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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/03/2015. Citar como: Protocolo A00286618961 de Utsupra Penal.

Deberes en el ejercicio de la acción de la Policía Federal Argentina.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. Deberes en el ejercicio de la acción de la Policía Federal Argentina. Por Matías J. Barrionuevo. La delimitación de las funciones de la PFA en el Decreto Ley 338. El Código de Procedimiento Penal de la Nación. // Cantidad de Palabras: 3540 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos




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Deberes en el ejercicio de la acción de la Policía Federal Argentina

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria en la Universidad de Morón.

1. Introducción. 2. La delimitación de las funciones de la PFA en el Decreto Ley 338. 3. El Código de Procedimiento Penal de la Nación. 4. Conclusión.

1. Introducción

Tal y como he tratado en una oportunidad anterior (1) me propondré analizar las circunstancias en las que debe desarrollarse el accionar de la Policía Federal Argentina –de ahora en más PFA-, considerada como la principal institución de seguridad pública a nivel nacional, tal y como lo define la ley que determina las misiones, funciones y jurisdicciones correspondientes a Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal (2).

En tal sentido, esta fuerza policial encuentra delimitado su accionar y sus funciones por distintas normas, entre las más importantes hallamos el Decreto Ley N° 338 (3), que tiene la particularidad de haber sido sancionada bajo la particular realidad que estaba atravesando nuestro país con la Revolución Libertadora, así como también la Ley N° 21.965 de la Policía Federal Argentina, que regula las relaciones entre la Institución y el personal policial y de éstos entre sí (4), dictada -paradójicamente- en uso de las atribuciones que se auto confirió la Junta de Comandantes en el Art 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

2. La delimitación de las funciones de la PFA en el Decreto Ley 338.

Como recién se adelanto, un Decreto Ley emanado de una autoridad no constitucionalmente elegida por el pueblo de la nación argentina es la norma que estipula las principales obligaciones y deberes que condicionan el accionar de los miembros de la PFA, y en el capítulo 1° del mismo se establecen dos de las cuestiones más importantes que el total de la norma contiene: esto es, la jurisdicción en la que va a desempeñarse el oficio y la dependencia en relación al Poder Ejecutivo.

En cuanto a la jurisdicción, en Art 1° del citado decreto establece que la PFA va a cumplir funciones de policía de seguridad y judicial en el territorio de las Provincias y Capital de la Nación, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación, circunstancia que se completa con el lógico desarrollo que se le encomienda al Decreto Reglamentario N° 6580 (5), donde se describe detalladamente los ámbitos donde ésta va a desempeñarse.

Desde la creación de la Policía Metropolitana (6) es altamente relevante poder escindir la realidad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que históricamente es la primera vez que cuenta con un cuerpo policial propio, el cual solo puede intervenir gracias a la cesión de competencias realizadas por convenios entre el Gobierno de la Ciudad y el Gobierno Nacional.

Como resultado de dichos convenios, la Nación ha cedido la competencia para la intervención de la Policía Metropolitana de los siguientes delitos: Hechos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo usuario, sancionados en el art. 42 bis de la Ley N ° 20.429 y en los arts. 189 bis, ter. párrafo y 189 ter. del Código Penal, todos según ley N°25.086; y en los arts. 3°, 4° y 38 de la Ley N ° 24.192; Lesiones en riña (artículos 95 y 96, Código Penal); Abandono de personas (artículos 106 y 107, Código Penal); Exhibiciones obscenas (artículos 128 y 129, Código Penal); Matrimonios ilegales (artículos 134 a 137, Código Penal); Amenazas (artículo 149 bis primer párrafo, Código Penal); Violación de domicilio (artículo 150, Código Penal); Usurpación (artículo 181, Código Penal); Daños (artículos 183 y 184, Código Penal); Ejercicio ilegal de la medicina (artículo 208 Código Penal); Hechos tipificados en las Leyes Nº 13.944, 14.346 y artículo 3º de la Ley 23.592; Omisión de Auxilio (artículo 108 del Código Penal); Protección de malos tratos contra animales (Ley Nº 14.346) y Actos discriminatorios (Ley 23.592).

Por otro lado, en relación a la dependencia es clara la norma en cuanto dispone que la misma será para con el Ministerio del Interior, a cargo del Poder Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, resultando intrincada la explicación del ámbito de ejercicio de deberes y facultades de los miembros de la PFA, lo óptimo en cuanto al entendimiento de su jurisdicción resulta ser adecuarse a lo dispuesto por los arts. 3 y 4 del Dec/Ley 338 dado que aquí se establecen las funciones sobre las cuales debe centrarse el estudio del presente artículo. Todo esto sin menospreciar las obligaciones que a demás le confiere el Código Procesal Penal de la Nación, las cuales serán tratadas con más detenimiento luego.

En estos artículos encontramos que la PFA tiene las siguientes funciones: Prevenir los delitos de la competencia de los jueces de la Nación; Averiguar los delitos de la competencia de los jueces de la Nación, practicar las diligencias para asegurar su prueba, descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a la Justicia, con los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal; Proveer a la seguridad de las personas o cosas de la Nación, entendiéndose por tales, los funcionarios, empleados y bienes nacionales; Concurrir a la vigilancia y seguridad policiales en las fronteras nacionales; Cooperar con las autoridades militares en la defensa antiaérea pasiva; Cooperar dentro de sus posibilidades con las justicias nacional, militar y provinciales para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare; Velar por el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres garantizando la tranquilidad de la población y reprimir el juego ilícito, todo ello de acuerdo con las leyes, reglamentos y edictos respectivos; Colaborar en la protección de los menores e incapaces en la forma que las leyes, reglamentos y edictos establezcan; Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo con las prescripciones del Código Civil; Asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o fallecimiento del propietario, sin derechohabientes conocidos, dando inmediata intervención a la Justicia.

3. El Código de Procedimiento Penal de la Nación
Ahora bien, ya en el centro de la actividad judicial propiamente dicha, toda vez lo aquí relevante es la interacción entre la PFA y el desarrollo de los procesos penales en los que interviene, es necesario recurrir directamente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de la Nación -de ahora en más CPPN- , toda vez que allí -en el Libro II, de la Instrucción, Título I, de los Actos iniciales, Capítulo I, de la Denuncia y Capítulo II, de los Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad- se fijan exclusivamente las pautas de actuación referidas.
En cuanto al primer contacto que un agente policial puede tener con la noticia en relación a la presunta comisión de un delito, el art. 174 del CPPN es el que lo faculta para poder recibir una denuncia, circunstancia que se complemente con lo dispuesto por el art. 175, el cual describe que la denuncia puede ser recibida por éste tanto en forma oral como en forma escrita, y por el art. 175 bis -el cual ha sido incorporado exclusivamente al CPPN por la ley N° 26.395, norma concebida para lograr agilizar los trámites de radicación personal de denuncia en las sedes policiales-, donde se detalla cuales son los pasos que debe seguir todo agente policial al momento en que se le entregue una denuncia por escrito, detallándose indiscutiblemente el correcto proceder del mismo. (7). Todo esto debe obligatoriamente encontrarse unido con lo que dispone el art. 182, el cual nos remite a lo ordenado por el art 186, que veremos más adelante.

En caso de recibir una denuncia por escrito, el agente deberá, luego de la comprobada la identidad del presentante de la misma, colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante. No podrá nunca rechazarse la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda.

Si la situación fuera diferente, y la persona decidiera radicar la denuncia en forma oral, debe indagársela para poder cumplir lo más adecuadamente posible con lo ordenado por el art. 176, a los fines de poder obtener como resultado una denuncia completa y concisa.

Superando las situaciones que pueden encontrar al agente policial como sujeto pasivo en cuanto a su relación con una denuncia, es menester enfocarlo ahora como agente activo de la misma, y para ello es obligación dirigirse directamente al capítulo II, antes referido, pero sin olvidarse de lo dispuesto liminarmente por el art. 177, que dispone como obligación a todo empleado público –y vaya si un policía lo es- denunciar los delitos perseguibles de oficio.

Ahora bien, ya en el capítulo estrictamente dedicado a los actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad, resulta extremadamente necesario hacer hincapié en la Ley N° 25.434 (8) de atribuciones, deberes y limitaciones de los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, la cual le ha otorgado muchas más atribuciones de las que tenía hasta el dictado de dicha ley.

El art 183 (uno de los artículos no modificados) impone como primer medida el deber de investigación –por iniciativa propia- ya sea por una denuncia o por la directa orden de una autoridad competente los delitos de acción pública; así como también se impone la obligación de impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores.

En similar sentido, deben también individualizar a los culpables –expresión poco feliz, ya que la inmediatez que en este momento se puede imaginar en cualquier proceso penal hablar de “culpables” es, por lo menos, desacertada e inconstitucional.

Y, por si fuera poco, deben también reunir las pruebas para dar base a la acusación, por más que esto no sea más que una mera actividad más relacionada con el ejercicio de la policía judicial.

Pero esto no es todo, ya que si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberán proceder cuando se reciba la denuncia prevista por el artículo 6.

Una vez ya superadas estas primeras mandas de actuación hay que adentrarse en las atribuciones propiamente dichas, aquellas que han sido modificadas por la ley antes mencionada, teniendo como principal obligación lo dispuesto por el inciso 11 del art 184, que manda al uso de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

Las cuestiones que suscitaron las mayores críticas en relación a la reforma radican en atribuciones que pueden resultar no adecuadas para el concreto desarrollo de un proceso con accionar policial ajustado a derecho. Principalmente resultan dudosas las facultades estipuladas en los incisos 3° y 7° del art. 184, dado que con la redacción actual del CPPN la policía debe interrogar a los testigos y a los sospechosos; y también demorarlos hasta que se determine si se les tomará declaración como testigos, o si, en cambio -por las contradicciones en que pudieren incurrir, por la inverosimilitud de sus explicaciones o por cualquier otro motivo-, quedan afectados al sumario en calidad de imputados.

No debe dejarse de lado la nueva facultad de realizar requisas sin orden, toda vez que el inciso 5° de dicho artículo conecta directamente con lo dispuesto en los arts 230 y 230 bis, que habilita que sin orden judicial, los oficiales de la PFA puedan requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y en la vía pública o en lugares de acceso público.

Y, sin olvidarse de la última atribución incorporada, debe agregarse al análisis propuesto que en caso de un operativo público de prevención, los oficiales de la PFA podrán proceder a la inspección de vehículos, también sin orden previa de autoridad competente para tal fin.

Es imperioso destacar lo que ha dicho la CSJN en el fallo Fernandez Prieto (9) el 12 de noviembre de 1998, en donde por una mayoría de 5 votos contra 3 decidió avalar el controvertido “olfato policial”, entendido como aquella capacidad que se adquiere con el transcurso del ejercicio de la actividad policial y que se desarrolla como una herramienta que usan a diario los agentes de la policía (en este caso, la PFA era la que había actuado) para proceder en casos en los que solo basta un “estado de sospecha” para proceder una requisa personal sin orden emanada de autoridad competente, dada la celeridad de la respuesta policial presuntamente requerida por las condiciones del caso.

De manera concomitante con lo estipulado, tienen asimismo el deber de aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que el CPPN autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos que se prevee en las distintas disposiciones normativas. En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.

Cuando se encuentren frente a delitos de acción pública y únicamente en casos de flagrancia deben requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones.

En otro orden de ideas los oficiales de policía deben cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados, así como también cuidar que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente. En tal sentido deben también hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica solo si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación.

Pero no son solo estas las atribuciones que tienen los agentes, ya que también pueden si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder al arresto de quién se presuma culpable.

En el probable caso en que se proceda una detención, y hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.

En relación a las limitaciones que se les imponen en el uso de sus facultades en todo proceso penal, el inciso 10 del art 184 es muy claro, dado que tajantemente imposibilita que los agentes policiales le reciban declaración al imputado, pudiendo solo indagarle acerca de su identidad, pero siempre con la certeza de haberle leído de los derechos y garantías procesales que posee, pero no resulta ser la única que se provee en el CPPN, toda vez que el art. 185 prohíbe terminantemente que aquellos oficiales que tengan en su poder correspondencia secuestrada tengan la potestad para abrirla. En el caso en que por cuestiones urgentes deban hacerlo, deberán recurrir a la autoridad judicial más inmediata –que puede no ser la competente- para que ésta autorice la apertura, si lo creyere oportuno.

Y por último, en lo que hace a la regulación procesal de su actuación en el marco de su deber de prevención el art. 186 de la citada norma impone la obligatoriedad de comunicación, tanto al juez competente como al fiscal interviniente, de las actuaciones de prevención, dado que estos actores son los habilitados para disponer directivas respecto de las mismas, las que deben ser acatadas sin objeción alguna, dado que a esta altura del proceso los agentes policiales actúan en carácter de auxiliares judiciales.
Párrafo aparte merecen las sanciones que pueden ser impuestas ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones desarrolladas ut supra -más allá de una posible causa penal por la comisión de un delito, si así se impulsare por un damnificado-, toda vez que la misma norma las prevee en el art. 187.

Allí se establece que las acciones que ameritarían la aplicación de una sanción pueden ser: la violación de una disposición legales o reglamentarias, la omisión o retraso de la ejecución de un acto propio de las funciones policiales, o el cumplimento negligente del mismo.

4. Conclusión.

Habiendo determinado cuales son las obligaciones que procesalmente se les imponen a los agentes de la PFA en relación a sus actividades, es imposible pensar que la totalidad de los procesos realizados por esta fuerza resultarían muy probablemente reprochados si se los tamizara a la perfección bajo estas normas, dado que muchas veces la vorágine misma de la actividad policial y las circunstancias que no quedan adecuadamente registradas en las actuaciones que se incorporan a los expedientes superan ampliamente las mandas constitucionales y legales.

Si bien lo dicho luce como un panorama desolador a la luz de las garantías constitucionales y las garantías incorporadas por los tratados de derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional (10), es imposible dejar de lado que las principales leyes que regulan el ejercicio de las facultades propias de la PFA -el Decreto Ley N° 338 y la Ley 21.965- han visto la luz en épocas donde el gobierno se encontraba arrebatado de sus tenedores constitucionalmente elegidos por el pueblo de la República Argentina, y que al día de la fecha, con los avances en las legislaciones de otros países, y de las legislaciones procesales provinciales que tratan la materia –es imposible encontrar alusiones a “tratos dignos” y “condiciones de las comisarías” teniendo en cuenta el indebido uso que solía dárseles a las comisarías en los difíciles momentos en los que los distintos gobiernos de facto se encontraban a cargo de la administración nacional, a todas luces se puede ver como es necesaria una reforma en este ámbito, a los fines de adecuar los estándares que en otros territorios se comparten a lo que hoy se encuentra bajo la esfera de protección de la fuerza de seguridad que cumple funciones dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación Argentina.


Citas:
(1) “El correcto accionar de las fuerzas de policía de la provincia de Buenos Aires”, publicado anteriormente en Ut-Supra.
(2) Ley 18.711, sancionada el 17 de junio de 1970.
(3) Decreto Ley N° 338, sancionada el 14 de enero de 1958.
(4) Ley 21.965, sancionada y promulgada el 27 de marzo de 1979.
(5) Decreto Reglamentario N° 6580, sancionado el 30 de abril de 1958 y publicado en el Boletín Oficial el 31 de julio de 1958.
(6) La Policía Metropolitana fue creada en el marco de la ley N° 2.894, de Seguridad Pública, que fue sancionada el 28 de octubre de 2008 y promulgada por medio del decreto 1354 del 18 de noviembre de ese año. La reglamentación de la norma se registró el 20 de marzo de 2009 por medio del decreto 210.
(7) N del A: Merece un párrafo aparte destacar la importancia que ha tenido esta modificación, ya que la propia Titular de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -la Dra. Alicia Pierini- ha solicitado la expresa difusión de un afiche informativo respecto de la importancia de esta nueva potestad, para que pueda hacerse conocida por todos. A efectos del afiche referido puede consultarse el siguiente link http://www.defensoria.org.ar/img/aficheAfirmativo.jpg
(8) Ley N° 25.434, sancionada el 13 de Junio de 2001 y promulgada el 15 de Junio de 2001.
(9) Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro, s/ infracción ley 23.737 –causa n° 10.099-.
(10) Conforme a lo dispuesto por el Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.



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