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- Tribunal de Casación Penal, Sala I.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 06/24/2014. Citar como: Protocolo A00286612654 de Utsupra Penal.

Tribunal de Casación Penal, Sala I.



Ref. Tribunal de Casación Penal, Sala I. Homicidio. Tentativa. Por sentencia de fecha 05 de Junio de 2014, la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa nº 62.515 caratulada "G., C. A. s/ recurso de casación interpuesto por agente fiscal y su acumulada causa nº 62.516 caratulada "G., C. A. s/ recurso de casación" determinó que disparar un arma de fuego a la cabeza de una persona que se encuentra a corta distancia, sin que se haya producido un desvío de la causalidad, aún sin tener la certeza de concreción del resultado, importa sin más una acción de tentativa de homicidio. // Cantidad de Palabras: 4919 Tiempo aproximado de lectura: 16 minutos




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En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el cinco de junio de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Benjamín Ramón Sal Llargués (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causas N° 62515 y 62516 “G. C. A. S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR AGENTE FISCAL” y "G. C. A. S/ RECURSO DE CASACION" , conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – SAL LLARGUES. ANTECEDENTES I. El Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, resolvió –en el marco de la causa N° 755876 de su registro interno- condenar a C. A. G. a la pena de tres (3) años y dos (2) meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de lesiones graves -artículo 90 del Código Penal- (fs. 8/14vta). II. La fiscalía interpuso contra la sentencia condenatoria el recurso de casación que obra a fs. 19/29, agraviándose por un lado, de la desestimación de la ampliación del requerimiento fiscal efectuada durante el debate en los términos del artículo 359 del C.P.P., y por el otro, de la calificación legal asignada al hecho –lesiones graves- en detrimento de la sostenida por la acusación –homicidio en grado de tentativa- . III. La defensa de C. A. G. impugnó el veredicto condenatorio (fs. 18/27, causa nª 62.516), agraviándose tanto de la valoración de la prueba, que estimó absurda y arbitraria, como de la aplicación de dos circunstancias agravantes –la utilización de un arma de fuego, y la extensión del daño causado-, que consideró errónea y contraria a los arts. 40, 41 y 41 bis del C.P. Radicados los recursos en la sala, se notificó a las partes (fs. 34/vta). El Sr. defensor oficial ante este tribunal mantuvo el recurso deducido, remitiéndose en un todo a los fundamentos expuestos en el escrito de interposición (fs. 37, causa n° 62516). Asimismo, postuló el rechazo de la impugnación de la fiscalía (fs. 52/55 de la presente causa), por entender que el tribunal de la instancia desestimó correctamente la ampliación del requerimiento fiscal, y por considerar que el embate contra la calificación legal escogida sólo exhibe una discrepancia sin ningún tipo de argumentación o desarrollo que lleve a modificar la decisión sobre este punto. La Sra. fiscal ante esta sala, mantuvo el recurso impetrado por el fiscal de la instancia, y sostuvo que el tribunal de mérito aplicó erróneamente el art. 359 del C.P.P. para denegar la ampliación del requerimiento fiscal fundado en aquella norma; e invocó que la valoración de la prueba en base a la cual el tribunal descartó la intención homicida del acusado, resultó errónea y contraria a las reglas de la lógica (fs. 44/47vta, causa nª 62.515)). De otro solicitó el rechazo del recurso deducido por la defensa (fs. 47vta/50vta). Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta en forma definitiva se plantean y votan las siguientes CUESTIONES Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. A. G.? Segunda: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el Agente Fiscal? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo: I. El Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, tuvo por probado que: “el 14 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 12.30 horas, en el interior de la vivienda ubicada en la calle M. …., de la localidad de V. C., partido de L. de Z., una persona de sexo masculino, mayor de edad, le efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba a A. C. G. en el ojo derecho, provocándole lesiones que demandaron para su curación un lapso mayor a treinta días”. II. Sentado el desarrollo de los hechos que se tuvieron por probados, se analizarán en primer término los motivos de agravio de la defensa de C. A. G.. La recurrente cuestionó la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la instancia, fundamentalmente en lo que hace al testimonio de la víctima, el cual consideró dudoso en orden a tres circunstancias: 1) las contradicciones sobre el lugar donde residía al momento de los hechos; 2) la inverosimilitud de su relato, por resultar contrario a los principios de la lógica y la experiencia; 3) la ausencia de corroboración objetiva de sus manifestaciones en la historia clínica (fs. 23vta de la causa 62.516). Entiendo, a contrario del parecer de los Sres. Defensores Oficiales, que el sentenciante no ha incurrido en quebranto alguno de la reglas de la sana crítica racional (arts. 210 y 373 C.P.P.). En efecto, del veredicto surge que la damnificada, A. C. G., expresó durante el debate –en lo esencial- lo siguiente: “… Que en esa época tuvo una relación sentimental con C. durante tres o cuatro meses, ella vivía con su mamá en la calle M. …. y él a una cuadra en M. ….. Dos semanas antes del hecho se pelaron y no se veían, ese día a eso de las nueve de la noche cuando iba a la casa de su tía, C. la agarró de atrás y mediante amenazas con armas la llevó a su casa, donde estaba viviendo solo, la tuvo toda la noche amenazándola continuamente para que vuelva con él, al otro día en horas de la mañana, cuando estaba sentada en la cama, C. ingresó con un revólver a la habitación, le efectuó un disparo que impactó en su ojo derecho, sale corriendo de la pieza. C. le pide ayuda a M., diciendo que se había lastimado jugando con un cuchillo, suben al F. F. de M. y en esos momentos llega su madre quien se pone delante del auto, le dice él que se había lastimado con un cuchillo y ella que era mentira que fue un disparo, entonces se van con su madre y la llevan a la salita, luego al Hospital Gandulfo donde estuvo internada tres días y le dijeron que perdió la vista en ese ojo” (fs. 8/vta). El tribunal de la instancia valoró las constancias de la historia clínica agregada a fs. 445/473, de la que surge que “… A. C. G. ingresó el 14 de marzo de 2007 al Hospital Luisa C. de Gandulfo por `… herida compatible con arma de fuego en región auricular derecha…`, evidenciándose restos del proyectil y pequeñas esquirlas, conforme lo informado por el Dr. Jorge Catarineu del Centro de Investigaciones médicas a fs. 470…” (fs. 8vta). Además, los sentenciantes tuvieron en cuenta el testimonio de E. M., vecino del lugar que el día del suceso vio que la damnificada estaba en el medio de la calle y que “se tomaba la cara con la mano y tenía sangre”, razón por la cual le avisó a la madre de la nombrada (fs. 8vta). También meritaron el testimonio del tío del acusado, M. A. F. -que vivía frente a la casa de su sobrino- quien manifestó que G. aquel día le pidió ayuda para llevar a su novia al centro asistencial porque “había tenido un accidente en su domicilio, va a buscarla a su casa y vuelve abrazado con ella que se tapaba la cara con un trapo pues tenía sangre, cuando están por ir ya a bordo de su vehículo F. F. aparecen cree que los hermanos y la madre de la novia, quienes dijeron que ellos la llevaban al hospital” (fs. 8vta). Por último, consideraron los dichos de la madre de la damnificada, quien, ante el aviso que recibió de E. M., se dirigió hacia el lugar donde estaba la vivienda del acusado, observando que había un vehículo F. F. en cuyo interior se encontraba su hija, “estaba sentada en la parte de atrás del lado del conductor, tenía sangre en la cara, él (G.) le dice que estaba jugando con un cuchillo, A. le dijo tengo un tiro en la cabeza, se comienza a inflar de golpe su cara y se ahogaba, C. se va caminando, ella lleva a su hija a la salita del barrio …” (fs. 9). Todos estos elementos, y los restantes valorados en la sentencia recurrida (fs. 9/vta), conforman un cuadro cargoso que, sin hesitación, permite tener por corroborada la materialidad del suceso descripto. La defensa sostiene en su impugnación, que la lesión en el ojo derecho de A. C. G. no puede ser producto de un disparo efectuado a la distancia indicada por la nombrada, porque no presentaba ninguna de las característica propias de un disparo a corta distancia (tatuaje, quemadura y ahumamiento), para lo cual da cuenta en la presentación de su recurso, de una manifestación de la víctima durante el debate -que no surge del acta respectiva- y que consistió en lo siguiente: “… el imputado toma un arma de fuego, se la colocó en la frente, le dijo que le daba 30 segundos para que le dijera si se quedaba con él y luego le efectuó un disparo, siendo que ella en ese momento miró hacia la ventana…” (fs. 24, cuarto párrafo). El tribunal a quo descartó el cuestionamiento de la defensa sobre este punto, para lo cual ponderó, por un lado, que el propio acusado en la versión de los hechos que dio durante el debate colocó “el arma en las cercanías de la víctima”, y por otro lado, que frente a las circunstancias apremiantes en las que la damnificada fue tratada en distintos centros asistenciales, resultaría ilógico exigir una pericia vinculada con la existencia de los efectos señalados por la defensa como demostrativos de la cercanía o no del disparo (fs. 11vta). Los fundamentos señalados en el párrafo anterior resultan, a mi juicio, sólidos y coherentes, y no han sido rebatidos en el recurso, razón por la cual no se advierte que resulten necesarias otras consideraciones sobre este punto. Por otro lado, la recurrente no dio razones –ni tampoco surgen de la causa- en base a las cuales considerar incongruente el lugar donde quedó alojado el proyectil con la distancia de disparo que surge del relato de la víctima. También cuestionó la impugnante, que un suceso como el relatado por A. C. G. –refiriéndose a que el acusado para obligarla a ir a su domicilio la habría intimidado en la vía pública con una escopeta, la cual habría disparado en la calle y en el interior de la vivienda-, haya pasado desapercibido para los vecinos del lugar. En mi opinión, tales argumentaciones solo contienen especulaciones que, además de carecer de sustento en elementos objetivos incorporados a la causa, no se vinculan directamente con ninguno de los aspectos del suceso que se tuvo por acreditado en la sentencia, esto es, que A. G. se encontraba en una habitación del domicilio del acusado, y que éste le disparo con un arma de fuego provocándole una herida en su ojo derecho. En la misma línea de ideas, no se advierte que la discordancia señalada por la recurrente, sobre el lugar de residencia de la víctima, pueda modificar el valor probatorio otorgado por el tribunal de mérito a la declaración de la damnificada. Finalmente, el descargo efectuado por C. A. G. durante el debate (ocasión en la que manifestó que A. G. estaba en su casa por su propia voluntad, que ella apareció con un arma de juego, que "en determinado momento de esa mañana ingresa con el arma a su pieza, lo apunta y la monta, él le dice ´deja eso que te vas a lastimar´ y le saca el arma, ella se sube a la cama, le agarra el arma por el caño, forcejeando se la lleva hacia su cabeza y se dispara accidentalmente") -fs. 10 de la presente y 24vta de la causa 62.516-, fue calificado como mendaz en la sentencia, y en mi opinión correctamente descartado, a partir de considerar que el acusado dio una versión del hecho inmediatamente después de producido (que la herida se produjo con un cuchillo), y luego la cambió en dos ocasiones durante el proceso, mientras que la víctima desde un inicio afirmó sin dudar que G. le había disparado (ver fs. 10). Por lo demás, no huelga recordar que el vicio de absurdo no se consuma por el hecho de que el tribunal de grado prefiera o atribuya trascendencia a un medio probatorio respecto de otro, o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular en desmedro de otra, sino que se debe evidenciar un error grave, manifiesto y fundamental que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, lo que en el particular de acuerdo al análisis vertido en los párrafos precedentes no ha ocurrido. Por los motivos expuestos entiendo que corresponde descartar una absurda valoración de la prueba por parte del tribunal de la instancia (arts. 210 y 373 del C.P.P.). III. En punto al motivo de la impugnación de la defensa, que se relaciona con la concreta aplicación de la agravante receptada por el artículo 41 bis del Código Penal, debo precisar que el Tribunal Pleno con fecha 19 mes de abril de 2013 en el marco de la causa registrada bajo el número 36.328 resolvió –por mayoría- que la agravante en trato es aplicable a la figura tipificada en el artículo 79 del Código Penal. Sobre el tema, he dejado a salvo mi postura contraria en innumerables pronunciamientos (conf. causa nº 11.768 -registro de presidencia n º 41.447- , causa nº 11.714 – Reg. de Pres. nº 41.065; causa n° 12.369 -Reg. de Pres. nº 42.189-, causa nº 12.217 –Reg. de Pres. nº 42.304-, entre muchos otros). En función de la doctrina del citado Plenario, corresponde la aplicación al caso de la agravante prevista en el citado artículo 41 bis del Código Penal, con el consecuente rechazo del agravio en tratamiento. Idéntico resultado tendrá el agravio relacionado con la consideración como circunstancia agravante del daño causado a la damnificada, el cual la defensa cuestionó por no haber sido “debidamente probadas las secuelas de la lesión padecida por la víctima”, puesto que, contrariamente a la opinión de la impugnante, entiendo que los elementos probatorios de los que dieron cuenta los sentenciantes a fs. 12 “in fine”, son claramente demostrativos del daño sufrido por la víctima meritado por el tribunal de la instancia como agravante. En tal contexto, a partir de las consideraciones vertidas en los acápites que anteceden, es que propongo al Acuerdo rechazar, con costas, el recurso de casación deducido por la defensa de C. A. G. (arts. 18 de la Constitución Nacional; 2, 210, 371, 373, 375, 448, 450, 451, 456, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal) y a esta cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo: I. Corresponde tratar, a continuación, los motivos por los que la fiscalía se agravió del veredicto en cuestión. Respecto del primero de ellos, el representante del Ministerio Público Fiscal propició la nulidad parcial de la sentencia, en cuanto desestimó la ampliación del requerimiento fiscal en los términos del art. 359 del C.P.P. Para un mayor entendimiento de la cuestión, resulta oportuno aludir a las constancias del acta de debate que se refieren a este punto de análisis: “(…) A continuación el señor fiscal manifiesta que teniendo en cuenta los testimonios oídos en el debate, han quedado acreditadas, con el grado de certeza que la instancia requiere, dos circunstancias que tendrían incidencia de manera más gravosa en la calificación, la primera, que no fue contenida al momento de recibírsele declaración en los términos del artículo 308 del C.P.P., que surgió de los dichos de la víctima es que el día anterior, en horas de la noche, fue sustraída y retenida en el domicilio de la calle M., donde vivía el imputado, mediante amenazas y la utilización de una escopeta, con el fin de que vuelva con ella, por ello, amplía la requisitoria, en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada, toda vez que se da el supuesto del artículo 359 del Código de Rito…” (fs. 3vta). Por su parte, la defensa del acusado se opuso a la ampliación de la requisitoria fiscal, sosteniendo que las circunstancias apuntadas por la fiscalía ya constaban en la causa desde las fojas 5/6, razón por la cual no habían surgido durante el juicio, resultando ilegítima la ampliación intentada y contraria al art. 359 del C.P.P. (fs. 4). El tribunal a quo consideró que la ampliación del requerimiento no podía prosperar, puesto que “la privación ilegal coactiva de la libertad enmarcada en los términos del artículo 142 bis primer y segundo párrafo, inciso 3 del Código Penal constituye un hecho diverso, que era conocido por el acusador desde el inicio de la investigación…”. Estimo acertada la decisión adoptada por el tribunal de mérito, toda vez que la ampliación del requerimiento pretendida por la fiscalía implicaba una alteración sustancial de la plataforma fáctica no comprendida en los supuestos del art. 359 del C.P.P., y contraria al derecho de defensa en juicio del acusado. En efecto, resulta palmaria la diversidad entre la tentativa de homicidio sostenida inicialmente por el representante del Ministerio Público Fiscal, ocurrida en el interior de la vivienda del acusado el 14 de marzo de 2007 aproximadamente a las 12.30 horas (ver fs. 2/vta), y la privación ilegal de la libertad de la víctima por parte del acusado que la fiscalía introdujo como ampliación del requerimiento invocando el art. 359 del C.P.P., privación que habría tenido lugar desde la noche del día anterior al suceso en cuestión, vale decir aproximadamente 15 horas antes de ocurrido el disparo que produjo las lesiones a la damnificada. Ante esa diferencia entre ambas plataformas fácticas –la primigenia y la pretendida ampliatoria-, con más la clara oposición de la defensa durante la audiencia de debate en torno a esta cuestión, considero que el tribunal aplicó correctamente lo normado en el artículo 359 del C.P.P. La norma citada prevé taxativamente dos supuestos a partir de los cuales se torna legítimamente operativa y se permite ampliar la intimación cursada al inculpado en el requerimiento de elevación a juicio, a saber: cuando del curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o bien, circunstancias agravantes de calificación. De la lectura de las actuaciones que conforman la presente, no se advierte la existencia de ninguna de las dos hipótesis contenidas en el artículo citado, pues atento lo que se desprende del acta labrada en la oportunidad de llevarse a cabo el juicio oral y público, lo que en verdad se observa es que la fiscalía intentó modificar la acusación, haciendo ingresar en el enunciado de su plataforma fáctica un tramo de los hechos que no estaba contenido en su descripción inicial, esto es, lo ocurrido entre la noche del 13 de marzo del 2007, y el momento en que se produjo el disparo que produjo la herida en uno de sus ojos a la víctima, a las 12.30 horas del día 14 de marzo de aquel año. La consecuencia de la ampliación del requerimiento pretendida por la fiscalía no era la incorporación de una circunstancia agravante de la calificación original –se reitera: homicidio en tentativa-, sino el encuadre del suceso en un delito –privación ilegal de la libertad agravada- respecto del cual el imputado no había sido acusado en ninguno de los actos procesales anteriores al inicio del debate. Vale recordar, en este contexto, que el principio de congruencia –cuya aplicación resulta imprescindible para decidir casos como este- persigue asegurar el resguardo del derecho de defensa en juicio de modo tal que la asistencia técnica del imputado no se vea sorprendida a raíz de una resolución que se apoye en una imputación que no ha tenido posibilidad de contestar (Causa N° 10.677 -Reg. de Pres. Nº 37.647- caratulada “Godino, Juan Pablo s/ Recurso de Casación”). En definitiva entiendo que la decisión del tribunal de mérito, de considerar la ampliación del requerimiento de la fiscalía como un hecho diverso, y en consecuencia ajeno a los supuestos del art. 359 del C.P.P., resultó fundada y acorde a las circunstancias del caso, razón por la cual este motivo de agravio no será receptado favorablemente. II. Por último, corresponde dar tratamiento al motivo de la impugnación de la fiscalía, que se vincula con la calificación legal asignada por el a quo al hecho que se le atribuyó a C. A. G. –lesiones graves-. Del análisis efectuado en el primero de los votos de la sentencia recurrida –al cual adhirieron los dos restantes-, sobre la calificación legal del suceso en cuestión, se desprende que el tribunal de mérito descartó que C. A. G. haya actuado con dolo de homicidio, en base a considerar que si el nombrado hubiera tenido la intención real de terminar con la vida de la víctima debió continuar hasta lograr su fin, y, en cambio, luego de efectuar el disparo que lesionó a la nombrada en su ojo derecho, salió a buscar ayuda médica para aquélla, por lo que, concluyó, existe una duda razonable que conlleva a la aplicación del art. 1ª del C.P.P., escogiendo en base a ello la figura penal más favorable al encartado –lesiones graves- (fs. 12vta/13vta). Adelanto que no comparto el análisis y conclusión del tribunal de la instancia sobre el encuadre legal del suceso atribuido al acusado. En efecto, si bien es sabido que dado el estado actual de la ciencia no existen métodos para determinar en modo certero el conocimiento y la voluntad con que una persona obró en un determinado hecho, y es por ello que al efectuarse la reconstrucción judicial de los sucesos, su comprobación se lleva a cabo a partir de la ponderación de las distintas particularidades del obrar imputado y de las circunstancias externas que rodearon el acontecer histórico investigado; lo cierto es que en el presente caso se advierte que se han incorporado al expediente elementos suficientes como para atribuir fundadamente al imputado la comisión del delito de homicidio, en grado de tentativa. Ello así pues, con sustento en las probanzas reunidas y razonablemente analizadas en las cuestiones primera y segunda de la sentencia veredicto –conforme el análisis efectuado precedentemente al tratar los agravios de la defensa-, se desprende con claridad que el acusado, C. A. G., el día del hecho en cuestión, ingresó a la habitación donde se encontraba la víctima, le apuntó con un arma de fuego a la cabeza y disparó, provocándole una herida en su ojo derecho cuya gravedad en los términos del art. 90 del C.P. fue determinada por los informes médicos debidamente incorporados. Frente a lo reseñado, resulta razonable concluir que el inculpado obró con el dolo requerido por el tipo subjetivo del delito de homicidio en grado de tentativa, tal como lo sostiene la fiscalía en su impugnación, toda vez que el medio utilizado por el acusado –un arma de fuego-, la corta distancia a la que se encontraba de la damnificada –ambos en una habitación de la vivienda cuya fotografía se observa a fs. 33-, y el lugar del cuerpo de la nombrada hacia el que efectuó el disparo -la cabeza-, permite tener por acreditado que G., al emprender la acción descripta asumió la creación de un riesgo propio del delito de homicidio doloso, en tanto el riesgo asociado a esa acción conlleva una alta probabilidad de producción de un resultado letal. En igual sentido, el imputado conocía que estaba dirigiendo un disparo de arma de fuego a una zona vital de la humanidad de la víctima (la cabeza) a una corta distancia, generando así un riesgo no remoto de producción del resultado, que finalmente se vió frustrado por circunstancias ajenas a su voluntad. Que el acusado, luego de haber efectuado aquel disparo, no haya continuado con su agresión hacia la víctima, circunstancia valorada por el tribunal de la instancia como demostrativa de su falta de intención de poner fin a la vida de la damnificada, solo explica porqué razón la conducta no se consumó, pero en modo alguno modifica el contexto en el que se produjo aquel disparo, el cual, por las razones explicitadas en los párrafos precedentes, resulta demostrativo de una conducta configurativa de una decisión de provocar la muerte de la víctima. La intención, por cierto difícil de desentrañar, es un juicio de valor secundario, que debe estar precedido por el análisis del riesgo efectivamente creado sobre el bien jurídico, y en esto, convengamos, disparar un arma de fuego a la cabeza de una persona que se halla a corta distancia, sin que se haya producido un desvío de la causalidad, aún sin tener la certeza de concreción del resultado (en rigor siempre inseguro) importa sin más una acción de tentativa de homicidio. Sentado lo expuesto, entiendo que este tribunal debe asumir competencia positiva – con sustento en razones de economía procesal - y de conformidad con el injusto atribuido al acusado, la calificación legal asignada en el presente –homicidio simple en grado de tentativa-, con más las atenuantes y agravantes valoradas en el fallo de la instancia, es que propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido por el Agente Fiscal, sin costas; casar la sentencia impugnada y condenar finalmente a C. A. G. como autor responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, a la pena de siete (7) años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia (artículos 15 de la Constitución Provincial; 5, 12, 29 inciso tercero, 40, 41,41 bis, 42, 45 y 79 del Código Penal; 2, 210, 371, 373, 375, 448, 450, 451, 456, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal) y a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma segunda cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la tercera cuestión el señor juez doctor Carral dijo: Conforme el resultado que arroja el tratamiento de las cuestiones precedentes, corresponde: I.- Rechazar, con costas, el recurso de casación deducido por la defensa de C. A. G.; II.- Hacer lugar al recurso de casación deducido por el Agente Fiscal, sin costas; III.- Casar la sentencia impugnada y condenar finalmente a C. A. G. como autor responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, a la pena de siete (7) años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia; IV.- Tener presente la reserva del Caso Federal (artículos 15 de la Constitución Provincial; 5, 12, 29 inciso tercero, 40, 41,41 bis, 42, 45 y 79 del Código Penal; 2, 210, 371, 373, 375, 448, 450, 451, 456, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 14 de la ley 48). ASI LO VOTO. A la misma tercera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo: Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. ASI LO VOTO. Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente: SENTENCIA I.- RECHAZAR, con costas, el recurso de casación deducido por la defensa de C. A. G.; II.- HACER LUGAR al recurso de casación deducido por el Agente Fiscal, sin costas; III.- CASAR la sentencia impugnada y CONDENAR finalmente a C. A. G. como autor responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, a la pena de siete (7) años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia; IV.- Tener presente la reserva del Caso Federal. Rigen los artículos 15 de la Constitución Provincial; 5, 12, 29 inciso tercero, 40, 41,41 bis, 42, 45 y 79 del Código Penal; 2, 210, 371, 373, 375, 448, 450, 451, 456, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 14 de la ley 48. Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen. FDO.: DANIEL ALFREDO CARRAL – BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES Ante Mí: Jorge Andrés Álvarez.
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Fuente | Autor: SCBA - Provincia de Buenos Aires/SCBA - Provincia de Buenos Aires









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