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Denuncias Penales Anónimas y su implementación en la República Argentina. ¿Hay responsabilidad del Estado en caso de que no exista delito o se absuelva al imputado?
Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 02/05/2016. Citar como: Protocolo A00287029317 de Utsupra Penal.
Denuncias Penales Anónimas y su implementación en la República Argentina. ¿Hay responsabilidad del Estado en caso de que no exista delito o se absuelva al imputado?
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. Denuncias Penales Anónimas y su implementación en la República Argentina. ¿Hay responsabilidad del Estado en caso de que no exista delito o se absuelva al imputado?. Por Nicolás A. Zambelli Kuhun. Abogado (Universidad de Buenos Aires). Docente Universitario de Derechos Humanos y Garantías del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Titular Estudio Jurídico "Zambelli Abogados".- SUMARIO: 1. Introducción. 2. ¿Qué son las denuncias comúnmente denominadas “anónimas”? 3. Alcance y valor jurídico tutelado que las fundamentan. 4. Denuncias anónimas en la Ley 23.737 (Ley Estupefacientes). Legislación. 5. Responsabilidad interna e internacional del Estado en caso de que las denuncias sean desestimadas o el imputado sobreseído o absuelto. 6) Requisitos procesales para formular una petición o demanda. Jurisdicción y competencia. Sujetos Procesales. 7. Conclusiones: ¿Son constitucionales las denuncias penales anónimas (denunciante de autor indeterminado) o bien producen responsabilidad si afectan a un particular en caso de ser desestimadas? 8. Bibliografía. Citas.-
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Denuncias Penales Anónimas y su implementación en la República Argentina. ¿Hay responsabilidad del Estado en caso de que no exista delito o se absuelva al imputado?
Por Nicolás A. Zambelli Kuhun. Abogado (Universidad de Buenos Aires). Docente Universitario de Derechos Humanos y Garantías del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Titular Estudio Jurídico "Zambelli Abogados".-
SUMARIO: 1. Introducción. 2. ¿Qué son las denuncias comúnmente denominadas “anónimas”? 3. Alcance y valor jurídico tutelado que las fundamentan. 4. Denuncias anónimas en la Ley 23.737 (Ley Estupefacientes). Legislación. 5. Responsabilidad interna e internacional del Estado en caso de que las denuncias sean desestimadas o el imputado sobreseído o absuelto. 6) Requisitos procesales para formular una petición o demanda. Jurisdicción y competencia. Sujetos Procesales. 7. Conclusiones: ¿Son constitucionales las denuncias penales anónimas (denunciante de autor indeterminado) o bien producen responsabilidad si afectan a un particular en caso de ser desestimadas? 8. Bibliografía. Citas.-
“La duda es uno de los nombres de la inteligencia” Jorge Luis Borges
1. Introducción.
El narcotráfico es uno de los grandes problemas del Siglo XXI. No solo se ha expandido en cuanto su sociopolítica sino más aún en su geografía. Hasta hace solo algunos años, cuando hablábamos de su producción, siempre nos referíamos del sureste asiático o bien algunos países de medio oriente y de puntuales puntos de Latinoamérica, como lo fue oportunamente Colombia, ello conjuntamente con su posterior distribución a las demás regiones. Hoy, ya no es así. La oficina contra la Droga y el Delito de Naciones Unidas ha revelado recientemente informes que no solo se alerta de su masivo consumo, sino del amplio espectro de países que han pasado de ser de “transito” (como comúnmente se denominan a aquellos estados que solo transportan la sustancia ilegal), sino de producción. Hoy tenemos a grandes potencias económicas inmersas en desiguales luchas contra carteles de droga, como lo es el reciente surgimiento de México como país productor y exportador de estupefacientes, para llevar al caso más conocido por los habla hispanos. (1)
Ahora bien, sin querer introducir a debate lo que lejos está de representar este artículo, si debemos mencionar que estos países, como el nuestro también, han tomado acciones positivas de seguridad y prevención contra estos delitos. Algunos han sido de gran ayuda y refinamiento, como lo ha sido en los últimos años la pacificación de las favelas o “comunidades” de bajos recursos en el epicentro de la ciudad de Río de Janeiro, entre otros. Las recientes normas y regulaciones adoptadas por el Estado Argentino contra el lavado de activos fomentado por Naciones Unidas y entes económicos de gran envergadura como lo son el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial son tan solo algunas de las acciones positivas gubernamentales que muestran parte de la historia contra el narcotráfico, conllevando a una serie de regulaciones que alteraron el fin y objeto de forma sistemática modificando ciertos paradigmas de la naturaleza dentro de una denuncia penal en un Estado de derecho. Estás son las denuncias penales sin registro del denunciante, o bien las denominadas anónimas, que pasaremos a explicar. (2)
Dichas estas palabras preliminares, el presente trabajo tiene por finalidad el estudio de la legislación que autoriza a las denuncias anónimas contra delitos y si, en caso de sobreseimiento o absolución del presunto imputado, alteran o no su naturaleza convirtiéndose el Estado preventor en violador de derechos fundamentales y posteriormente responsable por daños y perjuicios contra el denunciado ya declarado inocente o no culpable.
2. ¿Qué son las denuncias comúnmente denominadas “anónimas”?
En nuestro país, la lucha contra la tenencia, consumo, contrabando y narcotráfico de estupefacientes ésta reglamentada penalmente en la Ley 23.737. Esta norma madre tiene en sus párrafos la tipificación de estos delitos definiendo y explicando el tipo penal propiamente dicho para aquella persona o grupo de personas que tengan como conducta la fabricación, distribución, venta, individual o en asociación y hasta al mismo consumo para uso personal de cualquier sustancia psicotrópica ilícita.
Así, en atención al tipo, a su peligrosidad y partiendo de la base que este comercio redefine el destino de millones de dólares anuales a nivel global, la norma estipula una suerte de protección y ayuda desde el Estado a todo aquella persona que denuncie cualquier delito previsto en la Ley de Estupefacientes y Psicotrópicos, como así también en los normatizados en el Artículo 866 del Código Aduanero, del cual no nos abocaremos.
La Ley 23.737 dice en su Artículo 34 bis:
“… Art. 34 bis. Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrá en el anonimato…”
Este artículo fue incorporado por le Ley 24.424, que a su vez creó – en Argentina- la Oficina de protección de Testigos e Imputados en el ámbito de la Secretaria de Justicia. (3)
Dicha oficina tiene por tarea la recepción de denuncias tanto en formato papel, telefónica y/o digital que los particulares realizan respecto de personas que presuntamente realicen la conducta ilícita. Esto se culmina mediante un breve cuestionario que el receptor pregunta al denunciante, como lo puede ser dirección donde se estaría desarrollando la venta o fabricación de las sustancias, aspecto físico de quien se cree podría estar delinquiendo, horarios en que se sostiene puede estar confeccionando el hecho, Etc.
Así, la denuncia sin autor definido o en anonimato, no son otra que aquella breve exposición verbal o escrita que un particular, sin interés alguno en la causa principal, realiza sin contraprestación de recompensa alguna ante fuerzas policiales, ministeriales o autoridades judiciales con la simple finalidad de colaborar contra un delito determinado o determinable ya sea para la prevención y desaparición de la fabricación, distribución, contrabando, venta y consumo de todo aquel estupefaciente ilícito.
3. Alcance y valor jurídico tutelado que las fundamentan.
Explica el Dr. Abel Cornejo: “… el legislador previó que para dar mayor seguridad a quienes denuncien algún hecho de tráfico ilícito, o de contrabando de droga, puedan mantenerse en el anonimato… Sin duda que la norma en análisis es una clara excepción a los principios contenidos en los artículos 174, 175 y 176 de Código Procesal Penal de la Nación, que establece en forma expresa cuales deben ser los recaudos que debe observar el denunciante, sobre todo en lo atinente a la relación del hecho con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del delito y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que pueden conducir a su comprobación y a su calificación legal…”. (4)
Por su parte, Jueces al alta talla como lo es Edgardo Donna ha indicado en reiteradas oportunidades que los recaudos exigidos por el Código Procesal Penal de la Nación en cuanto a la denuncia tienen por objeto garantizar la seriedad del proceso y asegurar la responsabilidad posterior del denunciante, si procediera de mala fe. La denuncia anónima (finaliza el autor conforme su pensamiento) no afecta la validez del procedimiento. (5)
No detendremos en este último enunciado.
Los Artículos 174, 175 y 176 dicen de manera taxativa, a saber:
El Art. 174. - Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él (…). (6)
Art. 175. – (…) En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante (…)
(…) a los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.395 B.O. 28/8/2008.)
Art. 175 bis - Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de la comprobación de identidad señalada en el artículo 175 CPPN (…). (7)
Art. 176. - La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. (8)
En ese sentido, en el Código de Procedimiento la legislación es concreta respecto que entre los requisitos que debe reunir la denuncia al menos debe estar la identidad del denunciante. Esta identidad como requisitos en la denuncia penal es precisamente enunciada para, en caso de la misma sea falsa, tendenciosa o maliciosa, se puede accionar posteriormente con quien la haya formulado, esto es, ya sea en razón del delito por calumnias e injurias o un posterior daños y perjuicios con la correspondiente rectificación de los hechos.
Aquí referimos a una causa penal contra el denunciante que, por su conducta perjudicial contra el presunto imputado (ahora absuelto) se ve dañado patrimonial y moralmente por esta falsa acusación.
4. Denuncias anónimas en la Ley 23.737 (Ley Estupefacientes).
Como enunciamos anteriormente, la Ley de estupefacientes permite la opción de proteger al denunciante mediante la no incorporación de sus datos identificatorios, ya sea su nombre, aspecto físico, apodos, dirección, número de documento, etc.
Este artículo, el 34 bis de la Ley 23.737, sanamente protege a todos aquellos que denuncian colaborando así en favor de las instituciones gubernamentales y en contra de diversos delitos como lo puede ser este mismo, pero el anonimato, también ha impedido el contradictorio de partes sobre sus manifestaciones.
De esta forma, observamos que la Cámara del Criminal de la Provincia de Córdoba ya ha manifestado hace más de quince años que “… Los pactos internacionales, incorporados a nuestra Constitución Nacional, impiden que haya prueba de cargo sin contradictorio de partes, es decir, sin la posibilidad del imputado o imputados o sus defensores de interrogar a los testigos u otras personas presentes en el Tribunal…”. (9)
Por su parte la denuncia anónima o sin identificación del denunciante carece de todo valor probatorio sea de forma directa o indirecta, con relación a otras pruebas ni como fuente de ellas, ni ser incorporadas a través de dichos de terceros. En resumidas cuentas, la denuncia se realiza y el actor de génesis a toda la causa desaparece, sin posibilidad de constatación a sus dichos ni repreguntar, lo que conlleva a un juego bastante peligroso por cuanto cualquier particular con un simple indicio puede accionar penalmente desprovisto de prueba alguna y, en caso de sobreseimiento, tampoco podemos no solo saber quién formuló la acción, sino por qué lo hizo o peor aún que todo, la imposibilidad de accionar judicialmente por una falsa denuncia, conforme así lo autoriza el Código Penal de la Nación en los artículos 245 (falsa denuncia) o el 109 (delitos contra el honor).
Ahora bien, y para no caer en la banalización de la denuncia anónima. Es ajustado a derecho que se comience una denuncia de esta manera siempre y cuando una vez llegado el expediente a sede judicial y realizada la imputación por un fiscal, el juez tome las medidas probatorias suficientes y necesarias para el comienzo de la investigación. Estas medidas pueden ser, por ejemplo, la intervención telefónica legitimada por resolución judicial, constataciones, seguimientos de inteligencia, entre otras. No debemos olvidar que una denuncia en tiempo y forma, ajustada a los estándares mínimos de razonabilidad, pueden concluir en la terminación de vastas redes de comercialización de estupefacientes.
Pero ahora bien… ¿Qué ocurre cuando se toma en consideración una denuncia penal anónima, la misma prosigue contra una persona o grupo de personas, estás son finalmente detenidas en prisión preventiva o bien enjuiciadas públicamente durante el proceso y, posterior a este traumático proceso, la justicia resuelve sobreseer en instrucción o absolver en Juicio Oral con las características enunciadas específicamente en el Artículo 336, Incisos 2°, 3° y 4° del Código Procesal Penal? (10)
¿Acaso podemos afirmar que una denuncia anónima, sin sustento y que haya finalmente tenido consecuencias al menos temporales para los presuntos criminales, sea contrario legis o bien un ilícito manifiesto del Estado, que lo llevaría a producir una violación de derechos fundamentales o bien un daño patrimonial o moral (lucro cesante, perdida de chance…), por su no culpabilidad?
¿Es correcto afirmar que una denuncia sin autor identificable que conlleve una consecuencia judicial es necesariamente contrario a los principios constitucionales de la República Argentina?
5. Responsabilidad interna e internacional del Estado en caso de que las denuncias sean desestimadas o el imputado sobreseído o absuelto. Requisitos procesales para formular una petición o demanda.
La doctrina es pacifica por cuanto generalmente se sostiene que la producción o no de un daño cuyo responsable es el Estado comprende los siguientes requisitos que conforme lo explicado por la Dra. Alejandra Arancet serían:
a) Que haya una imputabilidad del acto a un órgano del Estado,
b) La existencia de un daño cierto en los derechos del particular afectado,
c) Relación de causalidad y,
d) Factor de atribución. (11)
Claramente, todos estos ítems son cumplidos ya que A) hay al menos dos poderes del estado involucrados en la redacción, primero de la Ley (Poder Legislativo), y segundo, en la aplicación de esa Ley (Poder Judicial); B) Hay un daño cierto y concreto, lo es por ejemplo permanecer privado de la libertad durante un tiempo determinado o determinable o bien no poder y trabajar en determinadas áreas en que es requisito no poseer causa penal ni haber sido condenado con sentencia firma con anterioridad. C) La relación de causalidad se demuestra con la iniciación del proceso y expediente penal judicial y; D) el factor de atribución holgadamente relacionado con la ilicitud que ha cometido, que en principio pareciera licita mientras el presunto imputado o criminal es investigado o directamente juzgado.
Lo que debemos considerar aquí como violatoria y susceptible de ilícito internacional por parte de la República Argentina, se desprende del Arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica). Estas son las Garantías Judiciales y la Protección Judicial y en esto último nos detendremos.-
Sostiene la autora referida precedentemente, que la actividad lícita de las funciones ejecutivas, legislativa y jurisdiccional, aunque persigan propósitos de bien común, cuando en su ejecución se constituyen en causa eficiente de daños injustos a particulares, éstos deben ser reparados. Esta responsabilidad es directa y objetiva.-
Ahora bien, estudiados estos requisitos, podemos afirmar que no hay ilicitud en la sanción de una ley para proteger al denunciador sino todo lo contrario, es una clara acción positiva contra un delito en particular. No obstante, no podemos tampoco permitir que una acción, tenga o no las mejores intenciones conforme un concordante Test de Razonabilidad, restrinjan libertades constitucionales o tengamos que soportar que la carga social recaiga solo en un particular.
La ilicitud, y el daño, pueden estar constituyéndose tanto por un funcionario público, como sería aquel juez que sin las debidas diligencias imputa conjuntamente con un fiscal a un particular sin un estudio pormenorizado de las circunstancias del caso, o bien objetivamente, a esto último nos referimos al caso de que los funcionarios judiciales hayan efectivamente actuado de buena fe y conforme las atribuciones conferidas por la normativa vigente y, aun así, posterior a ello el imputado es absuelto luego de serios perjuicios ocasionados. No hablamos solo de la detención o privación de la libertad, sino de gastos y costas en el juicio, honorarios que deberá abonar en caso de obstar por una defensa de un profesional de la matrícula, posible pérdida de trabajos, no remuneraciones, descredito social, moral y económica inimaginables para todo aquel que no haya atravesado por una situación semejante que incluso -y de hecho sucede más de lo común- someten al imputado a oportunistas publicaciones en grandes diarios de circulación masiva que, como enseña el Dr. Juan Antonio Travieso, adquieren un valor de verdad de perogrullo más allá de su trivialidad, es que la sociedad cambió y lo que antes era imperceptible ahora es exponencial. Para muestra basta un botón. (12)
6. Requisitos procesales para formular una petición o demanda. Jurisdicción y competencia. Sujetos Procesales.
El legitimado activo es el particular o los particulares presuntamente damnificados y que hubieren sufrido el daño. El legitimado pasivo, es el Estado Nacional en correlato y representación del Poder Judicial y Legislativo.-
Por su parte, la Ley 26.589 de Mediación dentro del ámbito de Nación, no autoriza a demandar al Estado Nacional previo mediación, por cuanto la demanda deberá estar dirigida a él, sin requisito previo de conciliación o negociación previa alguna más que las tasas y tributos en general establecidos para litigar.-
La demanda deberá encontrarse instaurada conforme competencia y jurisdicción contencioso administrativa enunciadas en los Códigos Procesales Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o bien fuero Nacional Federal. Para este caso en particular, y siendo el Congreso Nacional el que habilitó este tipo de génesis de denuncias, la demanda podrá estar dirigida conforme conveniencias al actor de la demanda. Esto quiero decir, podrá ir contra el Estado Nacional por ilicitud o bien legislación inconstitucional erogada por el Congreso Nacional o bien contra el Juzgado que investigó la causa penal, lo que nos habilita –por fuera de la Ciudad de Buenos Aires-, a poder denunciar a las provincias y no al Ejecutivo Nacional, esto último por daños producidos por el Poder Judicial que corresponda.
Ahora bien, a nivel internacional salvo una hipotética violación a derechos fundamentales, como lo puede ser aquella garantía a un juicio justo, no se podría – en principio – peticionar ante un Tribunal Internacional por daños y perjuicios. Es decir, no es admisible la intervención de un Tribunal Internacional para definir estas cuestiones netamente patrimoniales. No obstante ello, si se comprueba que existió una violación a los derechos consagrados en Tratados Internacionales con rango constitucional, como lo son aquellos ratificados por el Estado argentino concernientes a Derechos Humanos, la realidad es que concluida la instancia interna y demás requisitos exigidos para la presentación de denuncias por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si se podría estudiar el daño real que sufrió el damnificado en la inteligencia de considerarla una denegación de justicia (Artículos Nros. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto San José de Costa Rica).-
La autora Aldana Rohr, en una reciente obra nos explica “… La cuestión de la inmunidad de un Estado surge cuando existe una disputa sobre la cual un tribunal local tiene jurisdicción ratione materia, pero no puede ejercerla porque una de las partes es un Estado soberano: se trataría de una excepción ratione personae. En fundamento de la existencia de estas prerrogativas sería la salvaguarda de la autoridad del Estado y sus actividades en el territorio de otros Estados. No obstante, la situación es diferente cuando se trata de un tribunal internacional pues debe haber una base jurisdiccional que le otorgue competencia al tribunal, de lo que se infiere, en principio, que ningún Estado, podría ser juzgado por un órgano jurisdiccional cuya competencia no haya sido aceptada por ese Estado, o el Estado haya renunciado a invocarlas…”(13).
7. Conclusiones: ¿Son constitucionales las denuncias penales anónimas (denunciante indeterminado) o bien producen responsabilidad si afectan a un particular en caso de ser desestimadas?
Comenzaremos este ultima parte del trabajo no menos que aclarar que no se está en contra de las denuncias que puedan, y de hecho lo hacen, ser iniciadoras de grandes causas penales en favor de la sociedad y contra un delito tan delicado como los es el tráfico de estupefacientes.
Sin perjuicio de ello, un Estado que viole y se aproveche de esto, tampoco debe puede dársele la libertad para que así lo siga haciendo. Nunca una restricción en la libertad individual y un perjuicio evidente y dañoso de un ciudadano puede ser objeto de justificación para un actuar ilícito por acción, no acción u omisión del Estado.
Dichas estas palabras preliminares, la realidad es que una denuncia penal anónima, para el caso de que no sea verídica o bien la justicia no haya logrado obtener las pruebas necesarias para juzgar, esta no puede ni debe perjudicar a ese sujeto denunciado para los casos mencionados. De proceder la absolución o el sobreseimiento del imputado se debe resarcir y si no podemos accionar contra el denunciante por ser anónimo, ya sea por daños o perjuicios en lo civil o calumnias e injurias en lo penal, este lugar debe ser ocupado en solidaridad y subrogación por el Estado quien permitió este tipo de legislación desventajosa y critica en cuanto a su argumentación y objeto fin de su sanción.-
Como se ha visto con anterioridad, la imposibilidad de confrontan y repreguntar con nuestro denunciante hace que el Artículo 18 de la Constitución Nacional, largamente amparado en los Tratados de Jerarquía constitucional en materia de Derechos Humanos desde la reforma del Artículo 75, inciso 22 del año 1994, se vea desprovisto de valor de hecho, ya que estipula una correcta defensa en juicio y que, en razón del anonimato, no sería posible. Peor es aún si, para el caso que tengamos un perjuicio y daño real y adjudicable, no podamos demandar a ese tercero ajeno al proceso penal siquiera para solicitar judicialmente una rectificación de sus dichos.
El ente anónimo de la denuncia, no es parte, requerido ni requirente, no es juzgador ni juzgado, no declarará testimonialmente ni ratificará documento o relato alguno. El ente anónimo que denuncia es un tercero que jamás sabremos sino más información de que en una fecha determinada “aviso” a las autoridades de la posible comisión de un delito.
De esta manera, la Ley 24.424 que incorporó esta figura sería inconstitucional por violar de manera tajante la normativa que establece principios rectores a un correcto proceso penal republicano, lo que habilita, una vez agotada la investigación criminal, a reclamar por daños y perjuicios a quien permitió tal desamparo, esto es, al Estado.-
8. Bibliografía. Citas.
( ) Official United Nations Web Link: https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/WDR2012/Executive_summary_spanish.pdf .-
(2) Por ejemplo Resolución Nro. 04/12. Inspección General de Justicia. República Argentina; Decreto 262/98. Protección de Testigos e Imputados. República Argentina; Ley 24767. 1997. Congreso Nacional República Argentina.-
(3) Fecha de Sanción: 07/12/1994. Fecha de Promulgación: 02/01/1995. Publicado en: Boletín Oficial 09/01/1995 - ADLA 1995 - A, 27 Fe de Erratas: Boletín Oficial 12/01/1995.-
(4) CORNEJO, Abel. “Estupefacientes”. Tercera Edición ampliada y Actualizada. Editorial Rubinzal – Culzoni Editores. Página543. 2014. Buenos Aires. Argentina.-
(5) DONNA. Edgardo. “Código Procesal Penal y disposiciones complementarias. Comentada, anotada y concordada”. Editorial Astrea, Página 191, 1994, Buenos Aires. Argentina.-
(6) El Art. 174. Código Procesal Penal de la Nación Argentina: Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el capítulo IV, del título IV, del libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.-
(7) Art. 175 Código Procesal Penal de la Nación Argentina: La denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V, del Libro I. En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante. A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.395 B.O. 28/8/2008). Art. 175 bis - Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de la comprobación de identidad señalada en el artículo 175 CPPN, deberá colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante. En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.395 B.O. 28/8/2008).-
(8) Art. 176 Código Procesal Penal de la Nación: La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.-
(9) CCrim 4° Nom. De Córdoba, 28-10-99, in re “C. J.H. y otros”. L.L. Suplemento Jurisprudencia Penal del 25/02/2000.-
(10) Artículo 336 Código Procesal Penal de la Nación.: “El sobreseimiento procederá cuando: 1°) La acción penal se ha extinguido. 2°) El hecho investigado no se cometió. 3°) El hecho investigado no encuadra en una figura legal. 4°) El delito no fue cometido por el imputado. 5°) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria. En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado”.
(11) WAINGARTEN, Celia. “Manual de Derecho de Daños” Editorial La Ley. Artículo Alejandra Arancet. Página 145. Año 2010. Buenos Aires. Argentina.-
(12) TRAVIESO, Dr. Juan Antonio. Revista Jurídica “Pensar JUSBaires”. Editorial JusBaires. Página 48. Nro. 3 Año II.- Marzo 2015. Buenos Aires. República Argentina.-
(13) ROHR, Aldana. “La responsabilidad Internacional del Estado por violación al Ius Cogens”. Editorial SGN Editora. Pág. 101. Año 2015. Buenos Aires. Argentina.-
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