Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 05/06/2015. Citar como: Protocolo A00391277248 de Utsupra.
Expensas no incluidas en períodos en ejecución. Admisibilidad del pago y/o consignación.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: E. Autos: F. Y A., G. BEATRIZ C. CONS. DE PROP. RIVADAVIA ... Y AV. DE MAYO ... S/CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS. Cuestión: pago de expensas fuera de períodos en ejecución. Admisibilidad. Consignación. Fecha: 16-JUNIO-2014. // Cantidad de Palabras: 6283 Tiempo aproximado de lectura: 21 minutos
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA E
"F. Y A., G. BEATRIZ C. CONS. DE PROP. RIVADAVIA ... Y AV. DE MAYO ... S/CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS".
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "F. Y A., G. B. C. CONS. DE PROP. RIVADAVIA . Y . Y AV. DE MAYO . S/CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS" respecto de la sentencia corriente a fs. 378/382 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: I.- El juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por G. B. F. y A. M. F. A. contra el "Consorcio de Propietarios Avenida Rivadavia ..." (en adelante, Consorcio) por consignación del pago de expensas comunes correspondientes al departamento designado con la letra ... del piso ... (unidad funcional n° 11). La pretensión había sido deducida por la supuesta negativa al cobro de los meses de junio, julio y agosto de 2011 con posteriores ampliaciones devengadas por los períodos sucesivos cuya recepción fue también rechazada por el acreedor al estimar que se trataba de pagos parciales que no estaba obligado a recibir.
El demandado había promovido un juicio ejecutivo caratulado "Consorcio Av. Rivadavia . y Av. de Mayo . c. F. A., A. M. y otros s/ejecución de expensas" por las cuotas de noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero y marzo de 2011 que fueron ampliadas posteriormente por los meses subsiguientes. El juez a quo dictó la resolución de fs. 77 mediante la cual dispuso llevar adelante la ejecución salvo la cuota correspondiente al mes de mayo de 2011 al haber sido satisfecha en su oportunidad por las propietarias del inmueble y a fs. 106 rechazó una excepción de litispendencia opuesta por la propietaria continuando con la vía ejecutiva respecto del lapso junio a noviembre de 2011.
El magistrado señaló en el pronunciamiento recurrido que se presenta en el caso un supuesto de obligaciones distintas que nacen sucesivamente prorrata temporis, que aunque se acumulen varios períodos impagos cada deuda conserva su individualidad y que resulta admisible que el deudor pueda pagar la deuda de un lapso dejando impaga la correspondiente a otro lapso. Pese a lo expuesto, concluyó que en esta hipótesis el acreedor puede negarse a recibir un pago periódico ulterior si quedan impagos los períodos anteriores con sustento en el art. 746 del Código Civil. Señaló así -con cita de Llambías, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, t. II-B, 5a ed., n° 1473- que para que no juegue esta presunción contra el acreedor impago es menester reconocerle a este el derecho de negarse a recibir pagos correspondientes a períodos posteriores mientras estén pendientes los anteriores con lo cual entendió justificada la negativa del acreedor a recibir las sumas respectivas.
Cabe precisar, además, que el magistrado señaló que la actora había dicho al entablar la demanda de consignación que hasta el 12 de julio de 2011 no había recibido la liquidación de las expensas del mes de junio cuando lo cierto es que a esa época -según refirió- ni siquiera se había hecho saber al consorcio su allanamiento en la ejecución al pago de las expensas que adeudaba por el mes de abril. Indicó que a fs. 106 del ejecutivo se había hecho extensiva la sentencia que mandaba llevar adelante la ejecución hasta noviembre de 2011 sin haberse resuelto todavía el tema de las expensas correspondientes al lapso de noviembre de 2010 a abril de 2011.
Contra esta resolución la actora dedujo recurso de apelación a fs. 385 que sustentó con la expresión de agravios de fs. 430/433 respondida por el demandado con el escrito de fs. 435/436. Sostiene la recurrente que el juez no ha considerado adecuadamente la doctrina nacional que señala que el art. 746 del Código Civil se refiere a las obligaciones de prestaciones parciales con vencimiento periódico y no se aplica a las obligaciones periódicas, distintas e independientes entre sí que conservan cada una su individualidad como es el caso de las expensas. Señaló que Llambías postula en soledad una suerte de interpretación extensiva de esa norma que resulta, en cualquier caso, inaplicable al caso de autos donde las expensas anteriormente debidas eran objeto de ejecución judicial.
Corresponde, pues, examinar si el argumento jurídico empleado en la sentencia en la interpretación del art. 746 del Código Civil resulta aplicable al caso y eventualmente considerar el peso de las defensas opuestas por el Consorcio frente a la pretensión de la propietaria demandante respecto a la consignación de las expensas adeudadas.
II.- Los autores nacionales señalan que la presunción del art. 746 se refiere a las obligaciones cuyo objeto está dividido en prestaciones parciales o cuotas y no a las obligaciones periódicas que son aquellas que germinan con el transcurso del tiempo, porque en este caso cada período importa una deuda distinta, de objeto compacto y no fraccionado en prestaciones fragmentadas. De acuerdo con ese criterio respecto a la independencia de las prestaciones sucesivas, se considera que el deudor puede pagar un período dejando insolutos otros (Boffi Boggero, Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1977, t. 4, n° 1314, pág. 77; Llambías, J.J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1979, t. II-A, pág. 633; Zannoni, E., en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Astrea, 1981, t. 3, pág. 505; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 4a ed., Buenos Aires, La Ley, 2010, vol. 3, n° 1429, pág. 118).
Ahora bien, la dificultad se presenta cuando la doctrina sostiene que ante el juego de la presunción de la citada norma legal cabe reconocer al acreedor el derecho a rechazar un pago de obligaciones periódicas mientras esté pendiente un período anterior. Se estima así que el acreedor se habría negado, en principio, a imputar el pago a una deuda posterior mientras estuviesen impagas las precedentes (ver Busso, Código Civil Anotado, Buenos Aires, Ediar, 1955, t. V, pág. 480; Llambías, Código Civil, pág. 635 y Obligaciones, 2a ed., Buenos Aires, Perrot, t. II-B, n° 1625 págs. 335/6 y nota 570; Zanonni, ob. y lug. cit.) o que no habría tal derecho para evitar que se produzca la prescripción o en caso de deuda hipotecaria para gozar de las garantías y privilegios concedidos por el Código Civil (Segovia, El Código Civil de la República Argentina, Buenos Aires, Coni, 1881, t. I, pág. 194, nota 21; Salvat, Obligaciones, 5* ed. Buenos Aires, La Ley, 1946, t. 2, n° 1180, pág. 57 y Borda, G., Obligaciones, Buenos Aires, Perrot, 1983, t. I, n° 699. pág. 534).
Este cercenamiento de los derechos del deudor -art. 505 del Código Civil- se fundamenta, por lo general, en consideraciones tomadas de los autores franceses con lo cual quizás sea conveniente el estudio de sus diversas posturas a fin de verificar si existen justificaciones adecuadas para aplicar ese criterio indiscriminadamente a este proceso. Se han señalado diversos motivos para dar respaldo a esta imposibilidad, a saber:
1. - La perturbación de la contabilidad del acreedor. Se trata del planteo original de Pothier que niega este derecho ante la perturbación que ello produciría en el sistema de cuentas del acreedor que podría negarse a admitir esa conducta del deudor (ver Oeuvres, Bugnet, París, Traité des Obligations, París, Vicecoq-Cosse, 1848, t. 2 n° 539, pág. 286 quien dijo haberlo extraído de Dumoulin en De indiv. et div., párr. 44).
2. - La asimilación de la materia al régimen del pago de capital e intereses. Según este criterio, el pago de una cuota ulterior resulta improcedente del mismo modo que no corresponde admitir el cobro de interés sin percibir el capital (Aubry y Rau, Cours de Droit Civil Frangais, 3* ed. París, Imprimerie et Librairie Générale de Jurisprudence, 1856, t. 3, n° 319, pág. 111, nota 5).
3. - La preferencia doctrinal o legal por el pago de las deudas más antiguas. La posición se encuentra ya en Dumoulin (ver Extricatio Labyrinthi Dividui et Individui, Lyon, 1562, parte II, párr. 44, pág. 108 en segmento no citado por Pothier) en tanto el acreedor podía rechazar la entrega de una cuota ulterior para que no se origine una presunción sobre los términos precedentes. El objeto de esta prohibición consistiría en evitar que el deudor creara una presunción de pago sobre los años anteriores pagando los ulteriores (Troplong, Le Droit Civil Expliqué, Du Prét, París, Hingray, 1845, n° 484, pág. 434 y Larombiére, Theorie et Pratique des Obligations, París, Durand, 1885, t. IV, com. art. 1244, n° 7, pág. 137).
Posteriormente, se señaló que la situación era análoga al régimen impuesto por el art. 1256 del CCF para la imputación de las deudas en la cual deben tenerse en cuenta las deudas más antiguas (Repertoire Dalloz, París, 1858, T. XXXIX, p. 87).
4- La posición que podría denominarse dogmática en tanto los autores no suministraban explicación alguna para impedir el pago en esos casos (Toullier, Le Droit Civil Frangais, 5* ed., Bruselas, Wahlen, 1824, t. 7, n° 70, pág. 54; Delvincourt, Cours de Code Civil, París, Delestre-Boulage, 1824, t. II, pág . 768; Zachariae, K.-Z., Le Droit Civil Frangais, París, Durand, 1857, t. 3, n° 561, nota 5) y las referencias posteriores de Griolet y Vergé en Jurisprudence Générale Dalloz, Codes annotés, París, 1903-1905, t. 3, com. art. 1244, pág. 111, n° 12)
5.- El perjuicio al acreedor que puede verse afectado en sus derechos al aceptar pagos posteriores. Se ha señalado entre otros que resulta admisible esta oposición para impedir que el acreedor sea privado mediante ese pago de cuotas anteriores del derecho adquirido a ejercer el pacto comisorio (Dumoulin, ob cit., parr. 44 in fine y Larombiére, ob. y lug. cit) de afectarlo en cuanto al transcurso del plazo de la prescripción o al mantenimiento en el rango del privilegio hipotecario (Demolombe, Cours de Code Napoleon, París, Imprimerie Generale, XXVII, n° 239, pág. 209 y Laurent, Principes de Droit Civil Frangais, 3* ed., Bruselas-París, Bruylant-Christophe y Marescq, 1878, t. XVII, n° 568, pág. 556).
La primera posición de la doctrina gala no es más que un argumento "frívolo" que no puede paralizar el derecho que tiene todo deudor de muchas deudas de decir de cuál de ellas entiende liberarse por los problemas de cuentas del acreedor (así lo estimaba Duranton, Cours de Droit Francais, 4* ed., París, Thorel-Guilbert, 1844 t. XII, n° 206, pág. 321 y lo reconocían Demolombe y Laurent en ob. y lug. cit.). La segunda opinión se refiere claramente a un tema distinto ya que los intereses son accesorios del capital mientras que el análisis se centra en la consideración entre deudas independientes entre sí y con igual rango y la tercera en cuanto se relaciona con el concepto de la imputación del pago consiste en un simple procedimiento para no crear presunciones en favor de un deudor en una derivación directa de la disposición legal expresa del art. 1256 del CCF que el Codificador prefirió no indicar en similares términos en el art. 778 del CC en tanto nuestra legislación no toma en cuenta expresamente este criterio (Lafaille-Bueres-Mayo, Derecho Civil. Tratado de las Obligaciones, 2* ed., La Ley-Ediar, Buenos Aires, 2009, t. I, n° 385 bis pág. 620). La negativa irrestricta y sin justificación alguna no puede recibir mayor recepción puesto que refleja simplemente un criterio de autoridad carente de fundamento racional que la sustente.
Quedan entonces dos argumentos relativamente sólidos para respaldar lo decidido en la sentencia. En cuanto a la presunción que conllevaría la aceptación por el acreedor de cuotas posteriores sobre las anteriores cabe señalar que se sostiene en nuestro derecho en una norma -el art. 746 del CC- que se coincide en que es inaplicable a pesar de lo cual se menciona su "influencia" en este tipo de situaciones. En realidad, consiste en una pauta más que es posible tener en cuenta a la hora de examinar las conductas del acreedor y del deudor; pero poco más que eso. Se presenta de este modo como una norma de experiencia que integra las reglas de la sana crítica (Parellada en Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, com. art. 746, pág. 97) o eventualmente de orden lógico (ver las consideraciones de Belluscio en su voto como integrante de la CNCiv., Sala C, 22-6-76, ED 68-277) con lo cual no hay disposición normativa alguna que vaya en contra claramente del derecho del deudor a pagar para liberarse de cada una de las deudas independientes aunque se trate de las más antiguas. El peso de esa influencia se ve, además, limitado cuando se advierte que el Codificador abandonó claramente los modelos de García Goyena (Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil Español, Madrid, Imprenta de la Sociedad Tipográfico-Editorial, 1852 t. III, art. 1097, pág. 126) y particularmente el de Freitas (Código Civil, Buenos Aires, García Santos y Roldán, 1909, t. I, art. 1110, pág. 418) para descartar la presunción para pagos periódicos refiriéndose solamente a las prestaciones parciales. Deberá considerarse en cada caso si existen justificados motivos para que el acreedor se niegue con el fin de evitar que se crea que está aceptando pagos por haber recibido -presuntivamente- otros anteriores.
De lo expresado queda, en definitiva, con sustento en el orden lógico la referencia a los derechos del acreedor que podrían verse vulnerados al aceptar pagos por cuotas ulteriores que nuestra doctrina ha copiado de algunos autores franceses (Demolombe, Laurent y Larombiére e indirectamente de Dumoulin) y que autorizaría, en principio, al acreedor a resistir el intento del deudor con ese tipo de justificaciones. La antigüedad no basta, como argumento solo, para desechar el pago de obligaciones más recientes y es por ello que no existe obstáculo jurídico que impida al deudor en ciertos casos pagar las deudas posteriores a las primeras y ello particularmente cuando ninguna presunción pueda surgir de esa forma de satisfacer las prestaciones sucesivas (ver los argumentos de Wayar en Derecho Civil. Obligaciones, 2* ed., Buenos Aires LexisNexis Depalma, 2004, n° 140, pág. 367 y sigtes. y también Galli en Salvat, Obligaciones en general, 6* ed., Buenos Aires, La Ley, 1966, t. II, n° 1180,a, pág. 266).
III.- El análisis precedente permite concluir, según entiendo, que no existen criterios directos ni indirectos de orden legal -me refiero especialmente a los arts. 746 y 778 del Código Civil- que establezcan un patrón aplicable en todos los casos independientemente de la posición asumida por las partes. Para decirlo simplemente, no hay aquí presunción legal que autorice a apartarse de la pauta prudencial considerada en el art. 757 inc. 1° del Código Civil para la consignación. Aclaradas así las cosas, podrá ocurrir que en ciertas ocasiones la oposición del pago del acreedor frente a un deudor se presente como justificada de manera que el juez entienda, eventualmente, que el intento de pago con intervención judicial es inadmisible. Y también es posible que se presenten situaciones en las cuales el acreedor resista la pretensión liberatoria del deudor de un modo caprichoso que haga inadmisible su resistencia en tal caso y procedente, hipotéticamente, el pago por consignación por parte del deudor.
Cabe examinar, pues, en qué situación se encuentran las propietarias de la unidad funcional en su intento de pago en este proceso al haberse descartado el argumento jurídico empleado en la sentencia recurrida. El Consorcio mencionó en el responde a la demanda la existencia del proceso de ejecución y argumentó en su defensa que no está obligado a recibir pagos parciales o a cuenta de lo que deviene que deben ser cumplidas donde se encuentra en debate el tema. El demandado impugnó en general los pagos efectuados y señaló que los textos de las cartas documentos mencionados en la demanda dan cuenta de su conocimiento acerca del juicio ejecutivo en ese momento lo cual revela la existencia de su mala fe procesal.
Las cartas documentos mencionadas fueron las enviadas por G. B. F. el 12 de julio de 2011 en la cual solicitaba que se le entregara la liquidación del mes de junio y la del 18 de julio en la cual manifestaba haber concurrido el día 15 con un testigo a pagar las expensas correspondientes negándosele la recepción del pago.
El juez ha tenido particularmente en cuenta la posición del Consorcio demandado al señalar que cuando la demandante intentó satisfacer el mes de julio estaba pendiente todavía el pago del mes de abril y no había mediado decisión respecto del allanamiento formulada por las propietarias al pago de las devengadas desde noviembre de 2010 y entendió que la negativa a recibir el pago cuando se debían expensas anteriores no puede considerarse que fuera injustificada, tanto más cuando la deudora sabía que hacía cinco meses se le había iniciado una ejecución sin aguardar a que se resolviera sobre los allanamientos formulados en este último proceso.
Cabe hacer aquí algunas aclaraciones:
1. Las actoras abonaron las expensas del mes de mayo de 2011 que fueron recibidas sin objeciones por el Consorcio a punto tal que en el juicio ejecutivo se hizo lugar a la excepción de pago (ver recibo de fs. 60 suscripto por el administrador J. V. G. y resolución de fs. 77). La expectativa razonable de las propietarias de la unidad era que después de haberse aceptado el pago del mes de mayo se les remitiera la liquidación para abonar el mes de junio.
2. La recepción del pago de mayo significaba que el propio acreedor había dividido el modo de cobrar las expensas, siguiendo, por un lado, el reclamo por la vía ejecutiva por los meses de noviembre de 2010 a abril de 2011 y aceptando que la secuencia mensual subsiguiente fuera abonada del modo habitual en sus oficinas de cobro.
3. La conducta supuestamente dolosa de las actoras no queda revelada de la lectura de la posición adoptada por ellas en ambos procesos. a.- Juicio de ejecución: El proceso fue promovido el 13 de mayo de 2011 para el cobro del período noviembre 2010/marzo 2011 (ver fs. 44/45), el secretario le hizo saber el 18 de mayo al demandante que no había acompañado la tasa de justicia (providencia de fs. 46) y la ejecutada G. B. F. se presentó espontáneamente el 27 de mayo pagando el monto reclamado (boleta de fs. 47 y escrito de fs. 48) dándose traslado de ese allanamiento mediante la providencia de fs. 49 del 30 de mayo. El actor acompañó el día siguiente la constancia de la tasa de justicia a lo cual se le hizo saber que se debía estar a lo proveído respecto del allanamiento (ver fs. 52 y 53). El traslado del allanamiento fue notificado al actor el 6 de junio (ver cédula de fs. 54) que lo rechazó por incompleto ampliando la demanda por los meses de abril y mayo de 2011 (escrito de fs. 56/57). Dicha ampliación no fue proveída porque -del mismo modo que había ocurrido en el escrito inicial- el ejecutante omitió adjuntar la tasa de justicia (ver providencia del 15 de junio de 2011 obrante a fs. 58). Pese a ello, el 23 de junio de 2011 -en análoga actitud a la anterior-la ejecutada adjuntó boleta de pago allanándose al cobro de expensas por el mes de abril, opuso excepción de pago mediante recibo de expensas por el mes de mayo de 2011 y solicitó que se diera traslado del allanamiento (ver fs. 59/63) a lo cual se le hizo saber por providencia del 29 de junio de 2011 que debía abonarse la tasa de justicia (ver auto de fs. 64). La demandada -no el ejecutante- invocó el art. 11 de la ley 23.898 y solicitó el 3 de agosto que se diera trámite a su petición (ver escrito de fs. 65), lo cual fue admitido por el Secretario en la providencia de fs. 66 del 8 de agosto de 2011 de la cual se dio traslado al ejecutante por cédula que fue notificada el 18 de agosto (ver fs. 67). La ejecutada -nuevamente no el ejecutante-pidió el 31 de agosto que se resolviera acerca de su allanamiento lo cual motivó que el juez convocara a una audiencia para el 5 de octubre (ver fs. 69). La demandada se ocupó de confeccionar la cédula respectiva (ver fs. 70) y la audiencia no pudo ser celebrada ante la inasistencia del Consorcio (el acta de fs. 71 dice "parte ejecutada" pero es claramente un error porque F. concurrió con su letrado el Dr. J. B. L. T.). La ejecutada pidió al día siguiente que se resolviera la incidencia existente de lo cual se dio vista al Fisco que advirtió la falta de pago de la tasa judicial motivando la providencia del 25 de noviembre por la cual se ordenó intimar por secretaría al Consorcio para que acompañara la constancia respectiva. La cédula fue suscripta por el prosecretario el 2 de diciembre, recibida el 12 y el 15 la ejecutada pidió que se decidiera la controversia "sin más trámite" llegándose así a la decisión del 20 de diciembre de 2011 (fs. 77) en la cual se tuvieron presentes los allanamientos formulados, se hizo lugar a la excepción de pago y se mandó llevar adelante la ejecución con deducción de las sumas depositadas. La resolución fue notificada por la ejecutada a la contraria mediante cédula firmada por su letrado y el 8 de febrero de 2012 recién se presentó nuevamente el ejecutante ampliando la demanda por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 aunque en la liquidación respectiva no se computó el del mes de mayo (ver fs. 84/85). La ejecutada contestó esa presentación invocando excepción de litispendencia y señalando que los depósitos requeridos habían sido efectuados en el proceso de consignación (ver fs. 89/90 del 29 de febrero de 2012). El juez rechazó la excepción opuesta mediante la decisión de fs. 106 del 23 de mayo de 2012 que mandó llevar adelante la ejecución por los períodos junio a noviembre 2011 y desestimó la invocación de conexidad que fue objeto de recurso de apelación por la ejecutada que fue declarado mal concedido en virtud del monto según lo autoriza el art. 242 del Código Procesal (ver fs. 231).
b.- Juicio de consignación: El proceso fue promovido el 7 de octubre de 2011 reclamándose que se tuvieran por aceptados judicialmente los pagos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto. El 14 de octubre se acompañó constancia de tasa de justicia y se amplió la demanda por el mes de septiembre ordenándose correr traslado el 17 de octubre (ver fs. 37/40 y 49). El 15 de noviembre se presentó nuevamente la actora y amplió la consignación por el mes de octubre por habérsele negado la entrega de la liquidación respectiva (ver fs. 55/56) lo cual originó que el 17 de noviembre se dispusiera estar al proveído anterior de fs. 41 del 12 de octubre en el que se había ordenado certificar por secretaría la conexidad automática detectada en la carátula de los autos (ver proveído de fs. 57). El certificado fue elaborado por el secretario el 7 de diciembre y en la misma fecha el juez recién dio traslado en legal forma de la demanda promovida (ver fs. 58). El día 12 de ese mes se amplió la demanda por el lapso de noviembre y el 15 suscribió el letrado de la actora la cédula que se notificó al Consorcio el día 23 (ver fs. 67). La contestación de la demanda por el Consorcio es del día 16 de febrero de 2012 (ver cargo de fs. 91), esto es, ocho días corridos después de su presentación en el juicio ejecutivo en el cual ampliaba la demanda por los períodos correspondientes a junio de 2011.
La comparación entre el trámite dado a ambos procesos permite advertir que el Consorcio solo inició su ejecución por el lapso noviembre 2010/abril 2011 con desidia en la acreditación del pago de la tasa de justicia y que, por otro lado, la ejecutada se allanó inmediatamente ante los reclamos del actor a la vez que llevaba realmente adelante el proceso, concurriendo a la audiencia fijada por el juez y reclamando una resolución sobre los temas involucrados en la ejecución que solo alcanzaban a ese período. En el proceso de consignación, la propietaria depositó en octubre de 2011 las sumas correspondientes a los lapsos de junio, julio y agosto después de haberle sido aceptado el pago de mayo. Solamente pudo obtener que se diera traslado de la demanda en debida forma el 7 de diciembre cuando había ampliado sus pagos por períodos sucesivos hasta el mes de octubre y noviembre de 2011.
La cuestión a decidir no tiene que ver con el primer lapso cuyo debate se produjo en el juicio ejecutivo. La conducta a analizar en este proceso ordinario es la desplegada por las partes respecto al pago de las expensas del mes de junio de 2011 y el efecto sobre los períodos sucesivos. Y en este punto es claro -como ha sido acreditado por la prueba testifical-que existió una negativa del Consorcio a recibir el monto correspondiente a pesar de que se había entregado un recibo por el mes anterior (mayo 2011). La actitud del Consorcio resulta demostrativa de que no se le causaba daño por el pago posterior de junio ya que solamente amplió la ejecución por los períodos posteriores (junio en adelante) en febrero de 2012 después de haber tomado conocimiento de la existencia del proceso de consignación iniciado por F. por el mismo lapso. El Consorcio no dijo en la consignación que cada cuota fuera insuficiente ni alegó que el pago de las expensas del mes de junio pudiera causarle algún menoscabo en sus derechos vinculados a la prescripción, al pacto comisorio o alguna facultad que pudiera haberse visto ejercida hasta el momento de la presentación de la demanda.
Asimismo, discrepo con lo señalado por el juez en tanto le achaca a la propietaria no haber hecho saber al consorcio su allanamiento por las expensas del mes de abril cuando remitió las cartas documentos en julio de 2011 lo que recién se notificó el 18 de agosto (ver cédula de fs. 67 de la ejecución).
Se trata de dos temas diferentes. El régimen del allanamiento se encontraba sometido a las alternativas procesales de la ejecución y el tema del resistido pago del mes de junio -después de haberse recibido el mes de mayo- formaba parte de una controversia distinta que fue adecuadamente indicada en la carta documento que dio origen posteriormente a este juicio ordinario.
Debe tenerse en cuenta además, que las demoras se debieron a la actitud pasiva adoptada por el ejecutante. En efecto, el Consorcio amplió su demanda por la cuota de abril de 2011 con el escrito del 7 de junio presentando la ejecutada su allanamiento el 23 de ese mes donde pidió expresamente que se diera traslado de su ofrecimiento a la contraria lo cual fue denegado por el juzgado el 29 de junio ante la falta de pago de la tasa de justicia por el ejecutante. Está claro que la ejecutada intentó que el ejecutante se enterara -por la apropiada vía judicial- de su allanamiento lo cual fue impedido por la ausencia de pago de la tasa de justicia y por la errónea denegación en dar traslado de las presentaciones de la ejecutada, lo cual fue remediado por el juzgado el 8 de agosto (ver providencia de fs. 66). Ni siquiera en este aspecto -que reitero se encuentra fuera del lapso de consignación- puede atribuirse a F. demora alguna o mala intención como pretende la parte ejecutante.
A los efectos del pago por consignación, si bien la prueba de que medió oferta de pago y negativa del acreedor a recibirlo incumbe al deudor, al tratarse dicha negativa de un hecho, puede justificarse por todos los medios de prueba ordinarios. Se asimila a esa negativa el caso en que, en razón del silencio o de la ausencia, falta una aceptación de la oferta de pago (conf. esta Sala votos del Dr. Dupuis en "Agostino Ninone, Salvador c. Maciel, María A." y "Maciel, María A. c. Agostino Ninone, Salvador", del 14/10/1997, publicado en LA LEY 1998-B, 490 y DJ 1998-2, 626 y "Begher, Carlos Alfredo y otro c. Administración Peña Cobo S.R.L. y otro s/consignación de expensas" del 3-12-10) o, como en el caso, existe una negativa que aún persiste, a percibir lo ofrecido como pago total y cancelatorio. El intento de pago de la actora se encuentra acreditado mediante la interpretación de su conducta a la luz de las cartas documentos ya mencionadas y de la prueba testifical producida en la causa que evidencia que procuró pagar al Consorcio demandado negándosele la recepción de la cuota respectiva (ver actas de fs. 273/274 y 275).
La cuestión queda delimitada en los siguientes términos. El lapso correspondiente al pago de las expensas noviembre 2010/abril de 2011 se encuentra sujeto a debate en el juicio de ejecución y sobre el alcance de los pagos efectuados nada cabe decidir en este proceso toda vez que la consignación se refiere a las expensas correspondientes a junio 2011 y siguientes. El comportamiento de F. fue impecable en el proceso de ejecución al haber concurrido a la audiencia señalada por el juez y logrado una resolución a fs. 77 que se expidió en relación al tema allí debatido. Las propietarias demostraron que había existido una resistencia del Consorcio a cobrar las expensas del lapso de junio/2011 a pesar de haber percibido la cuota de mayo/2011 habiéndose evidenciado en el curso de este proceso que esa actitud respondió exclusivamente a la negativa a recibir pagos parciales.
Por las consideraciones expresadas, estimo que la conducta de F. en ambos procesos no revela una actitud reticente frente al cobro de las expensas correspondientes al período junio de 2011 y sucesivos.
IV.- El Consorcio argumentó al contestar la demanda el 16 de febrero de 2012 que los pagos eran parciales -argumento ya desestimado- y que las expensas por las prestaciones iniciadas a partir de junio/2011 deberían haber sido satisfechas en el proceso ejecutivo (ver fs. 90).
El planteo carece absolutamente de sustento. El caso es que hasta el 8 de febrero de 2012 el Consorcio no había ampliado la ejecución y que cuando se adoptó esta actitud en esa fecha ella fue motivada por el hecho de haber recibido el 23/12/11 la cédula de traslado de la demanda del proceso de consignación por los períodos que ahora pretendía ejecutar (ver cédula de fs. 67/vta.). Planteadas así las cosas, resultaba improcedente alegar que la propietaria debió haber depositado las expensas de junio en adelante en el proceso ejecutivo cuando la ejecutante no había ampliado su demanda por los lapsos posteriores a mayo de 2011. La eventual presentación de la ejecutada exigida en esos términos por el Consorcio habría sido desestimada ya que el depósito de esas cuotas excedía el marco del proceso ejecutivo en tanto el alcance temporal del juicio se limitaba estrictamente a los lapsos que corrieron entre noviembre 2010/mayo 2011 descontándose esta última cuota por la excepción de pago aceptada a fs. 77 del proceso ejecutivo. Se pretendía -incorrectamente- que la actora pagara las expensas depositando por lapsos que no habían sido reclamados por el Consorcio con lo cual es claro que de haber adoptado esa actitud el juez interviniente le habría señalado que ese eventual planteo no estaba dentro del marco del proceso en los términos en que había sido deducido por la parte ejecutante.
V. La interpretación extensiva del art. 746 del Código Civil resulta inaplicable a la parte actora y en todo caso la presunción allí establecida solo tiene un alcance práctico y no jurídico que en definitiva no impide distinguir los períodos anteriores exigibles en proceso de ejecución de aquellos que se entendieron consignar en este proceso (ver Galli, ob. y lug. cit.). Las consideraciones formuladas en torno a este tema se relacionan con el cuestionamiento del derecho del actor a realizar imputaciones de pago a períodos anteriores en perjuicio del acreedor o a las presunciones que pueden surgir de un pago de este carácter respecto de una prestación ulterior; circunstancias ambas que deben ser desestimadas cuando, como en el sub lite, no se ha demostrado perjuicio alguno para el Consorcio ni puede darse el segundo supuesto ante la existencia de un proceso ejecutivo que impide la inferencia que ordinariamente resulta admisible según la eventual interpretación de la norma citada.
Por ello y al tratarse de expensas comunes pagaderas por mensualidades, la circunstancia de haber incurrido en mora el acreedor a cobrar una de ellas -en el caso, la de junio de 2011- hace que, ante la inercia que tal estado produce, el deudor se encuentra habilitado a consignar los períodos posteriores ya que sería innecesario el ofrecimiento ante la exteriorización de una voluntad de no cobrar (CNCiv., Sala J, "González, Telmo c. Consorcio Libertad 492/498" del 10-5-91). De esta manera, la falta de cooperación del acreedor que se negó injustificadamente a recibir el pago de las prestaciones periódicas que no implicaban un pago parcial por mantenerse impaga la deuda de anteriores expensas que se ejecutaban configuró una circunstancia obstativa de la mora además de importar una equivocada apreciación del art. 746 del Código Civil (ver CNCiv., Sala A, "Acosta, Cristina R. c. Consorcio de Prop. Honduras 3846", La Ley Online AR/JUR/2810/2007 en voto del Dr. Molteni en un precedente con características similares al sub lite).
Descarto finalmente que en este caso -a diferencia de lo que se ha sostenido en alguna oportunidad (ver CNCiv., Sala L, 22-3-91, LL 1991-D, 513)- la falta de pago del primer lapso adeudado haya afectado el funcionamiento de la particular comunidad que es el consorcio de propiedad horizontal. Nada impedía al Consorcio seguir con la ejecución por ese lapso y, por otro lado, aceptar los pagos correspondientes a los períodos que se iniciaron en junio de 2011 y ningún impedimento para su funcionamiento en debida forma se alegó con sustento en el curso del proceso de consignación.
Por todo lo expuesto, propicio que se revoque la sentencia de primera instancia y se admita en todos sus términos la demanda de consignación de expensas de fs. 37/40 y las ampliaciones posteriores por los períodos sucesivos con expresa imposición de costas en ambas instancias al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).
El señor juez de Cámara Dr. Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido.
El Sr. Juez de Cámara Doctor Dupuis no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional). Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO.
MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de la Sala "E" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Buenos Aires, junio de 2014.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 378/382 y se hace lugar a la demanda de consignación promovida por las actoras respecto a las cuotas por expensas correspondientes a la unidad funcional n° ** (piso *° departamento *) del inmueble sito en la calle Rivadavia ****/**. Costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).
En atención al monto consignado, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del Cód. Procesal y 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. J. B. T. L. y J. C. T., letrados apoderados de la actora, en conjunto, en PESOS ($...) y los de los Dres. E. S. y M. J. R., letrados apoderados de la demandada, en conjunto, en PESOS ($ ...).
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. T. L. en PESOS ($ ..) y los del Dr. S. en PESOS ($ ).
En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011 (Anexo III, art. 1°, inc. d), se regulan los honorarios de la mediadora M. G. M. en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase. El Sr. Juez de Cámara Doctor Dupuis no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional).
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