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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 05/11/2016. Citar como: Protocolo A00287038327 de Utsupra Penal.

Un estímulo para la reinserción social en la Provincia de Buenos Aires



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. Un estímulo para la reinserción social en la Provincia de Buenos Aires. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón. SUMARIO: 1. Introducción. 2. La legislación aplicable en el territorio bonaerense. 3. Los fines exclusivos de la ley de ejecución penal. 4. El estímulo educativo. 5. Conclusiones. // Cantidad de Palabras: 2807 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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Un estímulo para la reinserción social en la Provincia de Buenos Aires

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación Derecho Penal (UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en Derechos Humanos y Garantías, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires. Docente en Derecho Procesal Penal y Oratoria Forense en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón.

1. Introducción. 2. La legislación aplicable en el territorio bonaerense. 3. Los fines exclusivos de la ley de ejecución penal. 4. El estímulo educativo. 5. Conclusiones.

1. Introducción.

Desde la génesis de nuestro estado de derecho los constituyentes de mediados del siglo XIX decidieron marcar un camino que demuestra el respeto por la vida y por la dignidad de aquellas personas que han cometido un delito y son merecedoras de una sentencia penal que conlleva su pérdida de libertad ambulatoria.

Con el dictado de la Constitución Nacional de 1853/60, en el Art. 18 se establecieron las principales vigas que deben construir todo proceso penal, dado que allí se encuentran concentradas las primordiales garantías a las que éstos deben ajustarse. Pero en esta oportunidad no es el momento en que nos avocaremos a ellas, sino que la atención se enfocará directamente en la última de las premisas que contiene dicho artículo, dado que en ella se estipulan cuestiones de crítica importancia en lo que refiere a la imposición de pena.

Tal y como ya se ha tratado anteriormente (1) la intención de los constituyentes ha sido ordenar irrefutablemente que Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

No puede dudarse ni por un segundo que lo que se pretende mediante la imposición de pena es la búsqueda de la reinserción social del imputado. Se busca por este medio establecer un proceso el en cual la persona que se encuentre condenada a una pena de prisión reciba por parte del estado las herramientas para volver a integrar la sociedad que anteriormente lo excluyó por haber cometido un delito.

En esta ocasión, mi objetivo será analizar la normativa vigente en la provincia de Buenos Aires en lo que respecta a la este loable fin de reinserción social, más allá de los compromisos asumidos en el ámbito internacional por el estado argentino.

2. La legislación aplicable en el territorio bonaerense.

En el ámbito de la provincia de Buenos Aires rige la Ley N° 12.256 y sus modificatorias, la cual se aplica, según su art. 2° en el territorio bonaerense, cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a cuyo cargo ellos se encuentren (las personas detenidas).

Bajo esta órbita, no importa la situación en la que se encuentre la persona privada de su libertad ambulatoria, siempre que se encuentre alojada en un establecimiento carcelario cumpliendo una sentencia que impone una pena firme o bajo una medida cautelar, se regirá bajo las normas que estipula esta legislación.

Existe asimismo una excepción a la regla emanada del art. 2, y es aquella que permite la aplicación de la Ley de Ejecución Nacional (2) en calidad de ley marco en lo que respecta al tratamiento de las personas legítimamente privadas de libertad.

Si bien lo antedicho no resulta de aplicación uniforme en la totalidad de las instancias jurisdiccionales en el territorio bonaerense, son contestes doctrina y amplia jurisprudencia provincial en considerar a la ley nacional como un marco mínimo de derechos al cual debe adecuarse la legislación provincial, la cual en modo alguno puede operar por debajo de ese umbral.

En palabras del máximo Tribunal Penal de la Provincia de Buenos Aires, se ha establecido que "la ley 24.660 (Adla, LVI-C, 3375) fija un marco que opera como "piso de derechos" para todo el territorio nacional, las provincias pueden conceder mayores beneficios que aquella, ya sea extendiéndolos o reduciendo los requisitos para su otorgamiento (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Sala I - B., V. M. - 26/09/2006).

Por otra parte, la ley 24.660 se encuentra incorporada como complementaria del Código Penal, con lo cual es aplicable al caso, a la luz del art. 2 de dicho cuerpo legal y en razón del principio "pro homine", que privilegia la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente a la potestad estatal, con lo cual resulta indiscutida su aplicación al caso, por resultar más beneficiosa a los intereses del penado.

En este sentido, la Corte Suprema ha sido clara en cuanto a la aplicación en el ámbito provincial de la ley 24.660 al resolver el "Recurso de hecho interpuesto por el Centro de Estudios Legales y Sociales, representado por Horacio Verbistsky, patrocinado por el Dr. Rodrigo D. Borda,", en el que exhorto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a que adecúen la legislación de ejecución penal a los marcos mínimos señalados por los estándares internacionales receptados por la legislación de la Corte Suprema de Ejecución Penal de la Nación.

En tal sentido, dispuso que las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la Ley 24.660, configuran pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención...".

La ley 24.660, en su artículo 11, dispone que es de aplicación a los procesados los institutos creados " ... a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad...", por ello es de aplicación la ley 24.660 tanto a condenados como a procesados, en consonancia con la ley 12.256 y su modificatoria ley 14296.

Por último huelga mencionar que la manda constitucional de "resocialización" o "reinserción" es indudablemente un principio universal y el estado no puede ni debe seleccionar en forma arbitraria quienes pueden ser sujetos pasivos del tratamiento y quienes no sin violentar garantías constitucionales.

El art. 1 de la ley de la ley 24660, ley complementaria al Código Penal por imperativo de su art. 229, establece la finalidad de la ejecución penal será lograr "que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social", en consonancia con los principios contenidos en la ley de ejecución bonaerense, tal y como se verá a continuación.

Dicho esto, y sin poder poner en tela de juicio que al detenido que se encuentre cumpliendo pena debe aplicársele como primer medida la ley bonaerense, y subsidiariamente la ley nacional, ahora es menester establecer los principios que debe seguir el arduo proceso de resocialización, para luego adentrarnos en la situación en concreto a tratar.

3. Los fines exclusivos de la ley de ejecución penal

Por más que el fin de la prisionización se desprenda del sistema que conforma la Constitución Nacional -junto con los tratados internacionales de derechos humanos- y el código penal, es la propia ley que regula la ejecución de la pena la que estipula inexorablemente que su fin último es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control (3), y que la asistencia y/o tratamiento estarán dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales. (4)

Con estas bases, ya no puede entenderse distinto a que el sistema penal debería estar instituído sólo a los fines de la resocialización de la persona que se encuentra detenida. Cualquier otra concepción se aparta de la norma, y por ende, debe ser rectificada en lo posible, o subsanada en lo esperable.

Este ideal resocializador que se plasma en la norma penal sigue los lineamientos de las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos", y es un imperativo constitucional a partir de la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos a partir de la reforma constitucional por medio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Así el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados", mientras que el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: "..las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados".

En definitiva los textos normativos de la más alta jerarquía establecen como criterios que rigen esta etapa la resocialización, readaptación, reeducación o reinserción social, distintas fórmulas que trazan un único objetivo.

El régimen progresivo consiste en un proceso gradual y flexible que posibilita al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos.

No es el objeto en esta oportunidad indagar acerca de la verificación empírica del cumplimiento de tales fines, toda vez que el inagotable abanico de opiniones y realidad lo impide. Lo que si resulta objeto en este momento es en la estimulación que desde el estado se ha decidido implementar para que los privados de libertad encuentren recompensa si deciden esforzarse en pos de encajar con este ideal de ser resocializados.

4. El estímulo educativo.

Le resultan conocidos a todo aquél que haya tomado contacto con un proceso penal términos como “salidas transitorias”, “libertad asistida” o “libertad condicional”, sin quizá tener la posibilidad de comprender que es lo que cada uno de ellos representa en sí.

Someramente diré que son institutos que permiten que el prisionizado recupere de manera anticipada su libertad de manera paulatina, siendo un fin en sí mismo para demostrar que la resocialización es un proceso que se encuentra dando frutos.

Más allá de las particularidades de cada instituto, lo que los caracteriza en común es que todos ellos dependen del cumplimiento de circunstancias para su concesión, siendo que sólo son un derecho para los detenidos el hecho de poder solicitarlos ante la instancia judicial correspondiente, amén del resultado que pueda obtenerse.

Para que se entienda mejor, el derecho al tratamiento de estos beneficios -presentados en tiempo y forma- es lo único que se le garantiza al detenido, sin que pueda asegurarse de antemano su consideración positiva o negativa.

Retomando lo antedicho, las circunstancias que deben darse de hecho para la solicitud de cada uno de los institutos referidos pueden separarse en objetivas y subjetivas. Las circunstancias objetivas están conformadas con el tiempo de detención que debe haber cumplido cada persona en singular. Si bien varía de caso en caso y de beneficio en beneficio, es necesario llevar cierto tiempo de detención para poder presentar la solicitud. Y en lo que respecta a las circunstancias subjetivas, éstas se centran en el respeto de los reglamentos carcelarios y en la adecuación de conducta que el detenido ha ido forjando a lo largo de toda su vida carcelaria. En esta oportunidad se evaluara tanto su conducta, como su concepto y la actitud presentada frente a las posibilidades de capitalización del tiempo de detención sufrido.

El tema objeto en esta oportunidad está dado por lo que se conoce como “estímulo educativo”. La ley nacional N° 26.695 -modificatoria de la ley 24.660- (5) estableció, entre otras cosas, el derecho a la educación, y detalla los efectos que puede tener sobre el cumplimento de la pena.

El nuevo Art. 133 establece que "Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias. Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades [...]. Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley."

Ahora bien, es lógico preguntarse cómo se relaciona el derecho a la educación con los institutos antes reflejados. Para esto, es propicio concentrarnos en el nuevo artículo 140, donde se establece un sistema de recompensa frente a la voluntaria elección de la persona que ha decidido capitalizar su tiempo de detención estudiando.

Establece entonces -en lo que propiamente se conoce como el estímulo educativo- que "Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por estudios secundarios; e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario; f) cuatro (4) meses por estudios universitarios; g) dos (2) meses por cursos de posgrado. Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses.

Del análisis de la mencionada norma se desprende que la aplicación de la reducción resulta ser imperativa para al juez que le corresponda resolver, imposibilitando que sea interpretada de manera restrictiva.

5. Conclusiones

Se ha visto que en pos del cumplimiento del fin resocializador de la pena, y como consecuencia directa del principio de progresividad de la misma, el estado debe organizar todo el aparato penitenciario para que tenga como una de sus funciones principales la manda de realizar actividades y tareas que le permitan al detenido la posibilidad de realizar voluntariamente ciertas tareas que faciliten su vuelta a la sociedad.

En cumplimiento de este objetivo, se ha dispuesto la creación del instituto del estímulo educativo que permite el adelantamiento de fases para el cumplimiento de la condición objetiva a la hora de solicitar un beneficio liberatorio.

Si bien el legislador bonaerense no ha adoptado la misma loable actitud del legislador nacional, por vía de los compromisos federalmente asumidos, y la jurisprudencia emanada tanto de nuestra máxima autoridad judicial como de Corte Interamericana de Derechos Humanos, es indudable que la legislación nacional puede entrar a llenar el vacío en materia de estímulo educativo, por resultar su omisión una flagrante violación al principio internacionalmente reconocido de igualdad entre todos los seres humanos.

Desde esta concepción globalizadora del derecho, y respetuosa de las obligaciones internacionalmente asumidas, queda en mano de los jueces de los correspondientes juzgados y tribunales analizar la situación de las personas que tengan bajo su jurisdicción para que la garantía del estímulo educativo se aplique a las personas que se encuentran detenidas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

Ahora, que sea una práctica seguida por los detenidos, que se transforme en una conducta caída en desuso o que se transforme en una realidad que permita que la resocialización nos devuelva personas que han cursado distintos estratos educativos, sólo depende de la intención de cada uno de ellos, siendo que como sociedad sólo podemos esperar a ser mejores entre todos nosotros.


Citas:
(1) Ver La realidad de la imposición de pena en el derecho argentino, Protocolo A00377837515 de Utsupra.
(2) Ley Nacional de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad N° 24,660, sancionada el 19/06/1996 y promulgada el 8/7/1996.
(3) Ley 12,256 y modif. Art. 4.
(4) Ley 12,256 y modif. Art. 5.
(5) Ley 26.695, sancionada el 27/7/2011 y promulgada de hecho el 24/8/2011.




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