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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/31/2018. Citar como: Protocolo A00395602654 de Utsupra Laboral.

MAZURUK, GUILLERMO ABEL c/ MOREAU DE JUSTO 420 S.A. Y OTRO s/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 14243/2016 . Autos: MAZURUK, GUILLERMO ABEL c/ MOREAU DE JUSTO 420 S.A. Y OTRO s/ DESPIDO. Cuestión: DAÑO MORAL. PAGOS EN NEGRO (NO REGISTRADOS). LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. ART 55. LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. SANCIÓN. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3104 Tiempo aproximado de lectura: 10 minutos




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AUTOS: MAZURUK, GUILLERMO ABEL c/ MOREAU DE JUSTO 420 S.A. Y OTRO s/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 14243/2016

CUESTIÓN: DAÑO MORAL. PAGOS EN NEGRO (NO REGISTRADOS). LIQUIDACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. DIFERENCIAS SALARIALES. DESPIDO. DESPIDO INDIRECTO. PERITO CONTADOR. MULTA ART. 80 LCT. ART 55. LCT. PRUEBA TESTIMONIAL. RECLAMO HORAS EXTRAS. SANCIÓN.

FECHA: 25-OCT-2018
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14243/2016
JUZGADO N° 53
14243/2016 MAZURUK, GUILLERMO ABEL c/ MOREAU DE JUSTO 420 S.A. Y OTRO s/ DESPIDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora, la demandada y, la representación letrada de la demandada por las regulaciones de sus honorarios, conforme a los memoriales recursivos de fs. 276/284, fs. 272/274 y fs. 286.-

II.- La actora cuestiona, la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez "a quo" que tuvo por no acreditadas las horas extras, el pago en "negro" y el resarcimiento por el mobbing denunciado y, consecuentemente, la improcedencia de las diferencias salariales y el despido indirecto, sustentado en aquéllas. Asimismo, se queja porque no se admite la responsabilidad del codemandado Manuel Mosquera Alvarez y la imposición de costas.

III.- El recurso, es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

a) En cuanto a las horas extras, la actora en su demanda denunció que, prestaba servicios en las siguientes jornadas: lunes a miércoles de 12 a 16 hs. y de 20 a 24 hs.; Viernes de 20 a 1.00 del día siguiente; sábados de 12 a 16 hs. y de 20 1.00 del día siguiente y los domingos de 12 a 16,30 y de 20 a 24 hs., por lo que reclama 5 horas mensuales al 100% (ver fs. 4vta y 13), circunstancias negadas por la demandada en su contestación de demanda (ver fs. 69 y siguientes).

Desde tal perspectiva, conforme a las reglas que rigen en el campo de la prueba, era carga de la actora acreditar dichos extremos (art. 377 del CPCCN).

Evaluados los testimonios traídos por la actora a tales efectos, considero que dichas circunstancias no se encuentran cabalmente acreditadas.

En efecto, ninguno de los testimonios sobre los cuales insiste la parte actora, corroboran las jornadas reclamadas por el demandante. Así, Vega (fs. 212/213), dice que trabajó como Cajero desde febrero 2014 a febrero 2015 reconoce que cumplía un horario diferente al del actor (lo hacía de 18.00 a 2.00 horas). Explica que los horarios de todos los días eran "cortados", pero los señalados no coinciden con los horarios denunciados por Mazuruk. No obstante, aclara que lo sabe porque "teníamos un compañero mío que trabajaba en la caja que hacia el horario de la mañana y yo a veces lo cubría" .El testigo Pedraza (fs. 214/215) si bien declara que trabajo con el actor "en los mismos días y horarios y condiciones", las jornadas indicadas no coinciden, ni en los días ni el horario denunciadas por el actor en el escrito inaugural. Nótese, que este testigo señala que "... un jueves, viernes o sábado o víspera de feriado, nos terminábamos yendo dos y media o 3 de la mañana", asimismo, según este testigo, la jornada no es "cortada" porque sostiene que "no se cierra a la tarde", (ver fs. 215). Alincastro, declara a fs. 217/218), también sostiene que el actor prestaba sus servicios a igual que el testigo: "lo hacía en los mismos días y horarios y condiciones" (ver fs. Citada), pero sus dichos no coinciden con lo manifestado en el escrito de demanda ni las declaraciones de los restantes testigos. (ver fs. Citada). Por último, el testigo González (fs. 219), quien no trabajo con el actor, declara que es amigo del actor y que "en los cortados los pasábamos a buscar" , sus dichos, sin perjuicio de que son pocos creíbles, las jornadas indicadas tampoco coinciden ni con las prestadas por los testigos ni con las denunciadas por el actor en la demanda.

En tales circunstancias, los horarios que el actor dijo haber cumplido, no surgen cabalmente demostrados en la causa, ya que los testimonios aludidos no resultan aptos a tal efecto. Los mismos, sin perjuicio de que son contradictorios entre sí, carecen de toda coincidencia acerca de los días y horarios en que, Mazuruk denuncia que prestaba servicios, por lo que no corresponde otorgarles fuerza probatoria en los términos del art. 90 de la L.O.

Por otra parte, en relación con el mismo rubro, la quejosa impugna los testimonios invocados por la Sra. Sentenciante, y que fueron brindados por los testigos ofrecidos por la accionada: Casalderrey (fs. 231). Rodríguez (fs.232) y Severo (fs. 230). Sostiene que los mismos no brindan la verdad sobre los hechos que relatan por ser actuales dependientes de la accionada.

Luego de una atenta lectura de las declaraciones proporcionadas por los citados testigos, no advierto en las mismas, que los mismos hubieran incurrido en contradicciones, sin que exista elementos de juicio en la causa que permitan afirmar la falta de veracidad en sus declaraciones. En tales circunstancias, apreciadas las mismas en el marco de la sana crítica, corresponde admitirlas, lo que sella la suerte del reclamo (artículos 386 y 377 C.P.C.C.N.).-

En lo demás, cabe señalar que la no exhibición del registro de la planilla de horarios por parte de la empresa, no autoriza a aplicar la presunción del artículo 55 de la L.C.T., como entiende la parte actora. Ello es así, toda vez que el artículo 6° de la ley 11.544, obliga solamente a colocar anuncios en los establecimientos, a fin de hacer conocer la hora de comienzo y de terminación del trabajo, así como los descansos acordados, pero nada dispone en relación con trabajo extraordinario que, como su nombre lo indica, es de naturaleza ocasional, no siendo previsible su ocurrencia. A partir de ahí, va de suyo que no puede tenerse por demostrada la realización de trabajo suplementario por la mera omisión de exhibir dichos instrumentos.

Por todo ello, voto por mantenerse lo resuelto en la sentencia de grado sobre el rubro analizado.

b) La misma suerte debe correr la queja sobre el rechazo del pago del salario en forma irregular denunciado por el demandante.

Al respecto los testigos: Casalderrey (fs. 231). Rodríguez (fs.232) y Severo (fs. 230), son contestes en manifestar que todos cobran por el sistema bancario. En cambio, los testigos Vega (fs. 212/213), Pedraza (fs. 214/215) ) y Alincastro,(fs. 217/218), si bien declaran que "también se pagaban plata en mano", Vega sostiene que "no ha visto al actor cobrar plata en mano". Pedraza señala "yo nunca fui con ellos a cobrar porque me pagaban todo en negro.". El testigo Alincastro, por su parte, no sabe cuánto cobraba el actor, no obstante, declara el modo, tiempo y lugar del supuesto pago, pero lo cierto es que, ninguna de dichas circunstancias fueron denunciadas en el escrito inaugural, pues el actor se limitó a sostener que cobraba $5400 en "negro" (ver liquidación de fs. 13). Finalmente, el testigo González, nada aporta al respecto. Desde dichas perspectivas estimo acertada en derecho la decisión recurrida.

En efecto, sobre el "pago en negro", es sabido que la jurisprudencia ha sentado bases rigurosas para su admisión en lo que hace a la exigencia probatoria (cfr. p. ej. C.N.A.T. Sala VIII in re "Frontaura, Carlos Federico Ramón c/ Piso Uno S.A." sent. del 18 de marzo de 1991). Ello, es debido a la naturaleza misma de dichos pagos, la probanza de ellos debe ser terminante y asertiva, requiriéndose una acreditación fehaciente de la que pueda inferirse sin hesitación alguna la certeza de la credibilidad de su existencia (ver en tal sentido C.N.A.T. Sala II, in re "Hacker, Paula c/ IPSA S.A. s/ despido", sent. 69.690 del 31.3.92; idem. C.N.A.T. Sala VIII, in re "Monzón, Pablo c/Piso Uno S.A." ya citada). En el caso, conforme lo expuesto precedentemente, no se ha producido evidencia irrefutable sobre el concepto en análisis, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior.

c) El demandante se queja también por el rechazo del daño moral en base al mobbing denunciado.

Adelanto que, desde mi punto de vista la queja no va a prosperar.

Me explico, la conceptualización del acoso laboral inicialmente conocida como mobbing se atribuye a la psiquiatra francés Marie-France Hirigoyen, quien en su obra ("El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana" definió como "toda conducta abusiva (ademán, palabra comportamiento, actitud...) que atenta, por su repetición o sistematización contra la dignidad o la integridad psíquica o física de un trabajador poniendo en peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo. Asimismo, en las distintas facetas del mobbing, la agresión psicológica tiene una dirección especifica hacia la victima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño malestar psicológico; su destrucción psicológica y consecuente sometimiento; y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo". Ver trabajo citado).

En el caso, nada de ello se ha probado. De la prueba testimonial producida en la causa, no se desprende, la descripción de un maltrato sistematizado de la empresa tendiente a provocar en el trabajador un malestar laboral como se describe en el párrafo precedente. A tal efecto, cabe señalar que las acciones contra el empleador tendientes al resarcimiento del acoso laboral, fundadas en las normas civiles exige el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuricidad, factores de atribución, daño y relación causal adecuada). Generalmente, el hostigamiento sistemático sufrido por un trabajador en el lugar de trabajo, provoca en el mismo daños psíquicos y moral, pero dicho daño debe demostrarse, como asimismo la relación causal adecuada (arts. 901/906, 512 y 909 del Código Civil). En el caso, no se advierte el cumplimiento de tales exigencias. Desde tal perspectiva, no se encuentran cabalmente demostrados los presupuestos fácticos sobre los que el accionante sustentó su pretensión, máxime cuando se trata de una indemnización excepcional en el marco del contrato de trabajo. En consecuencia, propicio confirmar lo resuelto en la instancia anterior.

IV.- No tendrán mejor suerte los agravios vertidos por el rechazo de la responsabilidad del codemandado Manuel Mosquera Alvarez.

La quejosa sostiene que dicho codemandado, es el único dueño verdadero y solvente del establecimiento donde el actor presto sus servicios, y que si bien, no integra la sociedad demandada, actuó como administrador según las maniobras fraudulentas que le imputa, por lo que resulta solidariamente responsable de las consecuencias de la relación laboral.

Las quejas sobre el punto, solo constituyen manifestaciones de disconformidad insistiendo el accionante en su postura inicial, pero no expresan agravios concretos contra los argumentos vertidos en la decisión del Juez aquo, por lo que no excede la simple discrepancia subjetiva del apelante (art. 116 de la LO).

V.- A su turno, la accionada MOREAU DE JUSTO 420 S.A., se queja por la condena al pago de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. (art. 45 ley 25.345).

La accionada se siente agraviada porque entiende que su parte ofreció oportunamente la entrega de la certificación del art. 80 de la L.C.T., que insistió nuevamente en la etapa de conciliación previa y ante el rechazo del trabajador procedió a consignar en la presente causa.

En relación a este punto, cabe destacar que llega firme a esta instancia que el distracto se produjo el 24/04/2015, fecha en que también reclamó el actor los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., es decir, antes del plazo previsto en el Dto.146/01.Esta misiva telegráfica fue respondida por la empleadora poniendo a disposición del trabajador los referidos certificados "...dentro del plazo de ley" (ver fs. 30). Ahora bien, según el orden cronológico de los hechos de las partes en torno a los referidos certificados, el día 8/06/2015, en la audiencia conciliatoria, cuya constancia obra a fs. 54, la demandada reconvino por la consignación de los certificados de trabajo con afectación de haberes de ANSE. El demandante, no acepto dichos certificados y reclamo telegráficamente los mismos el 10/02/2016 e inicio la presente demanda (ver fs. 18 y TCL e informe de Correo Argentino a fs. 111/112).

Ahora bien, los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. se encuentran agregados a fs.48/53 y datan del 10/06/2015. El demandante impugno dichos certificados con el argumento que los datos allí consignados son inexactos y fraudulentos y que aun en el caso de que los datos fueran correctos "cabria analizar si los mismos llegan a cumplir en su totalidad lo requerido por la LCT: certificado del ANSES PS6.2; 2) Baja de la AFIP; 3) Certificado de Trabajo emitido por la empresa ay 4) Certificado de pago de aportes previsionales"(ver fs.78/83).

De acuerdo con lo resuelto por la Sra. Juez aquo, y que llega firme a esta instancia, el demandante no ha probado que los datos consignados por la empleadora en los certificados de trabajo agregados a fs. 48/53 no fueran ciertos, toda vez que no progresan sus pretensiones sobre la fecha de ingreso y el monto salarial. Por otra parte, los certificados agregados a fs. 48/53 cumplen íntegramente con la obligación prevista en el art. 80 de la L.C.T. En efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que el art. 80 de la L.C.T es claro al disponer que es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentación del ingreso de los fondos de la seguridad social apartado segundo). Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero), extremos con que se cumplen la documentación consignada por la demandada. La documentación agregada a fs. 48/53 cumple con tales extremos.

Por otra parte, cabe recordar que la disposición aludida en su último párrafo reza "Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previsto respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos(2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado...".Como puede advertirse, la sanción sólo procede cuando no se hace entrega de la documentación, de modo tal que si requerida la misma por el trabajador, el empleador le hace saber que se encuentra a su disposición, pesa sobre aquél la carga de retirarla o, en su caso, de demostrar que concurrió y no se le hizo entrega de ella.

En el caso, fueron puesto a disposición del trabajador, y no demostró que fuera a retirarlas o de que concurrió y que se opusieron a la entrega. Tampoco procedió a su retiro en la etapa conciliatoria previa, pues se limitó luego a a reclamarla en forma telegráfica y a iniciar la presente demanda.

Desde tal perspectiva, los certificados de fs. 48/53, que fueron puestos a disposición del trabajador en las circunstancias apuntadas, implicó cumplir con la obligación, lo que extingue la posibilidad de imponer una multa que fue concebida solo para el caso de incumplimiento.

Desde tal perspectiva, debe revocarse lo decidido en grado. Consecuentemente deberá retraerse del monto de condena la suma de $10.857 (3619 x 3).-

VI.- La queja de la parte actora por la imposición de costas en la instancia anterior a mi criterio resulta atendible y las apelaciones de honorarios de la demandada y representación letrada de la misma, resultan abstractas pues a influjo de lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, deben adecuarse. En efecto, en cuanto a la imposición de costas de ambas instancias, corresponde tener en cuenta que los conceptos por lo que prospera la presente demanda constituyen rubros de la liquidación final no abonadas oportunamente, por lo que propongo que las costas sean impuestas en un 80% a la parte actora y en un 20% a la demandada (arg. art. 71 PCCN).

VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma $ 8.024,41-, con más los intereses indicados en la sentencia de grado 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 del CPCCN). 3) Imponer las costas de ambas instancias en un 90% a la actora y 10% restante a la demandada, atento la existencia de vencimientos parciales y recíprocos de las partes (art. 71 CPCCN); 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por todos los trabajos de ambas instancias para la dirección y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Moreau de Justo 420 S.A., codemandada Mosquera Alvares Manuel y perito contador en $36.00, $40.000, $40.000 y 14.000 respectivamente (artículos 71 y 279 del Código Procesal, 38 de la LO y concordantes de la ley 21839 y decreto ley 16638/57).-

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fijar el capital nominal en la suma $ 8.024,41-, con los intereses indicados en la sentencia de grado;

2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios;

3) Imponer las costas de ambas instancias en un 90% a la actora y 10% restante a la demandada;

4) Regular los honorarios de la dirección y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contador en $36.000, $40.000, $40.000 y $14.000.-

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-

MARIA DORA GONZALEZ JUEZ DE CAMARA
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Fecha de firma: 25/10/2018

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