Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: V. Causa: 37.528/2007. Autos: C. D. S., M. F. s/estafa. Cuestión: Asociación ilícita - Procesamiento - Coimputado absuelto por asociación ilícita - Irrelevancia - Elementos suficientes para dar por probada la participación del aquí imputado y los prófugos - Confirmación. Fecha: 11-FEB-2016. // Cantidad de Palabras: 1788 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos
Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C. D. S., M. F. s/estafa” (causa n° 37.528/2007) rta. 22/2/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto del juez de la instancia de origen que procesó con prisión preventiva al imputado por asociación ilícita en concurso real con estafas y hurtos reiterados.
Oportunamente, un Tribunal Oral absolvió a uno de los coimputados, en el marco del juzgamiento del mismo hecho ahora tratado y, el defensor oficial, plantea aquí que ésa desvinculación impide que pueda considerarse a su defendido como integrante de ésa organización ilícita. Los vocales confirmaron el procesamiento.
Precisaron que, en las actuaciones, restaba el juzgamiento de un prófugo ya individualizado, como así también de otro prófugo no individualizado. Que de acuerdo con la doctrina sentada por la CSJN en los casos “Lamas” (L117XLIII) y “Llerena” (L486XXXVI), era factible sostener que la situación procesal del aquí apelante va a ser resuelta por un Tribunal Oral distinto de aquél que absolvió a su consorte. Para concluir, destacaron que los elementos reunidos, acreditaban la presunta participación de los imputados en las maniobras investigadas, sobre todo a partir de indicadores tales como la cantidad de maniobras estafatorias desplegadas en muy escaso tiempo, la pluralidad de sujetos intervinientes y la previa distribución de funciones para captar y sustraer tarjetas de crédito y adquirir mercadería con ellas. Agregaron finalmente, que la existencia de miembros de la asociación aún prófugos, no es impedimento para completar el número mínimo necesario de tres integrantes cuando está demostrada su participación en los hechos.
Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.-
Citar: CCC., Sala V, en autos “C. D. S., M. F. s/estafa” (causa n° 37.528/2007) rta. 22/2/2016, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Fallo Completo.
Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 37528/2007/CA4 “C. D. S., M. F. s/estafa” Procesamiento FD/41
///nos Aires, 22 de febrero de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia de origen dispuso el procesamiento con prisión preventiva de M. F. C. D. S. en orden al delito de asociación ilícita en concurso real con estafas reiteradas -cuatro hechos- y hurto reiterado -tres hechos-, todos ellos en concurso material entre sí (fs. 79/86vta.)
El Dr. Carlos E. Garay, a cargo de la Defensoría Pública Oficial N° 9, alzó sus críticas contra dicho pronunciamiento mediante el escrito de apelación de fs. 92/vta., en el que sostuvo que en el marco de la causa nro. ……….. del registro del Tribunal Oral en lo Criminal N° …. se absolvió a uno de los consortes de su asistido (B. Q.) por el delito de asociación ilícita que se le atribuye a M. F. C. D. S. en estas actuaciones, por lo que de no resolverse de la misma forma se verificaría un verdadero “strepitum fori”, al no resultar arreglado a un Estado de Derecho que ciudadanos con una misma realidad procesal reciban distinta respuesta.
En virtud de ello, alegó que dicha absolución, además, tornaba atípica la conducta debido a que no podía configurarse el tipo penal reprochado (asociación ilícita, art. 210 del CP) con la participación única de C. D. S. cuando exige para su tipificación la participación de tres o más personas.
II. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, se oyeron los agravios vertidos por la parte recurrente. Finalizada la deliberación, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
III. La decisión adoptada por el magistrado de grado resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa, motivo por el cual habremos de homologarla.
Ello así por cuanto, la calificación legal escogida (asociación ilícita, art. 210 del CP) se exhibe razonable a la luz de lo postulado por el fiscal en el requerimiento de elevación a juicio que en copia obra a fs. 44/57, lo dictaminado por este Ministerio en el incidente de prescripción que corre por cuerda y lo reseñado por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. …… en la sentencia de fecha 30 de abril de 2010,
donde puntualmente se hizo referencia a que “…las mencionadas circunstancias, dejaron al descubierto que hallándose en connivencia B.
Q. junto a las otras dos personas de sexo masculino -actualmente rebeldes- y otro individuo aún no individualizado, valiéndose de tarjetas
efectuaban maniobras de desapoderamiento en distintas cuentas bancarias utilizando para ello cajeros automáticos….” (ver fs. 885/901 y fs. 6/22 del incidente de prescripción).
Por otro lado, en la descripción del hecho formulada en la indagatoria (ver fs.74/77) y al momento del dictado del procesamiento que nos ocupa, se menciona que habría intervenido en los sucesos endilgados a C. D. S., además de W. A. B. Q. y F. A. V. R., una cuarta persona aún no identificada, sin perjuicio de que el Sr. juez amplíe la indagatoria del procesado para brindar mayor precisión en relación a este extremo.
El rol concreto y su participación en la banda en la comisión de estos delitos y en la asociación criminal permanente, estable y planificada para cometer delitos surge por cuanto, presuntamente, se comprobó que el 6 de julio de 2007, siendo las 21.15hs, personal policial de la seccional ….. de la PFA advirtió la presencia de un automóvil particular que estacionó a metros del Banco………. situado en la intersección de ……….. y la Av. ………. de esta ciudad, del que descendieron tres personas de sexo masculino que ingresaron al sector de cajeros automáticos y se retiraron ingresando a distintos comercios de la zona, para luego reagruparse nuevamente e ingresar al banco. Tras ello, llamaron al conductor del rodado, quien hasta ese momento había permanecido en el interior del vehículo y una vez que descendió, éste mantuvo un diálogo con los restantes.
Seguidamente, el Subinspector Marco Barbosa se identificó como personal policial y quien conducía el automóvil se dio a la fuga previo arremeter con golpes de puño y patadas al preventor, mientras que los tres restante fueron aprehendidos e identificados. En poder de éstos se secuestraron numerosas tarjetas de extracción de dinero de cajeros automáticos a nombre de distintas personas y de diversas entidades bancarias, y del interior del automóvil, una sustancia química (quitaesmalte “………”), hisopos de algodón, papel “contac” transparente, una tijera y otros elementos.
Acreditada la participación presunta de los imputados en ese momento y en las restantes maniobras es dable considerar indiciariamente que en la banda tomaban parte los nombrados.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha sostenido que “resultan elementos reveladores de la existencia de una asociación ilícita la cuantiosa cantidad de maniobras estafatorias desplegadas en muy escaso tiempo, la pluralidad de sujetos intervinientes y la distribución de funciones que previamente existía entre sus integrantes destinada a captar y sustraer tarjetas de crédito, adquirir mercadería, intervenir la líneas telefónicas de los locales comerciales para asegurarse el éxito de las maniobras mediante la simulación de autorizaciones emanadas de la compañía emisora y la posterior venta de los objetos adquiridos” (CNCCorr, Sala IV, 17-10-98, “S., L. N. y otros”, JA 1999-II-287, citado en Donna, Edgardo A., “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, Tomo IV, Rubinzal- Culzoni, pág. 141).
De tal suerte, el agravio de la defensa no puede prosperar. Es que, si bien guarda razón en punto a que W. A. B. Q., absuelto por el Tribunal Oral nro. ….. en relación al delito previsto por el art. 210 del código de fondo, no puede ser considerado integrante de la asociación, lo cierto es que resta el juzgamiento del indagado C. D. S., el prófugo F. A. V. R. y el autor no individualizado.
A estos fines se ha valorado, respecto a la necesidad de que el mínimo de miembros esté simultáneamente en el proceso, que no habría problemas en que uno de ellos se halle prófugo (Donna, Edgardo A., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-C, 1era Edición, RubinzalCulzoni, p. 306).
Y que, en cuanto al supuesto de sujetos prófugos, cuando su intervención resulta necesaria para completar el número de tres, debe ser resuelto en el sentido de computarlos, si está demostrada su participación (D´Alessio- Divito, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2da Edición, Tomo II, Parte Especial, pág.1046).
No puede soslayarse, por otra parte, que el Tribunal Oral que absolvió a B. Q. -por este delito- valoró la prueba reunida y tuvo por acreditada la materialidad de los hechos investigados, tras lo cual formuló una interpretación del tipo penal en cuestión -art. 210 del CPN que a su criterio llevó a considerar que este delito no se configuraba (ver fs. 894/901 de la causa nro. …….. del Tribunal Oral en lo Criminal N° …. que corre por cuerda).
De tal modo, de adverso a lo sostenido por la defensa, a partir de lo decidido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Lamas” (L. 117. XLIII) y “Llerena” (L. 486. XXXVI), es factible sostener que resultará otro tribunal de juicio, distinto de aquél que juzgó a B. Q., quien resuelva en definitiva la situación de C. D. S..
En consecuencia, circunscripto el agravio de la defensa a la asociación ilícita endilgada a su defendido, corresponde homologar el resolutorio puesto en crisis, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda asignar (art. 401 CPPN).
Por los motivos expuestos, el tribunal RESUELVE:
Confirmar el punto I del resolutorio de fs. 79/86vta. en cuanto fue materia del recurso.
El juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía 10 mediante decisión de presidencia de esta cámara de fecha 18 de diciembre de 2015, no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia hallarse cumpliendo funciones en la Sala I.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Ricardo M. Pinto
Mirta L. López González
Ante mí:
María Florencia Daray
Prosecretaria de Cámara
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