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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/17/2015. Citar como: Protocolo A00287019406 de Utsupra Penal.

La pericia en el proceso penal, precisiones y consideraciones.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo. Sala: . Causa: . Autos: . Cuestión: Fecha: --2015. Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. La pericia en el proceso penal, precisiones y consideraciones. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón. 1. Introducción. 2. Una necesidad especial que debe ser satisfecha. 3. Las características exigibles a los peritos según las legislaciones procesales. 3.1. Requisitos e imposibilidades. 3.2. Motivos de excusación y recusación. 3.3. La obligatoriedad en el cargo. 4. Las directivas periciales y la conservación de objetos. 5. El dictamen pericial. 6. Conclusiones. // Cantidad de Palabras: 2501 Tiempo aproximado de lectura: 8 minutos




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La pericia en el proceso penal, precisiones y consideraciones

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón.

1. Introducción. 2. Una necesidad especial que debe ser satisfecha. 3. Las características exigibles a los peritos según las legislaciones procesales. 3.1. Requisitos e imposibilidades. 3.2. Motivos de excusación y recusación. 3.3. La obligatoriedad en el cargo. 4. Las directivas periciales y la conservación de objetos. 5. El dictamen pericial. 6. Conclusiones.

1. Introducción.

Muchas veces solo puede conocerse, solo sale a la luz alguna de las personas relevantes que toman decisiones en un proceso penal, pero rara vez suele trascender el nombre, o incluso la relevancia, de las personas que intervienen durante la tramitación de una causa penal.

En esta oportunidad la atención centrará en aquellas personas que, por ser expertos en una materia en específico, resultan necesarias en determinado momento, y que sin su intervención no se podría llevar adelante la sustanciación del proceso en trámite.

Sin más rodeos, a continuación analizaré la importancia que en un proceso penal puede llegar a tener un perito, pero dejando en claro de antemano que no debería ser más que un auxiliar del proceso penal, dado que tanto el Código Procesal Penal de la Nación (1) -de ahora en más CPPN- como el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (2) -de ahora en más CPPBA-, como en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación NCPPN -de ahora en más NCPPN- así lo estipulan indiscutiblemente.

2. Una necesidad especial que debe ser satisfecha

La única forma en la que se puede introducir a un “extraño” en un proceso penal -para que aporte todo su conocimiento, arte o experticia- es porque su presencia es explícitamente requerida, y solo en circunstancias indicadas su opinión será incorporada en el proceso.

Si bien las regulaciones procesales antes reseñadas estipulan de manera concomitante que solo el juez es quién toma las decisiones fundamentales en un proceso penal (3), resulta necesario -y cada vez más con el avance de las nuevas tecnologías- que las causas penales se sustenten en las pericias como medio probatorio.

En este sentido, “la prueba de peritos obedece a la necesidad de que en el marco de una investigación, corresponda explicar a quién deba juzgar elementos probatorios que, por su complejidad, sólo son accesibles a quienes han penetrado con cierto grado de especialidad en el saber que los describe” (4).

Ahora bien, los objetivos para los cuales se dispone la realización de una pericia -estipulados en el CPPN (5) y en el CPPBA (6) pueden ser dos: aportar conocimiento o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente, siempre y cuando para esto se necesite de una ciencia, técnica o arte especial.

Dicho esto, nunca debe perderse de vista que la única persona que se encuentra autorizada para tomar las decisiones -como ya lo he anticipado- resulta ser el Juez Natural de la causa, sea el estado en el que se encuentre, esto es, en su etapa investigatoria, en su etapa de juicio o en su etapa de contralor (ya sea en el ámbito casatorio en el ámbito del control de constitucionalidad a nivel provincial o nacional).
Ya sea en el CPPBA como en el NCPPN, el proceso no se mantiene bajo el paradigma del sistema inquisitivo, sino que se sostiene dentro de los márgenes del sistema acusatorio, siendo el Agente Fiscal a cargo de la investigación -y posteriormente de formular la acusación frente al órgano de juicio- quién se encarga mayoritariamente de solicitar la realización de una pericia.

En esta particular situación, es la novel legislación procesal en materia penal nacional la que otorga también a las partes la posibilidad de presentar informes elaborados por peritos de su confianza, siempre y cuando se acredite fehacientemente su idoneidad profesional (7).

3. Las características exigibles a los peritos según las legislaciones procesales.

3.1. Requisitos e imposibilidades.

Entonces, una vez identificada la necesidad de que un experto en una materia en especial intervenga a los fines de poder satisfacerla, debemos aclarar cuáles son las características que deben cumplir estas personas para poder ejercer sus funciones.

Casi como una obviedad, las legislaciones son coincidentes (8) en exigir que el perito debe poseer título habilitante en la materia a la que pertenezca el punto sobre el cual deban expedirse, entendiéndose así que este requisito deviene harto necesario para poder llenar ese vacío de conocimiento que escapa de la órbita del magistrado, o en su defecto del Agente Fiscal a cargo de la instrucción de la causa.

En el peculiar caso que la profesión en la que se desempeñe el experto no se encuentre reglamentada, o no existiera un profesional diplomado o inscripto en un registro oficial, se deberá designar a una persona de conocimiento o práctica reconocida.

De esta manera se abre la puerta a que aquellas materias que no se encuentren bajo la tutela de un programa educativo y/o con la aprobación oficial de una resolución del Ministerio de Educación correspondiente, se puedan realizar pericias de todos modos, siempre y cuando la persona que se designe posea una idoneidad manifiesta.

Una vez cumplido este requisito no deviene necesario que se cumpla con otra obligación, por lo que es necesario que aquellos peritos propuestos no se encuentren dentro del rango de las incompatibilidades estipuladas.

En este sentido, vuelven a ser afines los códigos procesales (9), ya que todos previenen que no podrán ser peritos en primera medida las personas incapaces, los condenados y los inhabilitados.

En segundo lugar, y ya no por una cuestión intuito personae, se encuentran inhabilitados para ejercer como peritos aquellos que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos por razones de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Asimismo, tampoco pueden oficiar como peritos aquellas personas que hayan sido citados como testigos en la misma causa penal, circunstancia que deviene lógica, dado que la imparcialidad del dictamen pericial se vería viciada, teniendo que ceñirse a lo dictaminado sin poder cumplir con su deber de testificar según la verdad de lo captado por sus sentidos.

En último lugar, existe una imposibilidad más, que vuelve a estar relacionado con las características personales del perito, y esta resulta ser que aquellos que hayan sido eliminados de los respectivos registros por algún tipo de sanción no pueden ser nuevamente citados hasta que la sanción caduque y/o se levante.

3.2. Motivos de excusación y recusación.

En lo único que se equipara el tratamiento de los peritos con el de los jueces resulta ser en aquellas circunstancias que permiten que sean recusados o que puedan excusarse para intervenir en el proceso para el cual fueron convocados, reforzando esto la imparcialidad que debe requerírsele a todo perito. (10)

Los motivos que posibilitan que un perito se excuse o sea recusado por quienes tengan interés de hacerlo se encuentran taxativamente previstos en el CPPN (11) y en el CPPBA (12), y son 12 motivos idénticos, con la única excepción del único inciso N° 13 que contiene el CPPBA, que analizaremos particularmente a posteriori.

Las razones que posibilitan este desligue forzoso con las obligaciones legalmente impuestas se fundan principalmente en razones de practicidad, rasgos de parentesco, razones de amistad y/o enemistad, interés en el resultado del proceso, y -por último- razones de publicidad indebida de sus opiniones durante la tramitación del proceso.

Tal y como se adelantó, el inc. 13 del art 47 del CPPBA estipula que será un motivo de excusación (y por ende, recusación) si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.

3.3. La obligatoriedad en el cargo.

La fidelidad en el desempeño del cargo es lo que se intenta asegurar. En este sentido, el perito que resulta designado -sin importar si fuera un perito oficial o un perito de confianza propuesto por las partes- no puede rehusarse a trabajar bajo las obligaciones que le impone la ley.

En el caso que se presente un grave impedimento, deberá ponerse de inmediato en conocimiento del juez en el ámbito nacional (13), quién decidirá si las razones que motivan el impedimento resultan ser suficientes para poder excusarse de las obligaciones previamente asumidas. En el ámbito bonaerense, el Sr. Agente Fiscal a cargo de la instrucción (14) es quién debe ser puesto en conocimiento.

4. Las directivas periciales y la conservación de objetos.

Más allá de las sustanciales diferencias que existen hasta el día de la fecha entre el sistema acusatorio que rige los procesos penales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires (15) y el sistema inquisitivo -el cual cuenta con su reemplazo en una corta fecha de implementación- que rige en el ámbito de la justicia procesal penal en el ámbito nacional (16), las directivas que reciben los peritos son similares.

Como primera medida, deben especificarse las medidas periciales que debe llevar a cabo el perito, siendo exclusivamente esto sobre lo que deberá trabajar.

En este sentido, los lineamientos generales deben exponerse desde un primer momento, sin que pueda malinterpretarse y/o tergiversarse por aquel que lleve a cabo la pericia, debiendo cuidarse de dejarle a éste la libertad suficiente para poder actuar bajo su profesión, con la libertad e independencia que le exige el ordenamiento legal.

En segundo lugar se establecerá el tiempo en el cual debe desarrollarse la pericia, estipulando un plazo para que sea entregado el informe pericial.

Siempre que sea posible la pericia debe realizarse siguiendo directivas de conservación, a los fines que pueda realizarse nuevamente la pericia en caso de ser necesario. Si esto no es posible -es decir, que deba destruirse o alterarse el objeto a peritar- debe ponerse en conocimiento de la autoridad pertinente antes de proceder.

Esto suele ser común en una pericia a realizarse sobre proyectiles -recolectados en una escena o secuestrados- para poder cerciorarse si pueden ser utilizados, y si pueden ser utilizados por determinada arma en particular –en nuestro supuesto, asimismo recolectada o secuestrada-.

5. El dictamen pericial.

El resultado de la pericia debe volcarse en un dictamen pericial, el cual debe ser suscripto por el profesional que lo realizó (17).

En él deben contar inexcusablemente: La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados; una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados; las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica; y por último, el lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.

Más allá de los resultados de la pericia, deviene imperioso volver a insistir en un concepto ya esbozado al comienzo del presente, dado que es de vital importancia para poder entender cómo encaja este importante medio de prueba dentro del complejo andamiaje que conforma un proceso penal.

Respetando las reglas de la sana crítica -único límite para la unión lógica y razonable de los argumentos esgrimidos a lo largo de todo el proceso judicial- el juez de la causa es quién debe utilizar el resultado de las pericias realizadas durante todas las instancias para poder llegar a la instancia definitiva de todo el proceso penal -la sentencia-, pero sin perder de vista que solamente es un medio de prueba más, así como también puede serlo un reconocimiento en fila de personas, un secuestro de objetos o incluso una declaración testimonial.

6. Conclusiones

Tal y como se ha intentado demostrar a lo largo de todo lo expuesto, la relevancia de las pericias en los procesos penales es cada día más importante, dado que en la actualidad casi no hay cuestiones que queden exentas de la posibilidad de estudiarse y analizarse para incorporarse en un proceso penal.

Si bien esto resulta ser óptimo para la finalidad esencial del proceso penal -la búsqueda de la verdad sobre los hechos ocurridos- muchas veces puede ponerse en tela de juicio el resultado de una pericia y/o del profesional interviniente, toda vez que su incidencia puede resultar determinante.

En este sentido, y en relación con la fuerza del dictamen pericial y su obligatoriedad para el juez interviniente, nuestro Máximo Tribunal nacional ha dicho que: "Aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo, pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor" (18).

Resumiendo, las pericias pueden ser cruciales, pero también pueden convertirse en un mero trámite de rutina en un expediente judicial. Recae en las partes que su realización y sus resultados no se coloquen en el foco de discusión jurídica acerca de lo que se está investigando, ya que los procesos penales no se realizan para darle la razón a una u otra parte, sino que son la herramienta con la que cuenta la sociedad para poder declarar con total certeza si se ha violentado el orden social.


Citas:
(1) En vigencia según Ley N° 23.984, sancionado el 21/08/1991 y promulgado el 04/09/1991.
(2) En vigencia según Ley provincial N° 11.922, promulgado el 10/01/1997 y con vigencia desde el 01/07/1998.
(3) A excepción de la novel legislación incorporada en el ámbito bonaerense respecto del juicio por jurados.
(4) TCPBA, sala 1, LP, P 2929 RSD-916-3, S 13/11/2003.
(5) CPPN, Art. 253.
(6) CPPBA, Art. 244.
(7) NCPPN, Art. 161.
(8) CPPN, Art. 254; CPPBA, Art. 244; y NCPPN, Art 162.
(9) CPPN, Art. 255; CPPBA, Art. 245; y NCPPN, Art 162.
(10) CPPN, Art. 256 y CPPBA, Art. 245.
(11) CPPN, Art. 55.
(12) CPPBA, Art. 47.
(13) CPPN, Art. 257.
(14) CPPBA, Art. 246.
(15) CPPBA, Art. 248. En este caso es el Agente Fiscal quién las dicta.
(16) CPPN, Art. 260. En este caso el juez de la causa es quién dispone las directivas de las pericias.
(17) Si dos o más peritos realizaren el examen pericial y no fueran concordantes sus resultados, firmarán cada uno sus conclusiones por separado.
(18) Corte Sup., 12/6/2012, in re "B., J. M. s/insania", LL, del dictamen de la procuradora que la Corte hace suyo.




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