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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 03/06/2016. Citar como: Protocolo A00287032020 de Utsupra Penal.

Introducción a las causales de no punibilidad.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. Introducción a las causales de no punibilidad. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón. SUMARIO: >1. Introducción. 2. La actual redacción de las causales de no punibilidad. 3. Causas de no punibilidad. 3.1 La insuficiencia de facultades mentales o alteraciones morbosas de las mismas. 3.2 Los estados de inconsciencia. 3.3. La ignorancia y el error de hecho. 3.4 La fuerza física irresistible y la coacción. 3.5 El estado de necesidad. 3.6. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. 3.7. La controversial situación de obrar por obediencia debida. 3.8. La defensa de intereses y derechos, ya sea propios o de terceros. // Cantidad de Palabras: 3436 Tiempo aproximado de lectura: 11 minutos




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Introducción a las causales de no punibilidad

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón.

1. Introducción. 2. La actual redacción de las causales de no punibilidad. 3. Causas de no punibilidad. 3.1 La insuficiencia de facultades mentales o alteraciones morbosas de las mismas. 3.2 Los estados de inconsciencia. 3.3. La ignorancia y el error de hecho. 3.4 La fuerza física irresistible y la coacción. 3.5 El estado de necesidad. 3.6. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo. 3.7. La controversial situación de obrar por obediencia debida. 3.8. La defensa de intereses y derechos, ya sea propios o de terceros.

1. Introducción.

Si bien en el Art. 34 del Código Penal –de ahora en más CP- encontramos un amplísimo catálogo de situaciones en las cuales una persona a la que se le lleva adelante un proceso penal podría quedar exento de la efectiva aplicación de una pena si concurriere alguna de las circunstancias allí descritas, resulta imposible abarcar de manera completa la totalidad de los supuestos planteados, por lo que sólo me propongo despertar la curiosidad del lector con algunas cuestiones centrales de cada uno de los incisos previstos.

2. La actual redacción de las causales de no punibilidad.

Tal y como referí anteriormente, nada mejor que transcribir textualmente la actual redacción que tiene el Art. 34 del CP para poder partir desde la raíz del tratamiento que el legislador ha decidido darle a esta cuestión.

Entonces, dice el este artículo que no son punibles:

“1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.”

En este sentido de modo general pueden agruparse las causales de no punibilidad en tres grandes grupos, siendo en primer lugar las causas de exclusión de la culpabilidad, es decir, todas aquellas relacionadas con la aptitud o la incapacidad del sujeto para ser culpable. En este supuesto quedan abarcados la inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad en sentido estricto y el error de prohibición invencible (inc. 1°); en segundo lugar encontramos las causas que exclusión de la acción, en las que el autor del hecho por motivos externos (fuerza física irresistible y movimientos reflejos o involuntarios) o internos (estado de inconsciencia absoluta), actúa involuntariamente, desapareciendo el concepto de acción desde el punto de vista jurídico penal, y por ende, el delito (inc. 2°); y por último existen las causas de justificación, ubicándose en esta esfera la legítima defensa propia o de un tercero, el estado de necesidad justificante, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber. Lo particular que tiene este grupo de causales, es que aquí el sujeto pasivo está en conocimiento de lo que hace, y desarrolla su accionar conforme a ese conocimiento, pero no se le podrá hacer reproche alguno toda vez que se encuentra eximido de castigo, puesto que si bien se produce el ataque a un bien jurídicamente protegido, dicho ataque se encuentra autorizado o tolerado por el ordenamiento jurídico, excluyéndose de este modo la antijuridicidad (incs. 3º, 4º, 5º, 6º, 7º).

3. Causas de no punibilidad.

Tal y como se dijo anteriormente, el quid aquí se encuentra puesto aquí en alguna alteración en la autodeterminación del sujeto activo, que si se puede acreditar debidamente no será posible achacarle algún tipo de culpabilidad.

En este supuesto el sujeto activo no se encuentra en posibilidades de comprender la criminalidad del acto o de dirigir sus acciones.

Entonces, dicho esto, puede someramente concluirse que la imputabilidad –a contrario sensu de lo esgrimido- es el conjunto de facultades propias del ser humano que debe mínimamente reunir para ser llevado a juicio (y declarado culpable) por la comisión de un hecho típico, antijurídico y reprochable. Dicho de otra forma, debe poder ser capaz de comprender la criminalidad de su acto y dirigir sus acciones conforme esa comprensión.

Si bien puede buscarse entre una inmensa cantidad de factores (ya sea de la vida personal y/o social de nuestro sujeto activo) aquellos que hayan tenido (o tengan) incidencia directa en la formación de su autodeterminación, es factible decir que la inimputabilidad puede estudiarse desde el ámbito de la medicina, desde el ámbito de la psicología o incluso desde la sociología, más allá del ámbito desde el que parte este enfoque -el ámbito penal-.

3.1 La insuficiencia de facultades mentales o alteraciones morbosas de las mismas.

En lo que puede esgrimirse respecto de la insuficiencia de las facultades mentales y la calidad y duración de las mismas, la doctrina ha afirmado que “esta eximente comprende no solo la demencia o alienación mental, sino también los procesos episódicos, pasajeros, por influencia de factores de un terreno de predisposición, comprendiendo en general los estados que algunos llaman de inconsciencia patológica y otros locura transitoria” (1).

Al momento de referirnos a las alteraciones morbosas de las facultades mentales, los ejemplos más comunes suelen ser la esquizofrenia y la psicosis, ambas catalogadas por la Organización Mundial de la Salud como trastornos mentales graves.

Según la OMS, la esquizofrenia se caracteriza por una distorsión del pensamiento, las percepciones, las emociones, el lenguaje, la conciencia de sí mismo y la conducta, siendo algunas de las experiencias más comunes el hecho de oír voces y los delirios; mientras que la psicosis es un trastorno mental en el cual el deterioro de la función mental ha llegado a un grado tal que interfiere con la introspección y la capacidad para afrontar algunas demandas ordinarias de la vida o mantener un adecuado contacto con la realidad.

Atento esto, podríamos aventurarnos y decir que cualquier persona que padezca estos rasgos -psicóticos o esquizofrénicos- es inimputable conforme el Art. 34 del CP, pero la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha puesto un lógico freno a esta intención abarcativa, alegando que “Parte de la doctrina sostiene que ciertas psicopatías ocasionan inimputabilidad. Pero aun así fuera de todas maneras no todos los psicópatas serían inimputables. De modo que, fuese o no acertada aquella doctrina, corresponde resolver si el acusado pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones” (2)

3.2 Los estados de inconsciencia.

En lo que respecta a la inconsciencia, los ejemplos más comunes que aquí suelen acontecer en tanto en la doctrina como en la jurisprudencia suele ser el estado de ebriedad, el encontrarse bajo el consumo de estupefacientes, el sueño, el sonambulismo y la epilepsia.

Más allá de las particularidades que cada estado pueda presentar, la doctrina es consistente en requerir que la perturbación no debe ser absoluta, pues en ese caso no habría acción. Si debe tratarse de una grave y profunda perturbación de la conciencia (3) y que el estado de inconsciencia no debe serle imputable al propio sujeto activo. (4)

Aquí amerita mencionar la existencia de la teoría de la Actio LIbera in Causa, circunstancia que ha echado leña a grandes debates doctrinarios, pero el análisis queda excluido en esta oportunidad.

3.3. La ignorancia y el error de hecho.

Respecto al error o ignorancia de hecho no imputables, el actor no conoció lo que debía conocer. Y en este sentido puede afirmarse que la ignorancia es el desconocimiento de algo, mientras que el error es la falsa noción que tenemos de las cosas. Pero, al mismo tiempo nos enseñan Omar Breglia Arias y Omar Gauna (5) que, el error es el desconocimiento de nuestra ignorancia, pudiendo concluir con esto que la teoría jurídica del error implica ambas cosas.

Si bien en torno al error es que se han suscitado las más arduas discusiones entre los finalistas y los causalistas, lo cierto es que deben ser sobre el hecho o también sobre cuestiones vinculadas al derecho, por cuanto recaen sobre uno de los elementos sin cuya concurrencia el delito no se configura, o sobre la concurrencia de una causal de inimputabilidad o sobre una circunstancia calificante. (6)

3.4 La fuerza física irresistible y la coacción.

Lo que se contempla en este inciso (el 2° del art. 34) es exclusivamente la violencia que se ejerce sobre el sujeto pasivo, producto de la cual termina cometiendo el delito en cuestión. Esta violencia desde su faz física se ve representada en la fuerza física irresistible a la que se encuentra sometido el actor, mientras que la faz moral es aquella que se manifiesta cuando se actúa bajo amenazas de sufrir un mal grave e inminente.

En la violencia física -o vis absoluta- existe una fuerza exterior que se despliega sobre el cuerpo del sujeto activo, quién no pudiendo resistirla, se ve transformado en un simple instrumento material de esa energía (que puede provenir de un tercero o de la naturaleza). En este caso no hay acción por parte del sujeto activo.

Por otro lado, la violencia moral -o vis compulsiva- existe un mínimo de voluntad, pues quién fue amenazado elige entre el mal que se le anuncia y el mal que se le exige que haga, pero esa voluntad está viciada, pues el sujeto sufre una perturbación psicológica intensa derivada del temor de sufrir el mal anunciado, de modo que no es libre en su elección. En esta oportunidad lo que se configura es una causal de inculpabilidad.

3.5 El estado de necesidad.

En el inciso tercero se ve reflejada una cruda realidad a la que es expuesta el sujeto activo, el cual se ve forzado a realizar una acción contraria a la norma penal por verse llevado a una situación extrema de necesidad.

Aquí la acción (u omisión) disvaliosa se realiza por encontrarse el actor frente a la amenaza real, actual o inminente, de sufrir un mal grave en su contra, debiendo ser el mal evitado proporcionalmente mayor al mal causado para que lo acontecido entre dentro de esta causal de antijuricidad.

Lo que se ha establecido desde la más reconocida doctrina es que el peligro bajo el cual se actúa debe ser injusto, por lo que se excluye el ordenado por la ley, el provocado intencionalmente por el sujeto activo y el sufrido por quién tiene obligación de sacrificarse.

Nos hallamos aquí frente a una causal de justificación, toda vez que lo acontecido por el sujeto activo no va a tener consecuencia penal negativa en su contra, toda vez que si bien hay una lesión a un bien jurídico protegido, se configura asimismo una situación contemplada por la ley penal que habilita su justificación, tolerando el resultado disvalioso.

En este sentido, tiene dicho desde antaña la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires que este inciso excluye la antijuricidad de la acción típica cuando se ha incurrido en ésta para evitar otro mal mayor, inminente, a cuya producción ha sido extraño el agente y que es imposible evitar por otros medios (7).

3.6. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

Para poder comenzar con el análisis de las causales que contempla el cuarto inciso del Art. 34 es menester recurrir a lo dispuesto como principio rector en materia civil en lo que respecta al ejercicio de un derecho o al cumplimiento de las obligaciones, dado que allí es donde encuentra asidero esta consideración especial de no punibilidad.

En la redacción del Código Civil según la ley N° 17.711, el Art. 1071 dispone que “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”, circunstancia que se replica de manera similar en el Código Civil y Comercial unificado según ley N° 26.994 (8) “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.”

Dicho esto, y sabiendo como paradigma del derecho que las leyes no pueden contradecirse, dado que forman parte de un mismo sistema legal, no es necesario buscar otro fundamento más allá de lo que estipula la legislación civil.

Esta causal de no antijuricidad le exige a la persona que desea ampararse en ella que se encuentre bajo un deber taxativamente impuesto por una ley, debiendo entendérsela en sentido amplio, abarcando desde nuestra Constitución Nacional hasta reglamentos y ordenanzas municipales (9).

En lo que respecta al cumplimiento de autoridad o cargo, amerita que se hagan precisiones que resultan cruciales para la correcta aplicación de la no punibilidad.

Por autoridad debe entenderse aquí a aquella que se desprende de ciertas situaciones especiales que la ley civil estipula, tales como las obligaciones que se desprenden de quién es padre, tutor o curador de un menor o un incapaz de derecho.
Y en cuanto al ejercicio legítimo de un cargo, aquí se debe ser un cargo público, que provenga de la elección popular o en su defecto por nombramiento de autoridad competente para ello, siendo el ejemplo más común un empleado del Servicio Penitenciario que para repelar algún tipo de disturbio acomete contra la humanidad de las personas a su cuidado.

3.7. La controversial situación de obrar por obediencia debida.

Es lamentable que nuestro país tenga en su historia reciente una gran deuda respecto del respeto de la vida y de los derechos de las personas que han sido vapuleados bajo la excusa de la obediencia debida respecto de los nefastos acontecimientos ocurridos durante la última dictadura militar.

La Ley de Obediencia Debida N° 23.521 fue dictada por Raúl Alfonsín el 4 de junio de 1987, y estableció una presunción iuris et de iure respecto de que los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas, estableciendo que no eran punibles por haber actuado en virtud de la denominada "obediencia debida", concepto militar según el cual los subordinados se limitan a obedecer las órdenes emanadas de sus superiores.

Gracias a un proyecto de ley presentado en la Cámara de diputados de la Nación, el cual se convertiría en ley al poco tiempo, se dictó la Ley N° 25.779 que declaró la insanable nulidad de las leyes del perdón (obediencia debida y punto final), intentando subsanar desde el poder legislativo la situación disvaliosa e infame en la que se encontraban aquellos que habían sido víctima de hechos delictivos cometidos desde el estado en el proceso de reorganización nacional (siendo delitos tan variados como el homicidio, la desaparición forzada de personas, las torturas o el robo y ocultamiento de bebes).

Apartándose de este escenario, la causal subsiste en aquellos casos en los que existe una relación jerárquica que dependa del estado (principalmente de las fuerzas de seguridad como el ejército o la policía), en donde un superior con competencia y facultades dicta una orden a un subalterno y éste se encuentre imposibilitado de desacatarla, bajo amenaza de padecer una consecuencia negativa.

3.8. La defensa de intereses y derechos, ya sea propios o de terceros.

Por último, en los incisos 6 y 7 se encuentra quizá la eximente más recurrida de todas, dado que contempla una situación que es muy factible en la realidad (y aún más en la actualidad, donde cada día el odio y la ira lamentablemente se apoderan cada vez más de nuestras relaciones sociales), dado que allí se estipula que no será punible aquél que obre en su defensa, en la de un tercero, en defensa de sus derechos o en los de un tercero.

Esta defensa debe realizarse siempre frente a una agresión ilegítima por parte de otra persona sin que el accionar dañino primero haya sido provocado, y siempre y cuando el medio empleado para impedir o repeler la agresión sea necesariamente racional con el daño sufrido.

Si bien doctrinariamente se ha escrito mucho respecto de la legítima defensa, y en la jurisprudencia pueden hallarse la más disparatada presentación de situaciones ante la justicia, escapa de esta oportunidad un análisis más pormenorizado solo de esta eximente de punibilidad.

Sólo con contemplar los requisitos que el propio código establece estamos en oportunidad de afirmar que una actuación que se desarrolle dentro de esos límites y bajo estas particulares condiciones se halla inmerso en esta causa de no punibilidad.

4. Conclusión.

Atento a todo lo que se ha esgrimido, es posible concluir que existen varias circunstancias que se encuentran especialmente amparadas con este particular resultado de inimputabilidad. Esto no quiere decir que no son acciones que atentan contra un bien jurídico, sino que aún reconociendo que causan una lesión, el abanico de características que lo rodean tienen como crucial particularidad que no van a acarrear la imposición de una pena, porque así ha sido establecido cautelosamente por el legislador.

Si bien lo tratado amerita un estudio in extremis de cada causal, y con más amplitud desde las diferentes posturas que el derecho penal presenta, la idea ha sido solo dejar una breve reseña de las cuestiones más esenciales de cada causal, para despertar la curiosidad y abrir el apetito por la búsqueda de más desarrollo doctrinario, y su consecuente recepción jurisprudencial.



Citas:

(1) SCJBA, D. de I.M., 9/11/1982.
(2) SCJBA, L., J. C s/homicidio, Juez Ghione, 12/04/1994.
(3) Código Penal Comentado, David E. Dayenoff. Ed. AZ Editora.
(4) Dayenoff, Op. Cit. 3
(5) Código Penal, Comentado, anotado y concordado, Omar Breglia Arias y Omar Gauna. Ed. Astrea.
(6) Dayenoff, Op. Cit. 3
(7) SCJBA, 25/06/1968, LL 134-1068.
(8) Ley N° 26.994 sancionada el 01/10/2014 y promulgado según el Decreto Ley 1795/2014.
(9) Cfr. Breglia Arias y Gauna, Op. Cit. 5.






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