Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/17/2015. Citar como: Protocolo A00287018505 de Utsupra Penal.
Extinción de la acción penal por desistimiento tácito - Inadmisibilidad.
Ref. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: III. Causa: 51.060. Autos: Yankelevich, Pablo Gabriel y otros s/querella. Cuestión: Extinción de la acción penal por desistimiento tácito - Inadmisibilidad. Fecha: 8-AGO-2015. // Cantidad de Palabras: 2414 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos
Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:
El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal , en autos “Yankelevich, Pablo Gabriel y otros s/querella” (causa nº 51.060, Reg. 311/15) rta.: 8/08/2015 donde los vocales Mario Magariños, Pablo Jantus y Luis Fernando Niño, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por la querella contra la resolución del magistrado correccional que declaró extinguida la acción penal, por desistimiento tácito, en un proceso seguido por violación de secreto y, en consecuencia, dictó sobreseimiento, e impuso las costas al acusador privado.
Mario Magariños explicó que “…el planteo de cuestiones federales demanda, por un lado, determinar cuál es el principio fundamental que una ley, decreto, reglamento o resolución, conculca; corresponde luego exponer el motivo, lo que conlleva, de modo ineludible, a la realización de un análisis en torno al significado y alcance del precepto constitucional de que se trate y, asimismo, de la ley, decreto, reglamento o resolución cuya inconstitucionalidad se pretende; esto supone un examen en punto al significado y alcance del acto en cuestión.” Y que “…Cumplidos tales extremos, es además ineludible llevar a cabo un análisis de coherencia normativa entre el precepto constitucional del cual se trate y la norma o acto que aplicado al caso ocasione agravio federal, según el recurrente.”. Por ello, votó por declarar admisible el recurso.
Pablo Jantus compartió sustancialmente los argumentos de Magariños y emitió el suyo en el mismo sentido.
Por su parte, Luis Fernando Niño, coincidió con que correspondía declarar inadmisible el recurso, compartiendo los argumentos relacionados con que la parte no desarrolló un adecuado razonamiento para demostrar la relación directa e inmediata con la cuestión federal invocada. Finalmente, señaló que los arts. 422 y 423 del C.P.P.N., no violan el bloque constitucional ya que la ley local se ocupó de regular y darle operatividad, como mecanismo de finalización del proceso, a la renuncia mencionada en los arts. 59, numeral 4 y 60 del Código Penal de la Nación , sin exceder el marco regulatorio de la legislación de fondo.
Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-
Citar: CNCCC., Sala III, en autos “Yankelevich, Pablo Gabriel y otros s/querella” (causa nº 51.060, Reg. 311/15) rta.: 8/08/2015, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-
Fallo Completo.
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 3 CCC 51060/2012/CNC1
Reg. n° 311 /2015
En la ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil quince, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los señores jueces Mario Magariños, Pablo Jantus y Luis F. Niño, asistidos por la secretaria actuante, Paola Dropulich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 103/106, en el proceso nº 51060/2012/CNC1, “Yankelevich, Pablo Gabriel s/ violación de correspondencia”.
RESULTA:
I. El 26 de marzo de 2015, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 14 declaró extinguida la acción penal, por desistimiento tácito del querellante en el proceso seguido a Pablo Gabriel Yankelevich, quien se encontraba imputado por el delito de violación de secreto, y, en consecuencia, dictó su sobreseimiento, e impuso las costas al acusador privado (fs. 98/101).
II. Contra tal resolución, el letrado apoderado de la querella interpuso recurso de casación (fs. 103/106), el cual fue concedido a fs. 107 y mantenido a fs. 111.
III. Con fecha 5 de mayo del corriente año, se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y sus integrantes decidieron otorgarle al recurso de casación interpuesto el trámite del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 113).
IV. Se fijó audiencia en los términos del art. 465, último párrafo, del cuerpo legal citado -para el pasado 23 de junio-, la que no se celebró en virtud de no haber comparecido las partes convocadas.
V. Tras la deliberación realizada por los integrantes de esta Sala, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez Mario Magariños dijo:
I - El a quo expuso en su fallo que ante la falta de impulso del proceso por parte de la querella, en virtud del trámite especial previsto para las acciones privadas, correspondía arribar a una solución que pusiese fin a la incertidumbre que pesa sobre el imputado. En ese orden de ideas, entendió que la solución no podía ser otra que la contenida en el art. 422, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto dispone que se configurará el desistimiento de la querella en los delitos dependientes de acción privada, cuando no se instare el procedimiento durante sesenta (60) días, circunstancia que se tuvo por acreditada en el caso traído a estudio.
Señaló entonces el a quo que correspondía la aplicación de lo prescripto en el art. 423 del código de rito, en la medida en que dispone que cuando se declare extinguida la acción penal por desistimiento tácito, se deberá sobreseer en la causa al imputado e imponer las costas al querellante.
En la resolución se añadió también que la validez constitucional de los preceptos legales arriba reseñados, no merecía objeción alguna. Se señaló en tal sentido que la cuestión relativa a si la normas legales aplicadas son disposiciones de contenido material o formal, resulta inoficiosa, pues, en cualquier caso fueron dictadas por el órgano estatal que goza de atribuciones, de acuerdo a la Constitución Nacional, para dictar ambas clases de leyes.
II - Contra tal resolución, la querella planteó recurso de casación, fundando sus agravios en la alegada inconstitucionalidad de los artículos 422, inciso 1°, y 423 del Código Procesal Penal de la Nación.
A modo de fundamentación de esa afirmación de ilegitimidad de la ley, el recurrente se limitó a sostener que lo dispuesto en las normas aplicadas por la resolución impugnada es violatorio de las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley, entre otras (mencionó los arts. 1, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 75, inciso 22°, 106 y concordantes de la Constitución Nacional), y como único sustento de esa aseveración reseñó algunas decisiones jurisdiccionales de la Cámara Federal de Casación Penal en las que se declaró la inconstitucionalidad de esos artículos de la ley procesal penal nacional.
III - De la lectura del recurso de casación interpuesto por la querella surge evidente la falta de adecuada motivación y el defectuoso planteo de la cuestión federal que, de acuerdo al recurrente, se habría configurado en el caso, lo cual deviene en el incumplimiento de un elemental requisito de admisibilidad de la impugnación casatoria, dada la falta de fundamentación suficiente que presenta.
En tal sentido, es preciso recordar que el planteo de una cuestión federal exige que ella sea introducida “inequívocamente, de modo que requiera el conocimiento de los jueces de la causa a su respecto” (“El recurso extraordinario” Esteban Imaz / Ricardo E. Rey; Revista de Jurisprudencia Argentina S.A., Bs. As. 1943, página 211. En igual sentido D’Alessio, A. “¿Para qué sirve la reserva del caso federal?”: La Ley 1980-B, página 1123).
Sabido es al respecto que para la procedencia del examen de una cuestión federal se exige, entre otros requisitos, la demostración de una relación directa e inmediata con la materia del juicio, pues así lo requiere el art. 15 de la Ley 48.
Ello es así pues, como desde antiguo se ha enseñado, “Para la admisibilidad del remedio federal legislado por el art. 14 de la ley 48…, es indispensable,... como lo presupone el carácter excepcional de aquel remedio, lo requiere el art. 15 de la ley 48 y lo confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal, que la cuestión materia del pleito tenga una relación directa e inmediata con las disposiciones de la Constitución o de la ley invocadas dentro de él” (cfr. Esteban Imaz / Ricardo E. Rey, obra ya citada).
Dicho en otros términos y con una finalidad explicativa más detallada, el planteo de cuestiones federales demanda, por un lado, determinar cuál es el principio fundamental que una ley, decreto, reglamento o resolución, conculca; corresponde luego exponer el motivo, lo que conlleva, de modo ineludible, a la realización de un análisis en torno al significado y alcance del precepto constitucional de que se trate y, asimismo, de la ley, decreto, reglamento o resolución cuya inconstitucionalidad se pretende; esto supone un examen en punto al significado y alcance del acto en cuestión.
Cumplidos tales extremos, es además ineludible llevar a cabo un análisis de coherencia normativa entre el precepto constitucional del cual se trate y la norma o acto que aplicado al caso ocasione agravio federal, según el recurrente.
En síntesis: es evidente que el planteo adecuado de una cuestión federal no se satisface con la mera alusión, mención o invocación de principios o artículos de la Constitución Nacional, pues ello, por sí, no explica en absoluto la relevancia de ellas para resolver el pleito.
El recurrente se ha limitado a citar numerosas y diversas reglas de principio que, según afirma de modo dogmático, se encontrarían comprometidas por las normas legales que cuestiona. Asimismo, la exigencia de un adecuado planteo de la cuestión federal, no se satisface con la referencia a decisiones judiciales, que inclusive no muestran una clara conexión con las normas de la constitución que el recurrente enumera como conculcadas.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 103/106, con costas (arts. 444, 2° párrafo, 474 y concordantes, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación; arts. 14 y 15 de la ley 48).
El señor juez Pablo Jantus dijo:
Que por compartir sustancialmente los argumentos expuestos en el voto del señor juez Mario Magariños emitía el suyo en el mismo sentido.
El señor juez Luis Fernando Niño dijo:
Coincido con la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, propiciada por el juez Magariños en su voto precedente, por compartir sus argumentos respecto de que el recurrente no ha desarrollado, en el marco de su planteo de inconstitucionalidad, un adecuado razonamiento que permita demostrar una relación directa e inmediata de la alegada cuestión federal con la materia del juicio, conforme lo dispone el art. 15 de la Ley 48.
Por añadidura, y advirtiendo los sucesivos reparos constitucionales que han recibido, desde la sanción de la ley 23984, los arts. 422 y 423 del Código Procesal Penal de la Nación, me encuentro en condiciones de afirmar que de modo alguno la normativa cuestionada viola el bloque constitucional –máxime frente al reconocido principio de celeridad como uno de aquéllos que integran el derecho procesal en la materia y que pretende poner término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal-, por cuanto el código sustantivo establece, taxativamente, las causas por las cuales se extingue la acción penal, entre ellas, la renuncia del agraviado respecto de delitos de acción privada (art. 59 apartado 4to.); quedando, únicamente, en el artículo 422, inc. 1° del digesto ritual, la regulación de esta hipótesis de finalización, sin crear –por cierto- una nueva causal de clausura del proceso.
En efecto, opino que la renuncia como dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello (conforme la Real Academia Española en www.rae.es), mencionada en los arts. 59, numeral 4, y 60 del Código Penal de la Nación, erigida en uno de los supuestos de extinción de la acción penal, no encontró tratamiento pormenorizado por el legislador en todo el Título X del Libro I de aquel compendio de leyes por su particular característica: la disponibilidad . A esa tarea se abocó la ley local al regularla y dotarla de operatividad como mecanismo de finalización del pleito, sin exceder, entiendo, el marco regulatorio trazado por la legislación de fondo. En esas condiciones, “la validez constitucional del dispositivo no podrá ser en absoluto puesta en tela de juicio si es el legislador nacional –quien se encuentra facultado para modificar la preceptiva del Código Penal–, el que lo haga, mediante la sanción de otra, aun cuando la norma en cuestión aparezca contenida en un catálogo destinado a la regulación de los procedimientos” (Navarro, Guillermo Rafael -Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, t. 3, Hammurabi, 5° ed., Buenos Aires, 2013, p. 271).
Finalmente, no resulta ocioso destacar que aquel que se ha sometido voluntariamente a un proceso judicial y, consecuentemente, aceptado como válidas sus regulaciones, mal puede quejarse de su aplicación cuando, como en el caso, el juez a quo se limitó a emplear el precepto legal cuestionado sin modificar sus presupuestos o sus alcances.
Tal es el sentido de mi voto.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la querella a fs. 103/106, con costas (arts. 470 a contrario sensu, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N., LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIO MAGARIÑOS PABLO JANTUS LUIS FERNANDO NIÑO
-según su voto-
Ante mí:
PAOLA DROPULICH
Secretaria de Cámara
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