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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/11/2015. Citar como: Protocolo A00287014000 de Utsupra Penal.

Excusa absolutoria. Defraudación entre cónyuges separados de hecho.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: IV. Causa: 32.539/13. Autos: B., I. y otros s/defraudación por estelionato. Cuestión: Excusa absolutoria (art. 185, inciso 1°, C. Penal) - Defraudación entre cónyuges separados de hecho - Aplicabilidad - Divorcio - Ausencia de efecto retroactivo - Sobreseimiento.- Fecha: 12-JUN-2014. // Cantidad de Palabras: 1454 Tiempo aproximado de lectura: 5 minutos




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Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B., I. y otros s/defraudación por estelionato” (causa 32.539/13) rta. 12/6/2014, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la resolución del juez de la instancia de origen que dispuso el sobreseimiento de ambas imputadas. En el caso, el querellante acusa a su ex esposa -de quien se encontraba separado de hecho a la fecha del evento y con posterioridad se divorció- y a su suegra, por defraudación, pues en el año 2001 le habrían vendido de manera informal un rodado pese a lo cual la misma lo transfirió a favor de un tercero. La Sala confirmó el sobreseimiento en aplicación de la excusa absolutoria contemplada en el art. 185 inciso primero del C. Penal que declara impune la defraudación entre cónyuges.

Precisa la Sala que el artículo 185, inciso 1º, del Código Penal, establece que: “quedan exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1° Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta…”. Que el agravio del recurrente, en punto a que la norma citada es inaplicable dado que al momento del suceso ambos se encontraban separados de hecho, no puede prosperar pues para ese entonces el vínculo matrimonial aún no se hallaba disuelto. Que en esa inteligencia se ha dicho que “los cónyuges deben ser tales en el sentido legal para quedar cubiertos [por la norma]. Y son cónyuges aunque no vivan juntos, siempre que no haya disolución del matrimonio por muerte, declaración de ausencia con presunción de fallecimiento o divorcio” (Donna, Edgardo Alberto, “Delitos contra la propiedad”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 773 citado en las causas n° 3.099/13 “Carau”, rta. 11/4/13 y n° 33.662 “Pérez”, rta. 14/4/08; en igual sentido ver Creus, Carlos, “Derecho Penal. Parte Especial”, tomo I, pág. 632).

Agregan que si bien la querella cita el artículo 1306 del Código Civil que establece que la sentencia de divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda, es decir al 5 de septiembre de 2007, tal afirmación es incorrecta en tanto los efectos retroactivos previstos en el artículo, no alcanzan al vínculo sino que ellos se ciñen únicamente al aspecto patrimonial. Así entonces, señalan que la sociedad conyugal es “un sistema patrimonial de relaciones entre los cónyuges” (Mazzinghi, José Adolfo, “Tratado de derecho de familia. Efectos personales y régimen de bienes del matrimonio”, La Ley , Buenos Aires, 2006, tomo II, pág. 101) y los efectos que su disolución produce son netamente de tal carácter (op. cit. Mazzinghi, tomo III, pág. 245) por todo lo cual, dado que a la fecha de consumación del hecho las partes mantenían la relación de parentesco (cónyuge en el caso de su ex esposa y afín en línea recta respecto de su suegra) la Sala confirma el sobreseimiento apelado.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-



Citar: CCC., Sala IV en autos “B., I. y otros s/defraudación por estelionato” (causa 32.539/13) rta. 12/6/2014, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Fallo Completo.

SALA 4
CCC 32.539/13/CA1 "B., I. y otros s/ Defraudación por estelionato"
///nos Aires, 12 de junio de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Convoca la atención de la Sala el recurso interpuesto por la querella contra el auto de fs. 128/131 que dispuso el sobreseimiento de I. B. y L. N. C..

A la audiencia que prescribe el artículo 454 del ordenamiento adjetivo concurrió L. E. S., junto a su letrada patrocinante S. M. C., para exponer los motivos de agravio. Asimismo, se presentó el Dr. Javier Teodoro Álvarez, quien efectuó la réplica, Finalizado el acto, el tribunal deliberó en los términos del artículo 455, ibídem. Y CONSIDERANDO:

I.- L. E. S. formuló querella criminal contra su ex esposa L. N. C. y la madre de ésta, I. B.. Explicó que entre los años 2000 y 2001 B. le habría vendido de manera informal el automóvil marca ".....", dominio......., pese a lo cual en el año 2009 aquélla realizó la transferencia dominial del bien en favor de E. R. F..

II.- El suceso, así planteado, encontraría adecuación típica en la figura de desbaratamiento de derechos acordados (artículo 173 inciso 11° del CP), mas no en las restantes figuras que postula el recurrente, esta son, aquellas contenidas en los artículos 292 y 296 de ese mismo ordenamiento o en el art. 34 del decreto n° 1114/97 sobre Régimen Jurídico del Automotor. Es que conforme se desprende de las constancias del "Legajo B" (cfr. fs. 38/107) B. firmó como titular registral los pertinentes formularios de transferencia para concretar el cambio de titularidad dominial del vehículo (fs. 81), circunstancia de la cual no se desprende la existencia de documento falso alguno, ni que se haya adulterado uno verdadero, así como tampoco la incorporación de declaraciones falsas en los mismos, razón por la cual las hipótesis de delito pregonadas deben ser descartadas.

Frente a ello, habremos de homologar los temperamentos desvinculatorios dictados, por estricta aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, del Código Penal, que establece que: "quedan exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1° Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta...".

El agravio del recurrente, en punto a que la norma citada es inaplicable dado que al momento del suceso S. se encontraba separado de hecho de C., no puede prosperar pues para ese entonces el vínculo matrimonial aún no se hallaba disuelto. Al respecto, se ha dicho que "los cónyuges deben ser tales en el sentido legal para quedar cubiertos [por la norma]. Y son cónyuges aunque no vivan juntos, siempre que no haya disolución del matrimonio por muerte, declaración de ausencia con presunción de fallecimiento o divorcio" (Donna, Edgardo Alberto, "Delitos contra la propiedad", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 773 citado en las causas n° 3.099/13 "Carau", rta. 11/4/13 y n° 33.662 "Pérez", rta. 14/4/08; en igual sentido ver Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte Especial", tomo I, pág. 632).

Por lo demás, la querella cita el artículo 1306 del Código Civil que establece que la sentencia de divorcio produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda, es decir al 5 de septiembre de 2007 (fs. 99 de las copias del expediente civil que corre por cuerda). Basándose en dicha norma, sostiene que a la fecha de la consumación del delito no existía parentesco entre las partes. Sin embargo dicha afirmación es incorrecta en tanto los efectos retroactivos previstos en dicho artículo, no alcanzan al vínculo sino que ellos se ciñen únicamente al aspecto patrimonial.

Cabe recordar que la sociedad conyugal es "un sistema patrimonial de relaciones entre los cónyuges" (Mazzinghi, José Adolfo, "Tratado de derecho de familia. Efectos personales y régimen de bienes del matrimonio", La Ley, Buenos Aires, 2006, tomo II, pág. 101) y los efectos que su disolución produce son netamente de tal carácter (op. cit. Mazzinghi, tomo III, pág. 245).

Por todo ello, y dado que a la fecha de consumación del hecho las partes mantenían la relación de parentesco -cónyuge en el caso de C. y afín en línea recta respecto de B.-, la decisión adoptada en la instancia de origen luce ajustada a derecho.

III.- Finalmente, y atento a la derrota de quien efectuó los planteos analizados y la inexistencia de razones que permitan apartarse del principio general en materia de costas (artículo 531 del Código Procesal Penal de la Nación), será el vencido el responsable de cargar con las de esta instancia.

Por ello, se RESUELVE:

Confirmar el auto de fs. 128/131, en todo cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada.

Notifíquese (Acordadas n° 31/11 y 38/13 de la CSJN) y devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota.

Mariano González Palazzo
Carlos Alberto González
Alberto Seijas
Ante mí:
Javier R Pereyra
Prosecretario de Cámara

Cantidad de Palabras: 1454
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