Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 06/24/2015. Citar como: Protocolo A00286994278 de Utsupra Penal.
El tratamiento de la estafa procesal en el Anteproyecto de Código Penal.
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. El tratamiento de la estafa procesal en el Anteproyecto de Código Penal. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón. Sumario: 1. Introducción. 2. La estafa en el Código Penal. 3. La estafa procesal en el Código Penal. 4. El Anteproyecto de Código Penal. 5. Algunos lineamientos jurisprudenciales. 6. Conclusión.
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El tratamiento de la estafa procesal en el Anteproyecto de Código Penal
Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón.
1. Introducción. 2. La estafa en el Código Penal. 3. La estafa procesal en el Código Penal. 4. El Anteproyecto de Código Penal. 5. Algunos lineamientos jurisprudenciales. 6. Conclusión.
1. Introducción.
En esta oportunidad analizaré el tratamiento que desde hace antaño se viene dado tanto en la jurisprudencia como en la doctrina en lo que respecta al delito de estafa procesal, toda vez que desde hace mucho tiempo se intenta buscar la reforma penal que la incluya como un delito autónomo, estando hoy en trámite un Anteproyecto de Código Penal.
2. La estafa en el Código Penal.
Así como lo dispone el Art. 172 del Código Penal -de ahora en más CP- se entiende por cometido el delito de estafa cuando una persona defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Si bien resulta ser uno de los tipos penales más amplios de todos los que se encuentran en el CP, lo cierto es que esto debe ser así para poder abarcar en este accionar disvalioso la mayor cantidad de acciones que resultan ser contrarias a derecho, en lo que respecta al viejo y conocido “cuento del tío”.
Para poder encontrar el origen histórico de este delito es necesario remontarse hasta el Código español de 1882, como nos enseña el profesor Julio C. Báez (1), en donde se la denominaba a la estafa como estelionato, baratería o engaño.
Desde ese entonces se reconoce que la dificultad presente este delito radica en las innumerables formas con las cuales se puede engañar a un tercero, y que si se toma en cuenta el avance de las comunicaciones, la creciente tecnología que día a día se inmiscuye más en nuestras vidas, y la actual vorágine en la que se desarrollan los procesos de la vida cotidiana hoy en día, el caudal aumenta significativamente.
Comenzando por desgranar esta definición tan escueta de certeza, es necesario establecer que la defraudación -definida como una lesión patrimonial producida con fraude (2)- debe entenderse como un género del cual la estafa es una especie (3), y en este sentido, por estafa podemos decir que es aquella “conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.”(4)
Siguiendo en este afán de echar un poco de luz en esta definición, es necesario separar los tres elementos que elementales que deben coexistir para que se configure el tipo objetivo de la estafa. Ellos son, el fraude -ya sea ardid o engaño-, el error, y la disposición patrimonial; y deben vincularse por una relación de causalidad de modo tal que sea el fraude desplegado por el estafador el que haya generado error en la víctima, la cual en base a este error realice una disposición patrimonial perjudicial.
Tanto es así, que en la actual redacción del art. 173 del CP se ha buscado describir ciertas acciones que se subsumen en casos especiales, sin poder ser capaz de ejemplificar la cantidad de situaciones que hoy en día podrían allí subsumirse.
En este sentido, el art. 173 dice lo siguiente:
ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;
3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;
7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;
8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;
11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;
12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes;
13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial;
14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos
15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática.
16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
Si bien no es objeto en este momento el estudio de estos 16 supuestos de estabas especiales, si centraré la atención en aquel al cual han echado mano tanto la doctrina como la jurisprudencia al momento de dictaminar sobre la estafa procesal, este es, el inciso 8.
3. La estafa procesal en el Código Penal.
Tal y como se ha dicho recientemente, en el caso que la defraudación se cometa mediante la sustitución, la ocultación o el mutilamiento de algún proceso, expediente, documento u otro papel importante, puede decirse sin lugar a dudas que estamos frente a una estafa procesal propiamente dicha.
Este inciso ha sido introducido a partir del proyecto de Tejedor, a partir de lo dispuesto por el código peruano de 1862 y del código español de 1848.
En este sentido, podemos decir que existen dos tipos de estafa procesal. Por un lado es factible hablar de la estafa procesal propia, la cual tiene como particularidad que el sujeto hacia quién va dirigido el engaño o ardid es el juez, del cual se pretende que actúe bajo los efectos del engaño y resuelva o actúe conforme a las intenciones del estafador.
El magistrado puede ser engañado de dos maneras distintas, a saber: la manera directa es aquella que ataca directamente a la figura del juez, para que dicte una resolución injusta, que comporte daño a la parte vencida y un lucro a la que se manifiesta con mala fé.(5) A contrario de esto, la manera indirecta es aquella en la que una de las partes se aprovecha de la rigidez de las normas procesales para inducir al error a su adversario procesal, obligándolo a tomar una postura lesiva para su derecho, en base de la cual resultará en una solución injusta para éste. (6)
Dicho esto, resta analizar lo que se conoce como la estafa procesal impropia, que es aquella que va destinada a atacar al contrincante, no de la manera anteriormente descripta -la inducción al error-, sino que ahora el engaño o ardid busca como resultado que el proceso que los enfrenta finalice de manera anormal, ya sea por ejemplo por renuncia, desistimiento, transacción, conciliación allanamiento, etc.
Ahora bien, veamos que es lo que han decidido los legisladores en cuanto a la inclusión (o no) de esta particular forma de estafa como delito especial o suficiente, en lo que respecta al Anteproyecto de Código Penal en trámite.
4. El Anteproyecto de Código Penal.
Desde el 10 de diciembre de 2013 se encuentra en manos del Poder Ejecutivo un Anteproyecto de Reforma del Código Penal de la Nación Argentina, el cual ha sido redactado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación (7).
Dentro de las previsiones allí estipuladas, en lo que refiere al delito de estafas, los integrantes de dicha comisión han tomado una actitud que a primeras luces parecería ser tibia si se la mira desde una óptica elitista del derecho penal y el deber de especificar hasta el máximo posible las conductas contrarias a derecho, pero la sensatez y la pragmaticidad judicial terminan justificando el argumento que motiva la continuidad del Status Quo establecido.
En este sentido, la expresión de motivos en lo que refiere a la estafa en general y luego a las estafas en particular dice lo siguiente:
ARTÍCULO 172: Cabe observar que muchas veces se ha propuesto una fórmula diferente o se ha criticado la existente. Es verdad que en el derecho comparado se hallan tipificaciones de la estafa que parecen más sintéticas y técnicamente superiores. No obstante, dado que la vigente no ha acarreado problemas graves, que existe una jurisprudencia asentada al respecto, que la doctrina si bien la crítica ha realizado importantes esfuerzos dogmáticos para precisar su alcance y, sobre todo, que una nueva fórmula puede provocar cierto desconcierto y dar lugar a revisiones de sentencias o pedidos en ese sentido, en razón de la enorme frecuencia con que se condena por este delito, se considera prudente mantener la fórmula vigente.
ARTÍCULO 173: Lo expresado respecto del artículo anterior es válido para el presente. La naturaleza jurídica de los tipos que comprende es diferente, pues algunos son formas especiales de la estafa, en tanto que otros claramente no lo son. En puridad técnica sería conveniente distinguirlos, pero tomando en cuenta las consecuencias prácticas de esa modificación, se ha considerado más conveniente mantener el criterio del texto vigente, con la misma salvedad de la referencia genérica a defraudación.
Entonces, los convencionistas ha tomado la decisión de no modificar los incisos de las estafas en particular, ni mucho menos de darle la autonomía propia que se viene buscando respecto del delito de la estafa procesal.
Por el contrario, han decidido mantener lo que la jurisprudencia ha venido desarrollando a lo largo de los años, dado que entendieron que es la única forma de conseguir sacar un rédito positivo de esta situación, evitando un aluvión de posibles revisiones que solo enmarañen sentencias dictadas y ejecutadas.
5. Algunos lineamientos jurisprudenciales.
En razón de lo expuesto, someramente expondré algunos de los pronunciamientos que han tenido lugar en distintos tribunales de nuestro territorio, dado que estas decisiones son las que le otorgan el marco de referencia al que se hace referencia en el Anteproyecto comentado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Sircovich, Jorge O. y otros (8) ha dicho que “A diferencia del desbaratamiento de derechos acordados, la estafa procesal exige un ardid de naturaleza específica, una maniobra dirigida a engañar al juez quien, víctima del error, dicta resoluciones que deparan un perjuicio económico a la parte damnificada. En consecuencia, si éste es el delito imputado, muy distintas serán las defensas oponibles; por ejemplo, se debatirá sobre la existencia e idoneidad del ardid, las herramientas procesales del juez para desbaratarlo, la acción o inacción de la contraparte para contrarrestar su efecto; y también se discutirá sobre la relación causal entre el engaño y el error del juez, así como entre este vicio del conocimiento y la resolución que se dicte. Los imputados en este proceso fueron privados de todas estas alegaciones, tal como lo asevera la recurrente, y no pudieron desarrollar en concreto, durante la sustanciación del juicio, el que sería su principal argumento de descargo: lejos de obrar por error, los magistrados, supuestas víctimas del ardid, desarmaron una por una las estrategias procesales, por cierto abusivas, de los imputados.”
Y en particular a lo que respecta el noble juego entre la garantía de cosa juzgada y la comisión del delito de estafa procesal, nuestro máximo tribunal ha dicho en el fallo López, Osvaldo A. que “Si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte confirió jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: t. 224, p. 657; t. 250, p. 676 -Rev. La Ley, t. 106, p. 342-; t. 252, p. 370; t. 259, p. 289), en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: t. 199, p. 466; t. 258, p. 220; t. 281, p. 421 -Rev. La Ley, t. 35, p. 788; t. 114, p. 823; t. 150, p. 593-), y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica (Fallos: t. 235, ps. 171 y 512 -Rev. La Ley, t. 83, p. 671, t. 85, p. 486-), no lo es menos que también se han reconocido numerosas excepciones en los casos de estafa procesal (Fallos: t. 254, p. 320; t. 278, p. 85; t. 283, p. 66), o ante la falta de un proceso contradictorio donde el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (Fallos: t. 238, p. 18; t. 255, p. 162; t. 258, p. 220), ya que debe admitirse, en estos casos, que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme "lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más intimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible" (Fallos: t. 294, p. 434 -Rev. La Ley, t. 1976-C, p. 72-).” (9)
Una vez que nos apartamos de nuestro máximo tribunal, encontramos que también han sido muy claras las palabras de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo Pita Piñero Raymundo (10) a la hora de describir con simpleza quién es el sujeto pasivo de este delito. En esta oportunidad dijo que “En la estafa procesal el sujeto pasivo se desdobla: el engañado como consecuencia del ardid es el juez y quien sufre el desprendimiento patrimonial como consecuencia de los actos que el primero realice así determinado es el acreedor, el deudor o aun un tercero y el defraudador proporciona los elementos no sólo a sabiendas que no son genuinos o, que de serlo, han perdido eficacia para respaldar su pretensión, sino que lo hace fraudulentamente, en cuanto obra convencido de que por su naturaleza, características, etc., teniendo en cuenta las circunstancias del caso, son idóneos para inducir en error el órgano jurisdiccional e impulsarla a actuar en la forma que él quiere.”
En otro orden de ideas, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en el fallo Amuchástegui Astrada Miguel Enrique (11) ha establecido que “el delito de estafa procesal requiere que el engaño sea susceptible de superar el contralor de la contraparte en el litigio para lograr inducir a error al juzgador sobre la base de pruebas falsas, extremo que no ocurrió en el caso, toda vez que el juez tomó conocimiento del fraude a través de la referida pericia.”
Por último –dado que es difícil de agotar la cantera de jurisprudencia que existe a disposición- es dable destacar lo que ha dicho en cuanto a la prescripción del delito de estafa procesal la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de córdoba en los autos Ballesteros, Julio Antonio (12), en donde fijó que “en materia del cómputo del término de prescripción para los delitos de tentativa de estafa procesal, que la ejecución de este delito debe tenerse como subsistente mientras no medie desistimiento de la pretensión iniciada fraudulentamente en el proceso civil.”
6. Conclusión.
Es importante tener en cuenta que la cuestión en lo que refiere a la estafa procesal es extremadamente relevante y puede llegar a ser muy perjudicial, toda vez que puede derivar en la disposición patrimonial de bienes de una persona que resulta condenado/vencido en un proceso bajo la experta mirada del juzgador imparcial que debe ser el juez, que quizá no se encuentra en contacto con la manipulación que se está haciendo de él a lo largo del proceso que se encuentra bajo su orden.
La realidad impera a que nunca se baje la guardia, dado que cualquier proceso que se lleve a cabo puede ser víctima de alguien que quiera sacar provecho del mismo mediante la comisión de este delito. Y en este sentido es dable destacar y reconocer el valor que la jurisprudencia ha adquirido en lo que respecta a los lineamientos de la estafa procesal, dado que los legisladores encuentran –con gran tino- que esta es la mejor manera de conducir a la protección de la propiedad privada que está en juego en un proceso. Citas
(1) Julio C. Báez, Estafa Procesal. Procesos Judiciales. Ed. La Ley, 2008.
(2) Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, Parte Especial Tomo II-B, Ed. Rubinzal Cunzoni, 2003.
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