALLARDO, ANGEL ADRIAN C/BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. COMISIONES MEDICAS. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1567 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos
AUTOS: GALLARDO, ANGEL ADRIAN C/BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: V.
CAUSA: 57950/2017
CUESTIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. COMISIONES MEDICAS. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V
Expte. N° CNT 57950/2017/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 38184
57950/2017 GALLARDO, ANGEL ADRIAN C/BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL (JUZG. N° 79).
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I. Contra la sentencia de grado que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo a fs. 37/39, se agravia la parte actora basando su tesis recursiva en la afectación del acceso irrestricto a la justicia, la atribución de competencia de los jueces del fuero y violación de principios constitucionales (ver fs. 40/50).
Oído el Sr. Fiscal General Interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs.54/56, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.(dictamen N° 82.435)
En términos de competencia territorial ha de estarse a lo normado por el artículo 5 apartado 3 del CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), conforme lo normado por el artículo 155 LO: "La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia".
En tal orden de ideas también se expresa la norma prevista en el artículo 152 CCC. Es decir que si la discusión versa exclusivamente sobre competencia territorial, el análisis debe circunscribirse a ésta y determinar qué otro Tribunal sería competente en razón del territorio. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que de no ser aplicable la norma de competencia territorial especial (art. 24 LO), el artículo 4 tercer párrafo del CPCCN decreta inadmisible la declaración de incompetencia en razón del territorio de oficio: "Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio" .
Asimismo, si la discusión versa respecto a la materia, obvio es decir que con el criterio de origen se estaría dejando de prestar oídos a aquello que se reputa ilegítimo y que debe ser analizado por el juez laboral.
Por otro lado, la sentenciante de origen no tiene en cuenta que ante la existencia de cuestiones fácticas que hacen al derecho de defensa en juicio, el tratamiento de aspectos constitucionales de una norma que habilita la intervención de comisiones médicas en los términos de la ley 27.348, debe postergarse hasta la sustanciación de la prueba ofrecida a fin de no violentar el derecho de defensa en juicio de los justiciables.
II. Que en tales condiciones, propongo revocar la resolución apelada en tanto la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en razón del territorio en la presente causa. Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de honorarios hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
EL DR. NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO
Respetuosamente diré que coincido con la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante de confirmar la resolución recurrida y remitir las actuaciones al juzgado de origen para seguir con su trámite, aunque por las razones que seguidamente expondré.
Liminarmente rememoro que para analizar cuestiones de competencia, es necesario tener en cuenta que el trabajador debe ser considerado "sujeto de preferente tutela", como así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.", conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino "por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)".
En este orden de ideas, repaso que el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y, especialmente, deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.
Pero a mayor abundamiento y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en "Pérez, Gustavo Javier c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios" Competencia Nro. 495. XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re "Nasife, Rossana Andrea c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido", del registro de esta Sala), observo que se reclaman las prestaciones derivadas de un accidente que habría ocurrido el 21/06/2017 y que todas las facetas a las que alude el artículo 1 de la ley 27.348, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 4 y fs.5) y lo cierto es que ese Estado local, a la fecha de interposición de la presente acción (es decir, el 29 de agosto de 2017 -ver cargo inserto a fs.35vta.-), aún no había emitido la adhesión que exige el artículo 4 de dicho dispositivo legal.
En este andarivel, advierto la imposibilidad de encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, puesto que presupone la vigencia de las Comisiones Médicas locales, y éstas no se habían habilitado en los términos previstos en el artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a la fecha de inicio de las presentes actuaciones.
En este contexto, no podría exigírsele al accionante un diseño normativo que aún no se encontraba habilitado a la fecha de interposición la demanda.
Por consiguiente, en la medida que, en la especie, no se ha desplazado el art. 24 de la L.O., en el conflicto que se persigue la reparación de un accidente, habida cuenta el domicilio que se denuncia de la Aseguradora de Riesgo del Trabajo demandada en el libelo inicial -ver fs. apartado II de fs. 4-, es que digo coincidir con la solución a la que arriba el Dr. Arias Gibert, Enrique Néstor de revocar la resolución en crisis y, por tanto declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso, pues de todos modos, si existiere alguna duda en la interpretación de la norma, ésta debe resolverse atendiendo al principio in dubio pro operario y, por ello decidirse a favor de la competencia elegida por el trabajador (cfr. art. 9 de la L.C.T. y CSJN, Fallos 315:2108).
En atención a la solución propuesta y no habiendo mediado contradictorio, propicio imponer las costas de ambas instancias por su orden, difiriendo las regulaciones de honorarios para el momento en que se resuelva la cuestión de fondo (cfr. arts. 68, 2° párrafo y 279, del CPCCN y art. 38 de la L.O.).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia interlocutoria de fs. 37/39 y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso; 2) Costas en ambas instancias por su orden; 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se dicte sentencia definitiva; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la Dra. Graciela Lucía Craig no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O.
Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Juez de Cámara
Fecha de firma: 25/10/2018
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