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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 12/12/2016. Citar como: Protocolo A00287489228 de Utsupra Penal.

El principio de jurisdicción universal ante la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal Internacional. El principio de jurisdicción universal ante la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales. Por Daniel Gonzalez Stier. Graduado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente del CBC de la Unviersidad de Buenos Aires. Defensor Oficial en lo Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Fundamentos del debate. 3. La jurisdicción o justicia universal. 3.a. Concepto. 3.b. Presupuestos de aplicación. 3.c. Evolución histórica. 4. El principio de complementariedad (o de justicia supletoria). 5. La jurisdicción universal en la jurisprudencia. 5.a. A nivel local. 5.b. A nivel internacional. 6. La justicia universal en el ámbito del derecho privado. 7. Síntesis preliminar y prefacio a la conclusión. 8. Conclusión. // Cantidad de Palabras: 6347 Tiempo aproximado de lectura: 21 minutos




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El principio de jurisdicción universal ante la vulneración de derechos económicos, sociales y culturales

Por Daniel Gonzalez Stier. Graduado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente del CBC de la Unviersidad de Buenos Aires. Defensor Oficial en lo Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

1. Introducción. 2. Fundamentos del debate. 3. La jurisdicción o justicia universal. 3.a. Concepto. 3.b. Presupuestos de aplicación. 3.c. Evolución histórica. 4. El principio de complementariedad (o de justicia supletoria). 5. La jurisdicción universal en la jurisprudencia. 5.a. A nivel local. 5.b. A nivel internacional. 6. La justicia universal en el ámbito del derecho privado. 7. Síntesis preliminar y prefacio a la conclusión. 8. Conclusión.

1. Introducción

De acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “RECURSO DE HECHO Aguinda Salazar, María C/ Chevron Corporation S/ medidas precautorias” (1) y teniendo en cuenta los motivos que han llevado los tribunales de la República del Ecuador a imponer una medida cautelar respecto del giro comercial de sociedades constituidas en la República Argentina -conforme a las leyes de nuestro país-, el acento de esta propuesta estará puesto en indagar respecto al principio de justicia universal que ha sido históricamente utilizado en el contexto de procesos penales por la comisión de crímenes de derecho internacional, y si el mismo puede aplicarse para la protección de los derechos económicos sociales y culturales.

Quizás no se logre, en este marco, dar una respuesta a la cuestión planteada. Lejos de eso, la idea es realizar un aporte a la discusión que puede suponer el tema, en el marco de la constante evolución de los derechos humanos y sus mecanismos de protección universales y regionales y, sobre todo, en consonancia con las corrientes jurisprudenciales que, en esa materia, corren dentro de nuestros tribunales con miras a la ampliación del respeto y las garantías de aseguración de la vigencia de los derechos humanos.

Para ello se explicarán, en primer lugar, los fundamentos que sostienen ese debate. Luego se desarrollará el concepto de justicia universal, su evolución histórica y la forma en que ha sido aplicado hasta el momento para, finalmente, evaluar si procede su invocación en materia de protección de los derechos aludidos, dejando en claro que tampoco se pretende hacer una crítica al fallo de nuestra Corte que ha solucionado el caso mencionado privilegiando la protección de la defensa en juicio de las personas afectadas por la decisión de la justicia ecuatoriana, en tanto aquellas no habían participado del proceso allí sustanciado.

2. Fundamentos del debate

Sabido es que desde la implementación del sistema universal y de los sistemas regionales de promoción y protección de los derechos humanos, se ha configurado una posibilidad cierta de acción que brinda a los individuos un amparo frente a los actos y las omisiones de los Estados que pudieran representar vulneraciones a los derechos individuales internacionalmente reconocidos.

Sin embargo, no se puede perder de vista que en muchas oportunidades son otros individuos o corporaciones privadas las que impiden el ejercicio de los derechos consagrados y protegidos internacionalmente, limitándose su protección a la jurisdicción interna de los Estados que deben tratar esas cuestiones en el marco jurídico de los conflictos entre particulares.

En ese contexto, sería necio dejar de apreciar que concurren situaciones en las que tales corporaciones tienen un poder de facto mayor al que pueden ejercer los propios Estados y, en otros casos, aquellas establecen sociedades con los Estados que impiden que la persecución de sus conductas llegue a buen puerto.

Sentado ello, cabe preguntarse si la protección de los derechos vulnerados podría justificar la utilización del sistema de jurisdicción universal para accionar contra esas corporaciones fuera de los Estados en que actúan, a fin de sortear las trabas y los escollos que las inacciones u omisiones de los sistemas jurídicos internos pudieran representar para garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos económicos, sociales y culturales de la población.

3. La jurisdicción o justicia universal

a. Concepto

En palabras de Andrés J. D’Alessio, el concepto de justicia universal se puede definir como la “(…) aplicación de la ley penal con independencia del lugar de comisión del delito y la nacionalidad de los sujetos o intereses afectados, sobre la base de aceptar como algo esencial la realización de la justicia punitiva” (2).

El autor continúa afirmando que persigue a los sospechosos de cometer las infracciones que lesionan bienes jurídicos de carácter universal jurídicamente reconocidos por la Comunidad Internacional, en tanto esos hechos delictivos, por su importancia y significación, son objeto de un interés represivo internacional, por lo que se le otorga a los tribunales del Estado donde se produjo la aprehensión, la facultad de aplicar sus propias leyes y de seguir adelante el proceso sin importar el lugar de comisión de los hechos ni los sujetos o bienes jurídicos afectados.

b. Presupuestos de aplicación

Para la procedencia del juzgamiento por parte de un Estado utilizando el principio de jurisdicción universal, la doctrina ha acordado que deben reunirse dos requisitos (3).
a) Aprehensión del acusado
b) Inexistencia de tribunales internacionales competentes

Sobre estos presupuestos se volverá más adelante, a la hora de desarrollar con mayor profundidad la propuesta de este trabajo para evaluar la extensión del concepto de “justicia universal” hacia la protección de los derechos económicos, sociales y culturales.

c. Evolución histórica

La historia de la aplicación del principio de justicia universal se remonta a la explotación colonial del continente americano y al auge del transporte transoceánico de riquezas que permitió el desarrollo, al mismo tiempo, de la actividad ilícita de la piratería que constituía la comisión de delitos en altamar y en distintos puertos, haciendo muy dificultoso determinar qué Estado tenía la jurisdicción para perseguir y condenar a los piratas, de modo que se elaboró un sistema por el cual cualquier Estado que lograse capturar a un acusado de piratería podría juzgarlo independientemente del lugar en que haya cometido los crímenes por los que se lo acusaba.

Tal fue el caso, por ejemplo, del fallo “United States v. Smith” (4), en el que se dejó sentado que “la ley del congreso bajo la que se fundó la acusación establece que ‘si alguna persona o personas, cualquiera sea, cometiera en altamar el crimen de piratería como ha sido definido por las naciones, y tal delincuente o delincuentes fueran puestos o encontrados en territorio de los Estados Unidos, cada delincuente deberá, en caso de condena, ser castigado con la muerte’” (5).

Lo expuesto denota que, sea cual fuere el lugar en que se haya cometido el crimen perseguido, la justicia de los Estados Unidos de América se arrogaba el juzgamiento de los acusados en caso de ser trasladados o hallados en su territorio.

Otro hito en la historia de la jurisdicción universal lo ha marcado el final de la primera guerra mundial, ya que con la celebración del Tratado de Paz de Versalles, se ha reconocido el derecho de formar un tribunal especial para juzgar a Guillermo II de Hohenzollern (último emperador Prusiano) por un delito supremo contra la moral internacional y la santidad de los tratados. Además, Alemania reconoció a las potencias aliadas y a las potencias asociadas el derecho de llevar ante los tribunales a las personas acusadas de haber cometido actos en violación de las leyes y costumbres de la guerra (6).

No obstante ello, luego de la Segunda Guerra mundial, otras convenciones internacionales y, en cierta medida, las normas de derecho consuetudinario ampliaron el ámbito de aplicación del principio (7).

Allí, nuevamente, se observó la posibilidad de efectuar el juzgamiento de criminales con independencia del lugar de comisión de los hechos que afectan a la comunidad internacional, al promoverse la actuación de los Tribunales Militares Internacionales de Nüremberg y Tokio, los que, a su vez, sirvieron de antecedente para la formación de los Tribunales Penales Internacionales “Ad Hoc” para Ruanda y la Ex Yugoslavia y, finalmente, para la creación de la Corte Penal Internacional.

4. El principio de complementariedad (o de justicia supletoria)

Fijado a grandes rasgos el concepto de jurisdicción o justicia universal, a fin de abrir las puertas para el debate que aquí se pretende dar, resulta necesaria su conjunción con el principio de complementariedad.

El mismo supone la pertinencia de aplicar la ley penal del Estado que logre la aprehensión de un sujeto perseguido penalmente, ante la inoperancia de otros principios para lograr determinar la ley aplicable (8).

Su finalidad es la de cubrir lagunas punitivas e impedir la impunidad ante la imposibilidad de utilización de los restantes principios de aplicación espacial de la ley penal, adquiriendo relevancia la evitación del juzgamiento derivada de obstáculos procesales (9).

Sobre esa base, al momento de crearse la Corte Penal Internacional, el Estatuto de Roma incorporó en su preámbulo y en el artículo 1 de ese instrumento, el carácter complementario de la competencia del tribunal.

Esa complementariedad de la jurisdicción del tribunal se encuentra reglamentada en los artículos 17 (10) y 20 (11) del Estatuto prenotado que, en lo que interesa destacar, habilita la admisibilidad de los casos llevados a conocimiento de la Corte Penal Internacional cuando los Estados donde el asunto sea objeto de persecución no estén dispuestos a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no puedan realmente hacerlo.

Para ilustrar esa situación, cabe citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en el caso “Almonacid” (12) ha determinado que el principio que impide el doble juzgamiento (ne bis in idem) no resulta aplicable cuando: (a) La actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; (b) El procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales; o (c) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'.

Por otro lado, dicha Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos y más aún de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana, desplazan la protección del ne bis in idem.

Finalmente resolvió que el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.

Ante ese panorama, cobra relevancia aquello que fuera señalado al desarrollar los fundamentos del debate en cuanto a las situaciones en las que los responsables de la violación de derechos económicos, sociales y culturales ya no son los Estados sino particulares y esos particulares no pueden ser juzgados por Estados débiles que se encuentran atados de pies y manos ante la magnitud y el poder económico o de facto de los demandados, o no quieren llevar adelante ese juzgamiento en razón de mediar acuerdos expresos o tácitos para permitir su libre accionar dentro del territorio de ese Estado.

5. La jurisdicción universal en la jurisprudencia

Los principios enunciados hasta el momento han sido receptados a través de distintos fallos a nivel local e internacional y a fin de ilustrar el uso que de ellos se ha dado, se citarán algunos precedentes que servirán de ejemplo para ello.

a. A nivel local

* "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad" (13)
En el fallo citado, la cuestión de la jurisdicción universal y el principio de complementariedad que rige al sistema de derecho internacional penal han sido tratados en los considerandos 35 y 36.

Allí, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado una explicación del objetivo que persigue la justicia universal y la posibilidad de activar las jurisdicciones internacionales ante la inacción de los tribunales locales.

En apretada síntesis, surge claramente que la Corte ha entendido que la jurisdicción universal busca evitar la impunidad ante hechos aberrantes y que si la justicia local se convierte en un subterfugio inspirado en la impunidad, se habilita la competencia subsidiaria del derecho penal internacional para su juzgamiento (14).

* "Luo Gan s/ imposición de torturas (art. 144 ter inciso 11 del Código Penal) y genocidio" (15)
El caso citado se trata de una denuncia presentada ante la Cámara Federal local por parte de la presidenta de la Asociación de estudio de Falun Dafa, por la que se solicitó la intervención de la justicia argentina para el procesamiento y la detención del funcionario chino Luo Gan (quien se encontraba momentáneamente en nuestro país), por la comisión de Crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio contra los practicantes de la disciplina aludida en territorio Chino.

Al momento de expedirse respecto de la competencia de los tribunales locales y la presentación como querellante de la denunciante, el magistrado interviniente realizó una exhaustiva descripción doctrinaria y jurisprudencial de las implicancias del principio de justicia universal, concluyendo que “no puede existir duda alguna sobre la facultad de aplicar la ley penal argentina a un hecho ocurrido en el extranjero y cometidos por extranjeros, cuando el mismo puede ser calificado como un delito de lesa humanidad que afecta -por tanto- al "derecho de gentes", cuando su autor es apresado -aunque sea fortuitamente- en nuestro país (o cuando estábamos en condiciones de hacerlo, como en este caso). Conforme con el artículo 118 de la Constitución Nacional (anterior artículo 102), que dispone una excepción a la competencia territorial local en casos de delitos contra el "derecho de gentes" que se cometan fuera de los límites de la Nación, "...es claro que ya en 1853 la República Argentina acogía el principio de extraterritorialidad, con todas las consecuencias que ello pudiera tener..." (cfr. María Angélica Gelli, "Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada", 2da. edición, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 835)” (16).

* Crímenes perpetrados en el Reino de España durante el “Franquismo”
Otro ejemplo de aplicación del principio de jurisdicción universal en nuestro país, resulta del trámite actual del proceso en el que se investigan los crímenes perpetrados durante el gobierno del dictador Francisco Franco en el Reino de España, que se sigue adelante ante el Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Buenos Aires, a cargo de la jueza María Servini de Cubría que, si bien no ha llegado a una sentencia, pone en relieve el uso que el Estado argentino hace del concepto de jurisdicción universal.

b. A nivel internacional

El detalle exhaustivo de casos internacionales en los que se ha trabajado sobre el concepto de jurisdicción universal resultaría a esta altura reiterativo en tanto entiendo que con el desarrollo dado hasta el momento al caso se logra un entendimiento del concepto de ese principio de aplicación espacial de la ley penal, sin embargo, a modo ilustrativo, cabe hacer referencia a casos como el de Eichmann en 1961, Demjanjuk en 1985, Pinochet en 1999 y Butare Tour en 2001, donde se subraya que la jurisdicción universal podía dar cabida al enjuiciamiento de los perpetradores de crímenes internacionales. El derecho internacional habilitó y, en ciertos casos, obligó a los Estados a enjuiciar crímenes que eran considerados un atentado contra toda la comunidad internacional (17).

6. La justicia universal en el ámbito del derecho privado

Todo el desarrollo plasmado hasta el momento del principio de jurisdicción universal gira en torno del derecho penal y de la sanción de crímenes internacionales contra el derecho de gentes.

Ahora bien, en este apartado se hará referencia a la posibilidad de ampliar el concepto de jurisdicción universal para la determinación de una indemnización por responsabilidad civil. Ello tiene sustento en la Alien Tort Act (28 U.S.C. Para. 1350) de los Estados Unidos de América que prevé que los tribunales tienen jurisdicción por responsabilidad civil extracontractual de los extranjeros sólo si violasen leyes de derecho internacional o tratados de los Estados Unidos de América. Sobre esa base se ha dictado el fallo Filartiga v. Pena – Irala (18), en el que se reconoció el derecho indemnizatorio a familiares de una víctima de torturas y homicidio que habían ocurrido en una comisaría de la República del Paraguay.

En el particular, tanto los familiares de la víctima cuanto el policía acusado de provocar las torturas residían en los Estados Unidos y, luego de un rechazo de la demanda en primera instancia, la corte de apelaciones decidió hacer lugar al reclamo indemnizatorio al entender que la prohibición de la tortura oficial se ha convertido en un principio de derecho internacional consuetudinario que tiene reflejo en distintas legislaciones internacionales.

Sin embargo, pese a que puede servir de puntapié inicial para reconocer la posibilidad de abrir la puerta a una jurisdicción universal en materia de resguardo de derechos económicos, sociales y culturales, debe tenerse en cuenta que la procedencia de una indemnización de derecho privado se ha generado a partir de la comisión de crímenes reconocidos como tales por la comunidad internacional y cuya sanción ha sido objeto de reiteradas normas de derecho internacional público y derecho internacional de los derechos humanos.

7. Síntesis preliminar y prefacio a la conclusión

Hasta el momento se ha pretendido dar una definición del concepto de justicia universal y de justicia complementaria, se han desarrollado sintéticamente algunos casos locales e internacionales en los que se ha aplicado el concepto de jurisdicción universal y se ha hecho una breve referencia a la posibilidad de aplicación de este principio al ámbito del derecho privado, sobre la base de la Alien Tort Act de los Estados Unidos de América.

Sin embargo, tal como se adelantó, las bases sobre las que se sostiene el uso que actualmente se da al principio de jurisdicción universal reposan sobre el derecho penal internacional, en tanto sistema útil para evitar la impunidad ante la comisión de los crímenes más graves de trascendencia para la Comunidad Internacional (19).

A partir de la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (20), aquellos crímenes más graves de interés de toda la humanidad quedaron taxativamente enunciados como el Genocidio, Crímenes de Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra y Crimen de Agresión (21).

Ahora bien, como ya se ha dicho al inicio de esta presentación, escapa a la posibilidad de juzgamiento transnacional el accionar de los particulares o las empresas que, a través de sus acciones, pueden provocar vulneraciones a los derechos económicos, sociales y culturales cuyas consecuencias podrían asimilarse a las generadas por la comisión de crímenes de los enunciados en el párrafo precedente, y ello puede observarse en casos de contaminación ambiental que generan daños que por la magnitud del desastre repercuten gravemente en la salud, en la vida y en la cultura de la población del lugar.

No resulta ocioso destacar que, frente a la posible omisión o imposibilidad de juzgamiento de los Estados de conductas como la descripta, cabe la posibilidad de demandar internacionalmente al Estado de que se trate por incurrir en responsabilidad internacional ante la eventual vulneración del derecho de acceder a la justicia (cf. art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), más esa posibilidad no evita la impunidad para los particulares y/o las corporaciones que pudieran ocasionar los daños referidos.

De ese cuadro nace la inquietud que motiva este trabajo y, en plan de interrogarnos sobre la posibilidad de aplicar la jurisdicción universal a esa clase de conflictos es que se desarrolla la conclusión siguiente.

8. Conclusión

¿Puede utilizarse el concepto de “justicia universal” para juzgar a particulares o a corporaciones que produzcan vulneraciones a los derechos económicos, sociales y culturales?

Fijada la pregunta que servirá de guía para el desarrollo de la conclusión del trabajo, el primer aspecto a tener en cuenta es si la jurisdicción universal, tal como viene siendo utilizada hasta el momento, podría extenderse en su aplicación más allá de los casos del derecho penal internacional.

En ese sentido, cabe poner de resalto que pese al desarrollo de las teorías del derecho penal mínimo, la utilización de la justicia universal ha formado parte del fenómeno expansionista que en las últimas décadas ha influido sobre el derecho penal (22). Sin embargo este fenómeno, en el caso del empleo del principio universal de aplicación de la ley penal, ha sido observado con mayor simpatía que otros similares, en tanto herramienta para la persecución y el juzgamiento de sospechosos de haber cometido crímenes aberrantes como son aquellos que hoy día resultan de competencia de la Corte Penal Internacional (23).

En la misma línea, nuestro más alto tribunal ha admitido la restricción de derechos y garantías propios del sistema procesal penal, derivados de la Constitución Nacional y de tratados internacionales de derechos humanos, a fin de garantizar el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad (24), pero ¿por qué no puede la verdad averiguarse a través de procedimientos del derecho privado? ¿Por qué no puede establecerse una prioridad en la reparación de los daños por afectación a los derechos económicos, sociales y culturales al igual que se lo hace para establecer responsabilidades penales? ¿Por qué la búsqueda de esa reparación no puede trascender las fronteras de los Estados? ¿Acaso no resulta de interés de toda la humanidad? ¿No deben los Estados promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos? ¿Puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, sin que se promuevan y fomenten condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos? (25).

Esos interrogantes, a la luz del inconveniente que representa la imposibilidad o la falta de intención de algunos Estados para juzgar a individuos o empresas que vulneren aquellos derechos, generan una inclinación a una respuesta positiva respecto de la posibilidad de emplear, para esos casos, el principio de jurisdicción universal.

Ahora bien, para determinar esa posibilidad, corresponde hacer un breve repaso de las características del principio bajo análisis y evaluar su compatibilidad con la propuesta realizada.

Al definir el principio, se ha dicho que constituye el uso de una jurisdicción sin perjuicio del lugar en que se haya perpetrado un crimen, a fin de realizar la justicia punitiva. Para intentar adaptar el principio a conceptos “no penales”, debemos despojar la definición de las referencias a esa rama del derecho, de modo que, podría describirse a esos fines como la posibilidad de juzgamiento, independientemente del lugar en que se haya producido la afectación a cualquier derecho económico, social o cultural, con el fin de garantizar a las víctimas el respeto por esos derecho y la indemnización correspondiente por su vulneración.

Además, teniendo en cuenta la declaración que surge del preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (26), no cabe duda que la protección de esos derechos y el juzgamiento de quienes los vulneren, resulta de interés para toda la comunidad internacional, más allá de que las responsabilidades que se establezcan sean del tipo penal o se trate de reparaciones civiles.

Del mismo modo deberían redefinirse los requisitos que la doctrina ha fijado para la aplicación del principio (27), de forma tal que la aprehensión del sospechado se traduciría en la posibilidad del Estado juzgador de aplicar acciones directas al particular o a la corporación juzgada, hecho que aparece a primera vista, en general, posible a la luz del carácter multinacional que suelen revestir las grandes corporaciones capaces de eludir la justicia en las situaciones planteadas.

Por otro lado, en lo atinente a la inexistencia de tribunales internacionales competentes, cabe reiterar que los sistemas supranacionales de promoción y protección de los derechos humanos han sido establecidos a fin de evaluar y/o juzgar la responsabilidad del Estado, de modo que los particulares y las corporaciones quedan excluidos de la competencia de esos sistemas (28).

Ahora bien, teniendo en cuenta la necesaria vinculación existente entre el principio de jurisdicción universal y el de justicia complementaria, ya se ha sostenido a lo largo del trabajo que el mismo comprende aquellas situaciones en las que los Estados no quieren o no pueden activar su jurisdicción para el juzgamiento de determinadas situaciones.

Así, tal como vienen siendo planteado desde el principio, la necesidad de recurrir a este principio reclamando el juzgamiento transnacional de sujetos o corporaciones acusadas de vulnerar los derechos que aquí se ponen en juego, sólo estaría dada para los casos en que los Estados se ven impedidos de actuar frente a la magnitud de las corporaciones o cuando entablan relaciones que facilitan la omisión estatal de sus obligaciones, de modo que se configuran claramente las situaciones de no poder o no querer juzgar.

Sentado lo expuesto, queda claro que el principio bajo estudio se limita a cuestiones penales de las más graves con trascendencia para toda la humanidad. Sin embargo, a través de pequeñas modificaciones tendientes a ampliar el espectro de protección de los derechos humanos y, en particular, los derechos económicos sociales y culturales cuya vulneración puede recaer con mayor facilidad en personas ajenas al Estado, podría colocarse a los individuos en una mejor situación frente a los abusos y los embates de quienes hoy día creen contar con la impunidad necesaria para que esos ataques a los derechos individuales y colectivos no sean atendidos por la justicia.

De ese modo, la posibilidad de juzgamiento universal, sin que allí pueda contarse con el aval o la complicidad del Estado para realizar prácticas que violen derechos fundamentales de los individuos con pretensiones de impunidad, podría constituir una herramienta de la comunidad internacional para cooperar en el cumplimiento del mandato del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales por el que “Cada uno de los Estados Partes (…) se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos” (29).

Citas

(1) C.S.J.N. A. 253 XLIX; A. 238 XLIX
(2) Andrés José D'Alessio - Mauro Divito. Código Penal de la Nación; Anotado y comentado; 2° edición actualizada y ampliada. Tomo I. La ley, Buenos Aires, 2009. Págs. 25 y siguientes.
(3) Idem
(4) 18 U.S. 153 (1820). En http://supreme.justia.com/cases/federal/us/18/153/case.html
(5)Traducción del autor.
(6) Tratado de Paz de Versalles. Parte VII, artículos 227 a 230.
(7)Tal es el caso de las infracciones graves contra el derecho internacional humanitario. V. art. 49 del Convenio de Ginebra I; art. 50 del Convenio de Ginebra II; art. 129 del Convenio de Ginebra III; art. 146 del Convenio de Ginebra IV. V. también la ampliación que establece el art. 85 del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra, en relación con los crímenes enumerados.
(8) Andrés José D'Alessio - Mauro Divito. Op. Cit. Págs. 28 y 29.
(9) Idem.
(10) Artículo 17. Cuestiones de admisibilidad: 1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
(11) Artículo 20. Cosa juzgada: 1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
(12)CIDH -Serie C N° 154, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 154
(13) C.S.J.N. 13 de julio de 2007 (M. 2333. XLII)
(14) Del fallo “Mazzeo”: 35) (…) en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales como los principios que inspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes. Por ello, sin perjuicio de dar prioridad a las autoridades nacionales para llevar a cabo los procesos, si tales procesos locales se transforman en subterfugios inspirados en impunidad, entra a jugar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional con un nuevo proceso.
En efecto, por ello el Estatuto de la Corte Penal Internacional otorga un carácter acotado a la cosa juzgada (…)
Por su parte el Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, expresa que la persona que ha sido juzgada ante un tribunal nacional por actos que constituyan serias violaciones al derecho internacional humanitario, puede ser subsecuentemente juzgado por el tribunal internacional cuando los actos por los cuales ha sido juzgado fueron calificados como delitos comunes, o cuando el proceso ante el tribunal nacional no fue imparcial o independiente y fue preparado para proteger al acusado de su responsabilidad internacional o la investigación no fue diligente (http://www.un.org/icty/basic/statut/stat2000.htm).
En idénticos términos se expresa el art. 9 de Statute of the Internacional Tribunal of the Ruanda (http://www.un.org/ictr/statute.html).
A similares consideraciones arriba The Princeton Principles on Universal Jurisdiction al regular los alcances de la garantía contra la múltiple persecución en crímenes de lesa humanidad (art. 9°).
Es de público conocimiento que ciudadanos argentinos han puesto en marcha la jurisdicción extranjera para obtener condenas que no podían reclamar en la jurisdicción nacional, que hubo condenas en el extranjero, y que han mediado pedidos de extradición por esos crímenes, es decir, el principio universal, que era una mera posibilidad potencial, con posterioridad...comenzó a operar en forma eficiente y creciente (considerando 32 del voto del juez Zaffaroni in re "Simón" -Fallos: 328:2056-).
36) Que, finalmente cabe reiterar que "a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Barrios Altos' CIDH - Serie C 75, del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como [las aquí investigadas]" (considerando 12 del voto del juez Petracchi en "Videla"; considerando 16 del voto del juez Maqueda en "Videla") (…).
(15) Causa Nº 17.885/2005, del registro de la Secretaría Nº 17 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9 de la ciudad de Buenos Aires.
(16) Punto III.4 del texto del fallo aludido, dictado el 12 de enero de 2006.
(17) Xavier Philippe. Los principios de jurisdicción universal y complementariedad: su interconexión. En http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/irrc_862_philippe.pdf
(18) 630 F.2d 876 United States Court of Appeals, Second Circuit. No. 191, Docket 79-6090. Argued Oct. 16, 1979. Decided June 30, 1980.
(19) Del prólogo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
(20) 1° de julio de 2002
(21) Cf. art. 5 del Estatuto de Roma.
(22)Eugenio Raúl Zaffaroni. El enemigo en el derecho Penal. Ediar. Buenos Aires, 2006. Pág. 13 y siguientes.
En el mismo sentido, Günter Jakobs y Manuel Cancio Melia en Derecho Penal del Enemigo. Hammurabi. Buenos Aires, 2005; y Jesús María Silva Sánchez en La expansión del derecho Penal, citado por Luis García Martín en su artículo “Consideraciones críticas sobre el actualmente denominado ‘derecho penal del enemigo’”.
(23)Cf. art. 5 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
(24)C.S.J.N. E. 224. XXXIX “Espósito, Miguel Ángel S/ Incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”.
(25) Del preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
(26) “Preámbulo
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen (…)”
(el destacado en negrita es del autor).
(27) Ver punto 3.b de la presentación.
(28) Ver punto 7 de la presentación.
(29) Artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.



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