Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 06/24/2014. Citar como: Protocolo A00286612654 de Utsupra Penal.
Tribunal de Casación Penal, Sala I.
Ref. Tribunal de Casación Penal, Sala I. Homicidio. Tentativa.
Por sentencia de fecha 05 de Junio de 2014, la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa nº 62.515 caratulada "G., C. A. s/ recurso de casación interpuesto por agente fiscal y su acumulada causa nº 62.516 caratulada "G., C. A. s/ recurso de casación" determinó que disparar un arma de fuego a la cabeza de una persona que se encuentra a corta distancia, sin que se haya producido un desvío de la causalidad, aún sin tener la certeza de concreción del resultado, importa sin más una acción de tentativa de homicidio.
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En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos
Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la
S.C.J.B.A.), el cinco de junio de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo
Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Benjamín Ramón Sal
Llargués (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero
de los nombrados, a los efectos de resolver la Causas N° 62515 y 62516 “G.
C. A. S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR AGENTE FISCAL”
y "G. C. A. S/ RECURSO DE CASACION" , conforme al siguiente orden de
votación: CARRAL – SAL LLARGUES.
ANTECEDENTES
I. El Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento
Judicial Lomas de Zamora, resolvió –en el marco de la causa N° 755876 de
su registro interno- condenar a C. A. G. a la pena de tres (3) años y dos (2)
meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del
delito de lesiones graves -artículo 90 del Código Penal- (fs. 8/14vta).
II. La fiscalía interpuso contra la sentencia
condenatoria el recurso de casación que obra a fs. 19/29, agraviándose por
un lado, de la desestimación de la ampliación del requerimiento fiscal
efectuada durante el debate en los términos del artículo 359 del C.P.P., y por
el otro, de la calificación legal asignada al hecho –lesiones graves- en
detrimento de la sostenida por la acusación –homicidio en grado de tentativa-
.
III. La defensa de C. A. G. impugnó el veredicto
condenatorio (fs. 18/27, causa nª 62.516), agraviándose tanto de la
valoración de la prueba, que estimó absurda y arbitraria, como de la aplicación de dos circunstancias agravantes –la utilización de un arma de
fuego, y la extensión del daño causado-, que consideró errónea y contraria a
los arts. 40, 41 y 41 bis del C.P.
Radicados los recursos en la sala, se notificó a las
partes (fs. 34/vta).
El Sr. defensor oficial ante este tribunal mantuvo el
recurso deducido, remitiéndose en un todo a los fundamentos expuestos en
el escrito de interposición (fs. 37, causa n° 62516).
Asimismo, postuló el rechazo de la impugnación
de la fiscalía (fs. 52/55 de la presente causa), por entender que el tribunal de
la instancia desestimó correctamente la ampliación del requerimiento fiscal, y
por considerar que el embate contra la calificación legal escogida sólo exhibe
una discrepancia sin ningún tipo de argumentación o desarrollo que lleve a
modificar la decisión sobre este punto.
La Sra. fiscal ante esta sala, mantuvo el recurso
impetrado por el fiscal de la instancia, y sostuvo que el tribunal de mérito
aplicó erróneamente el art. 359 del C.P.P. para denegar la ampliación del
requerimiento fiscal fundado en aquella norma; e invocó que la valoración de
la prueba en base a la cual el tribunal descartó la intención homicida del
acusado, resultó errónea y contraria a las reglas de la lógica (fs. 44/47vta,
causa nª 62.515)).
De otro solicitó el rechazo del recurso deducido
por la defensa (fs. 47vta/50vta).
Encontrándose la causa en condiciones de ser
resuelta en forma definitiva se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación
interpuesto por la defensa de C. A. G.?
Segunda: ¿Es procedente el recurso de casación
interpuesto por el Agente Fiscal? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor juez doctor
Carral dijo:
I. El Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento
Judicial Lomas de Zamora, tuvo por probado que: “el 14 de marzo de 2007,
siendo aproximadamente las 12.30 horas, en el interior de la vivienda
ubicada en la calle M. …., de la localidad de V. C., partido de L. de Z., una
persona de sexo masculino, mayor de edad, le efectuó un disparo con el
arma de fuego que portaba a A. C. G. en el ojo derecho, provocándole
lesiones que demandaron para su curación un lapso mayor a treinta días”.
II. Sentado el desarrollo de los hechos que se
tuvieron por probados, se analizarán en primer término los motivos de
agravio de la defensa de C. A. G..
La recurrente cuestionó la valoración de la prueba
efectuada por el tribunal de la instancia, fundamentalmente en lo que hace al
testimonio de la víctima, el cual consideró dudoso en orden a tres
circunstancias: 1) las contradicciones sobre el lugar donde residía al
momento de los hechos; 2) la inverosimilitud de su relato, por resultar
contrario a los principios de la lógica y la experiencia; 3) la ausencia de
corroboración objetiva de sus manifestaciones en la historia clínica (fs. 23vta
de la causa 62.516).
Entiendo, a contrario del parecer de los Sres.
Defensores Oficiales, que el sentenciante no ha incurrido en quebranto
alguno de la reglas de la sana crítica racional (arts. 210 y 373 C.P.P.).
En efecto, del veredicto surge que la damnificada, A. C. G., expresó durante el debate –en lo esencial- lo siguiente:
“… Que en esa época tuvo una relación
sentimental con C. durante tres o cuatro meses, ella vivía con su mamá en la
calle M. …. y él a una cuadra en M. ….. Dos semanas antes del hecho se
pelaron y no se veían, ese día a eso de las nueve de la noche cuando iba a
la casa de su tía, C. la agarró de atrás y mediante amenazas con armas la
llevó a su casa, donde estaba viviendo solo, la tuvo toda la noche
amenazándola continuamente para que vuelva con él, al otro día en horas de
la mañana, cuando estaba sentada en la cama, C. ingresó con un revólver a
la habitación, le efectuó un disparo que impactó en su ojo derecho, sale
corriendo de la pieza. C. le pide ayuda a M., diciendo que se había lastimado
jugando con un cuchillo, suben al F. F. de M. y en esos momentos llega su
madre quien se pone delante del auto, le dice él que se había lastimado con
un cuchillo y ella que era mentira que fue un disparo, entonces se van con su
madre y la llevan a la salita, luego al Hospital Gandulfo donde estuvo
internada tres días y le dijeron que perdió la vista en ese ojo” (fs. 8/vta).
El tribunal de la instancia valoró las constancias de
la historia clínica agregada a fs. 445/473, de la que surge que “… A. C. G.
ingresó el 14 de marzo de 2007 al Hospital Luisa C. de Gandulfo por `…
herida compatible con arma de fuego en región auricular derecha…`,
evidenciándose restos del proyectil y pequeñas esquirlas, conforme lo
informado por el Dr. Jorge Catarineu del Centro de Investigaciones médicas
a fs. 470…” (fs. 8vta).
Además, los sentenciantes tuvieron en cuenta el
testimonio de E. M., vecino del lugar que el día del suceso vio que la
damnificada estaba en el medio de la calle y que “se tomaba la cara con la
mano y tenía sangre”, razón por la cual le avisó a la madre de la nombrada
(fs. 8vta).
También meritaron el testimonio del tío del
acusado, M. A. F. -que vivía frente a la casa de su sobrino- quien manifestó que G. aquel día le pidió ayuda para llevar a su novia al centro asistencial
porque “había tenido un accidente en su domicilio, va a buscarla a su casa y
vuelve abrazado con ella que se tapaba la cara con un trapo pues tenía
sangre, cuando están por ir ya a bordo de su vehículo F. F. aparecen cree
que los hermanos y la madre de la novia, quienes dijeron que ellos la
llevaban al hospital” (fs. 8vta).
Por último, consideraron los dichos de la madre de
la damnificada, quien, ante el aviso que recibió de E. M., se dirigió hacia el
lugar donde estaba la vivienda del acusado, observando que había un
vehículo F. F. en cuyo interior se encontraba su hija, “estaba sentada en la
parte de atrás del lado del conductor, tenía sangre en la cara, él (G.) le dice
que estaba jugando con un cuchillo, A. le dijo tengo un tiro en la cabeza, se
comienza a inflar de golpe su cara y se ahogaba, C. se va caminando, ella
lleva a su hija a la salita del barrio …” (fs. 9).
Todos estos elementos, y los restantes valorados
en la sentencia recurrida (fs. 9/vta), conforman un cuadro cargoso que, sin
hesitación, permite tener por corroborada la materialidad del suceso
descripto.
La defensa sostiene en su impugnación, que la
lesión en el ojo derecho de A. C. G. no puede ser producto de un disparo
efectuado a la distancia indicada por la nombrada, porque no presentaba
ninguna de las característica propias de un disparo a corta distancia (tatuaje,
quemadura y ahumamiento), para lo cual da cuenta en la presentación de su
recurso, de una manifestación de la víctima durante el debate -que no surge
del acta respectiva- y que consistió en lo siguiente: “… el imputado toma un
arma de fuego, se la colocó en la frente, le dijo que le daba 30 segundos
para que le dijera si se quedaba con él y luego le efectuó un disparo, siendo que ella en ese momento miró hacia la ventana…” (fs. 24, cuarto párrafo).
El tribunal a quo descartó el cuestionamiento de la
defensa sobre este punto, para lo cual ponderó, por un lado, que el propio
acusado en la versión de los hechos que dio durante el debate colocó “el
arma en las cercanías de la víctima”, y por otro lado, que frente a las
circunstancias apremiantes en las que la damnificada fue tratada en distintos
centros asistenciales, resultaría ilógico exigir una pericia vinculada con la
existencia de los efectos señalados por la defensa como demostrativos de la
cercanía o no del disparo (fs. 11vta).
Los fundamentos señalados en el párrafo anterior
resultan, a mi juicio, sólidos y coherentes, y no han sido rebatidos en el
recurso, razón por la cual no se advierte que resulten necesarias otras
consideraciones sobre este punto.
Por otro lado, la recurrente no dio razones –ni
tampoco surgen de la causa- en base a las cuales considerar incongruente el
lugar donde quedó alojado el proyectil con la distancia de disparo que surge
del relato de la víctima.
También cuestionó la impugnante, que un suceso
como el relatado por A. C. G. –refiriéndose a que el acusado para obligarla a
ir a su domicilio la habría intimidado en la vía pública con una escopeta, la
cual habría disparado en la calle y en el interior de la vivienda-, haya pasado
desapercibido para los vecinos del lugar.
En mi opinión, tales argumentaciones solo
contienen especulaciones que, además de carecer de sustento en elementos
objetivos incorporados a la causa, no se vinculan directamente con ninguno
de los aspectos del suceso que se tuvo por acreditado en la sentencia, esto
es, que A. G. se encontraba en una habitación del domicilio del acusado, y
que éste le disparo con un arma de fuego provocándole una herida en su ojo
derecho.
En la misma línea de ideas, no se advierte que la discordancia señalada por la recurrente, sobre el lugar de residencia de la
víctima, pueda modificar el valor probatorio otorgado por el tribunal de mérito
a la declaración de la damnificada.
Finalmente, el descargo efectuado por C. A. G.
durante el debate (ocasión en la que manifestó que A. G. estaba en su casa
por su propia voluntad, que ella apareció con un arma de juego, que "en
determinado momento de esa mañana ingresa con el arma a su pieza, lo
apunta y la monta, él le dice ´deja eso que te vas a lastimar´ y le saca el
arma, ella se sube a la cama, le agarra el arma por el caño, forcejeando se la
lleva hacia su cabeza y se dispara accidentalmente") -fs. 10 de la presente y
24vta de la causa 62.516-, fue calificado como mendaz en la sentencia, y en
mi opinión correctamente descartado, a partir de considerar que el acusado
dio una versión del hecho inmediatamente después de producido (que la
herida se produjo con un cuchillo), y luego la cambió en dos ocasiones
durante el proceso, mientras que la víctima desde un inicio afirmó sin dudar
que G. le había disparado (ver fs. 10).
Por lo demás, no huelga recordar que el vicio de
absurdo no se consuma por el hecho de que el tribunal de grado prefiera o
atribuya trascendencia a un medio probatorio respecto de otro, o se incline
por la verosimilitud de alguna prueba en particular en desmedro de otra, sino
que se debe evidenciar un error grave, manifiesto y fundamental que
conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la
causa, lo que en el particular de acuerdo al análisis vertido en los párrafos
precedentes no ha ocurrido.
Por los motivos expuestos entiendo que
corresponde descartar una absurda valoración de la prueba por parte del
tribunal de la instancia (arts. 210 y 373 del C.P.P.). III. En punto al motivo de la impugnación de la
defensa, que se relaciona con la concreta aplicación de la agravante
receptada por el artículo 41 bis del Código Penal, debo precisar que el
Tribunal Pleno con fecha 19 mes de abril de 2013 en el marco de la causa
registrada bajo el número 36.328 resolvió –por mayoría- que la agravante en
trato es aplicable a la figura tipificada en el artículo 79 del Código Penal.
Sobre el tema, he dejado a salvo mi postura contraria en innumerables
pronunciamientos (conf. causa nº 11.768 -registro de presidencia n º 41.447-
, causa nº 11.714 – Reg. de Pres. nº 41.065; causa n° 12.369 -Reg. de Pres.
nº 42.189-, causa nº 12.217 –Reg. de Pres. nº 42.304-, entre muchos otros).
En función de la doctrina del citado Plenario,
corresponde la aplicación al caso de la agravante prevista en el citado
artículo 41 bis del Código Penal, con el consecuente rechazo del agravio en
tratamiento.
Idéntico resultado tendrá el agravio relacionado
con la consideración como circunstancia agravante del daño causado a la
damnificada, el cual la defensa cuestionó por no haber sido “debidamente
probadas las secuelas de la lesión padecida por la víctima”, puesto que,
contrariamente a la opinión de la impugnante, entiendo que los elementos
probatorios de los que dieron cuenta los sentenciantes a fs. 12 “in fine”, son
claramente demostrativos del daño sufrido por la víctima meritado por el
tribunal de la instancia como agravante.
En tal contexto, a partir de las consideraciones
vertidas en los acápites que anteceden, es que propongo al Acuerdo
rechazar, con costas, el recurso de casación deducido por la defensa de C.
A. G. (arts. 18 de la Constitución Nacional; 2, 210, 371, 373, 375, 448, 450,
451, 456, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal) y a esta cuestión VOTO
POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión el señor juez doctor Sal
Llargués dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por
el doctor Carral y a esta cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el señor juez doctor
Carral dijo:
I. Corresponde tratar, a continuación, los motivos
por los que la fiscalía se agravió del veredicto en cuestión.
Respecto del primero de ellos, el representante del
Ministerio Público Fiscal propició la nulidad parcial de la sentencia, en cuanto
desestimó la ampliación del requerimiento fiscal en los términos del art. 359
del C.P.P.
Para un mayor entendimiento de la cuestión,
resulta oportuno aludir a las constancias del acta de debate que se refieren a
este punto de análisis: “(…) A continuación el señor fiscal manifiesta que
teniendo en cuenta los testimonios oídos en el debate, han quedado
acreditadas, con el grado de certeza que la instancia requiere, dos
circunstancias que tendrían incidencia de manera más gravosa en la
calificación, la primera, que no fue contenida al momento de recibírsele
declaración en los términos del artículo 308 del C.P.P., que surgió de los
dichos de la víctima es que el día anterior, en horas de la noche, fue
sustraída y retenida en el domicilio de la calle M., donde vivía el imputado,
mediante amenazas y la utilización de una escopeta, con el fin de que vuelva
con ella, por ello, amplía la requisitoria, en orden al delito de privación ilegal
de la libertad agravada, toda vez que se da el supuesto del artículo 359 del
Código de Rito…” (fs. 3vta).
Por su parte, la defensa del acusado se opuso a la
ampliación de la requisitoria fiscal, sosteniendo que las circunstancias
apuntadas por la fiscalía ya constaban en la causa desde las fojas 5/6, razón por la cual no habían surgido durante el juicio, resultando ilegítima la
ampliación intentada y contraria al art. 359 del C.P.P. (fs. 4).
El tribunal a quo consideró que la ampliación del
requerimiento no podía prosperar, puesto que “la privación ilegal coactiva de
la libertad enmarcada en los términos del artículo 142 bis primer y segundo
párrafo, inciso 3 del Código Penal constituye un hecho diverso, que era
conocido por el acusador desde el inicio de la investigación…”.
Estimo acertada la decisión adoptada por el
tribunal de mérito, toda vez que la ampliación del requerimiento pretendida
por la fiscalía implicaba una alteración sustancial de la plataforma fáctica no
comprendida en los supuestos del art. 359 del C.P.P., y contraria al derecho
de defensa en juicio del acusado.
En efecto, resulta palmaria la diversidad entre la
tentativa de homicidio sostenida inicialmente por el representante del
Ministerio Público Fiscal, ocurrida en el interior de la vivienda del acusado el
14 de marzo de 2007 aproximadamente a las 12.30 horas (ver fs. 2/vta), y la
privación ilegal de la libertad de la víctima por parte del acusado que la
fiscalía introdujo como ampliación del requerimiento invocando el art. 359 del
C.P.P., privación que habría tenido lugar desde la noche del día anterior al
suceso en cuestión, vale decir aproximadamente 15 horas antes de ocurrido
el disparo que produjo las lesiones a la damnificada.
Ante esa diferencia entre ambas plataformas
fácticas –la primigenia y la pretendida ampliatoria-, con más la clara
oposición de la defensa durante la audiencia de debate en torno a esta
cuestión, considero que el tribunal aplicó correctamente lo normado en el
artículo 359 del C.P.P.
La norma citada prevé taxativamente dos
supuestos a partir de los cuales se torna legítimamente operativa y se
permite ampliar la intimación cursada al inculpado en el requerimiento de
elevación a juicio, a saber: cuando del curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o bien, circunstancias agravantes
de calificación.
De la lectura de las actuaciones que conforman la
presente, no se advierte la existencia de ninguna de las dos hipótesis
contenidas en el artículo citado, pues atento lo que se desprende del acta
labrada en la oportunidad de llevarse a cabo el juicio oral y público, lo que en
verdad se observa es que la fiscalía intentó modificar la acusación, haciendo
ingresar en el enunciado de su plataforma fáctica un tramo de los hechos
que no estaba contenido en su descripción inicial, esto es, lo ocurrido entre la
noche del 13 de marzo del 2007, y el momento en que se produjo el disparo
que produjo la herida en uno de sus ojos a la víctima, a las 12.30 horas del
día 14 de marzo de aquel año.
La consecuencia de la ampliación del
requerimiento pretendida por la fiscalía no era la incorporación de una
circunstancia agravante de la calificación original –se reitera: homicidio en
tentativa-, sino el encuadre del suceso en un delito –privación ilegal de la
libertad agravada- respecto del cual el imputado no había sido acusado en
ninguno de los actos procesales anteriores al inicio del debate.
Vale recordar, en este contexto, que el principio
de congruencia –cuya aplicación resulta imprescindible para decidir casos
como este- persigue asegurar el resguardo del derecho de defensa en juicio
de modo tal que la asistencia técnica del imputado no se vea sorprendida a
raíz de una resolución que se apoye en una imputación que no ha tenido
posibilidad de contestar (Causa N° 10.677 -Reg. de Pres. Nº 37.647-
caratulada “Godino, Juan Pablo s/ Recurso de Casación”).
En definitiva entiendo que la decisión del tribunal
de mérito, de considerar la ampliación del requerimiento de la fiscalía como un hecho diverso, y en consecuencia ajeno a los supuestos del art. 359 del
C.P.P., resultó fundada y acorde a las circunstancias del caso, razón por la
cual este motivo de agravio no será receptado favorablemente.
II. Por último, corresponde dar tratamiento al
motivo de la impugnación de la fiscalía, que se vincula con la calificación
legal asignada por el a quo al hecho que se le atribuyó a C. A. G. –lesiones
graves-.
Del análisis efectuado en el primero de los votos
de la sentencia recurrida –al cual adhirieron los dos restantes-, sobre la
calificación legal del suceso en cuestión, se desprende que el tribunal de
mérito descartó que C. A. G. haya actuado con dolo de homicidio, en base a
considerar que si el nombrado hubiera tenido la intención real de terminar
con la vida de la víctima debió continuar hasta lograr su fin, y, en cambio,
luego de efectuar el disparo que lesionó a la nombrada en su ojo derecho,
salió a buscar ayuda médica para aquélla, por lo que, concluyó, existe una
duda razonable que conlleva a la aplicación del art. 1ª del C.P.P., escogiendo
en base a ello la figura penal más favorable al encartado –lesiones graves-
(fs. 12vta/13vta).
Adelanto que no comparto el análisis y conclusión
del tribunal de la instancia sobre el encuadre legal del suceso atribuido al
acusado.
En efecto, si bien es sabido que dado el estado
actual de la ciencia no existen métodos para determinar en modo certero el
conocimiento y la voluntad con que una persona obró en un determinado
hecho, y es por ello que al efectuarse la reconstrucción judicial de los
sucesos, su comprobación se lleva a cabo a partir de la ponderación de las
distintas particularidades del obrar imputado y de las circunstancias externas
que rodearon el acontecer histórico investigado; lo cierto es que en el
presente caso se advierte que se han incorporado al expediente elementos
suficientes como para atribuir fundadamente al imputado la comisión del delito de homicidio, en grado de tentativa.
Ello así pues, con sustento en las probanzas
reunidas y razonablemente analizadas en las cuestiones primera y segunda
de la sentencia veredicto –conforme el análisis efectuado precedentemente
al tratar los agravios de la defensa-, se desprende con claridad que el
acusado, C. A. G., el día del hecho en cuestión, ingresó a la habitación
donde se encontraba la víctima, le apuntó con un arma de fuego a la cabeza
y disparó, provocándole una herida en su ojo derecho cuya gravedad en los
términos del art. 90 del C.P. fue determinada por los informes médicos
debidamente incorporados.
Frente a lo reseñado, resulta razonable concluir
que el inculpado obró con el dolo requerido por el tipo subjetivo del delito de
homicidio en grado de tentativa, tal como lo sostiene la fiscalía en su
impugnación, toda vez que el medio utilizado por el acusado –un arma de
fuego-, la corta distancia a la que se encontraba de la damnificada –ambos
en una habitación de la vivienda cuya fotografía se observa a fs. 33-, y el
lugar del cuerpo de la nombrada hacia el que efectuó el disparo -la cabeza-,
permite tener por acreditado que G., al emprender la acción descripta asumió
la creación de un riesgo propio del delito de homicidio doloso, en tanto el
riesgo asociado a esa acción conlleva una alta probabilidad de producción de
un resultado letal. En igual sentido, el imputado conocía que estaba
dirigiendo un disparo de arma de fuego a una zona vital de la humanidad de
la víctima (la cabeza) a una corta distancia, generando así un riesgo no
remoto de producción del resultado, que finalmente se vió frustrado por
circunstancias ajenas a su voluntad.
Que el acusado, luego de haber efectuado aquel
disparo, no haya continuado con su agresión hacia la víctima, circunstancia valorada por el tribunal de la instancia como demostrativa de su falta de
intención de poner fin a la vida de la damnificada, solo explica porqué razón
la conducta no se consumó, pero en modo alguno modifica el contexto en el
que se produjo aquel disparo, el cual, por las razones explicitadas en los
párrafos precedentes, resulta demostrativo de una conducta configurativa de
una decisión de provocar la muerte de la víctima.
La intención, por cierto difícil de desentrañar, es
un juicio de valor secundario, que debe estar precedido por el análisis del
riesgo efectivamente creado sobre el bien jurídico, y en esto, convengamos,
disparar un arma de fuego a la cabeza de una persona que se halla a corta
distancia, sin que se haya producido un desvío de la causalidad, aún sin
tener la certeza de concreción del resultado (en rigor siempre inseguro)
importa sin más una acción de tentativa de homicidio.
Sentado lo expuesto, entiendo que este tribunal
debe asumir competencia positiva – con sustento en razones de economía
procesal - y de conformidad con el injusto atribuido al acusado, la calificación
legal asignada en el presente –homicidio simple en grado de tentativa-, con
más las atenuantes y agravantes valoradas en el fallo de la instancia, es que
propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido por el
Agente Fiscal, sin costas; casar la sentencia impugnada y condenar
finalmente a C. A. G. como autor responsable del delito de homicidio simple
en grado de tentativa, a la pena de siete (7) años de prisión, accesorias
legales y costas de primera instancia (artículos 15 de la Constitución
Provincial; 5, 12, 29 inciso tercero, 40, 41,41 bis, 42, 45 y 79 del Código
Penal; 2, 210, 371, 373, 375, 448, 450, 451, 456, 459, 460, 530 y 531 del
Código Procesal Penal) y a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma segunda cuestión el señor juez
doctor Sal Llargués dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por
el doctor Carral y a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la tercera cuestión el señor juez doctor
Carral dijo:
Conforme el resultado que arroja el tratamiento de
las cuestiones precedentes, corresponde: I.- Rechazar, con costas, el
recurso de casación deducido por la defensa de C. A. G.; II.- Hacer lugar al
recurso de casación deducido por el Agente Fiscal, sin costas; III.- Casar la
sentencia impugnada y condenar finalmente a C. A. G. como autor
responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, a la pena
de siete (7) años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia;
IV.- Tener presente la reserva del Caso Federal (artículos 15 de la
Constitución Provincial; 5, 12, 29 inciso tercero, 40, 41,41 bis, 42, 45 y 79 del
Código Penal; 2, 210, 371, 373, 375, 448, 450, 451, 456, 459, 460, 530 y 531
del Código Procesal Penal; 14 de la ley 48).
ASI LO VOTO.
A la misma tercera cuestión el señor juez
doctor Sal Llargués dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus
fundamentos. ASI LO VOTO.
Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo,
dictando el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
I.- RECHAZAR, con costas, el recurso de
casación deducido por la defensa de C. A. G.;
II.- HACER LUGAR al recurso de casación
deducido por el Agente Fiscal, sin costas;
III.- CASAR la sentencia impugnada y
CONDENAR finalmente a C. A. G. como autor responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, a la pena de siete (7) años de
prisión, accesorias legales y costas de primera instancia;
IV.- Tener presente la reserva del Caso Federal.
Rigen los artículos 15 de la Constitución
Provincial; 5, 12, 29 inciso tercero, 40, 41,41 bis, 42, 45 y 79 del Código
Penal; 2, 210, 371, 373, 375, 448, 450, 451, 456, 459, 460, 530 y 531 del
Código Procesal Penal; 14 de la ley 48.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa
Única General de Entradas para su devolución a origen.
FDO.: DANIEL ALFREDO CARRAL – BENJAMIN RAMON SAL
LLARGUES
Ante Mí: Jorge Andrés Álvarez. Cantidad de Palabras: 4919 Tiempo aproximado de lectura: 16 minutos
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