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- La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declara la admisibilidad de consignación de expensas, por períodos fuera de meses en ejecución.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 05/07/2015. Citar como: Protocolo A00391278149 de Utsupra.

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declara la admisibilidad de consignación de expensas, por períodos fuera de meses en ejecución.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala E. Causa Nro. CIV 083585/2011. Autos: F. Y A., G. BEATRIZ C. CONS. DE PROP. RIVADAVIA ... Y AV. DE MAYO ... S/CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS. Cuestión: consignación de expensas, admisibilidad por períodos no incluídos en ejecución. Alcance art. 746 Código Civil. Fecha: 26-junio-2014.- // Cantidad de Palabras: 1772 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos




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Con fecha 26 de junio de 2014, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió en autos: F. Y A., G. BEATRIZ C. CONS. DE PROP. RIVADAVIA ... Y AV. DE MAYO ... S/CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS, sobre la cuestión a saber: consignación de expensas, admisibilidad por períodos no incluídos en ejecución, alcance del art. 746 del Código Civil.

Las actuaciones originadas en el Juzgado de primera instancia en lo civil, número 91, se agravia la actora (por consignación de expensas) en cuanto sostiene que el juez no ha considerado adecuadamente la doctrina nacional que señala que el art. 746 del Código Civil se refiere a las obligaciones de prestaciones parciales con vencimiento periódico y no se aplica a las obligaciones periódicas, distintas e independientes entre sí que conservan cada una su individualidad como es el caso de las expensas. Señaló que Llambías postula en soledad una suerte de interpretación extensiva de esa norma que resulta, en cualquier caso, inaplicable al caso de autos donde las expensas anteriormente debidas eran objeto de ejecución judicial.

En fallo unánime los magistrados se pronunciaron de la siguiente manera: Dr. Racimo sostuvo II que: "Los autores nacionales señalan que la presunción del art. 746 se refiere a las obligaciones cuyo objeto está dividido en prestaciones parciales o cuotas y no a las obligaciones periódicas que son aquellas que germinan con el transcurso del tiempo, porque en este caso cada período importa una deuda distinta, de objeto compacto y no fraccionado en prestaciones fragmentadas. De acuerdo con ese criterio respecto a la independencia de las prestaciones sucesivas, se considera que el deudor puede pagar un período dejando insolutos otros (Boffi Boggero, Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1977, t. 4, n° 1314, pág. 77; Llambías, J.J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1979, t. II-A, pág. 633; Zannoni, E., en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Astrea, 1981, t. 3, pág. 505; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 4a ed., Buenos Aires, La Ley, 2010, vol. 3, n° 1429, pág. 118)."

"..."

Manifiesta el ad quem que: "Este cercenamiento de los derechos del deudor -art. 505 del Código Civil- se fundamenta, por lo general, en consideraciones tomadas de los autores franceses ..."

Señalada la doctrina y escuelas francesas en cuanto a la interpretación, enumera y describe a las mismas de la siguiente manera:

"1. - La perturbación de la contabilidad del acreedor. Se trata del planteo original de Pothier que niega este derecho ante la perturbación que ello produciría en el sistema de cuentas del acreedor que podría negarse a admitir esa conducta del deudor (ver Oeuvres, Bugnet, París, Traité des Obligations, París, Vicecoq-Cosse, 1848, t. 2 n° 539, pág. 286 quien dijo haberlo extraído de Dumoulin en De indiv. et div., párr. 44)."

"2. - La asimilación de la materia al régimen del pago de capital e intereses. Según este criterio, el pago de una cuota ulterior resulta improcedente del mismo modo que no corresponde admitir el cobro de interés sin percibir el capital (Aubry y Rau, Cours de Droit Civil Frangais, 3* ed. París, Imprimerie et Librairie Générale de Jurisprudence, 1856, t. 3, n° 319, pág. 111, nota 5)."

"3. - La preferencia doctrinal o legal por el pago de las deudas más antiguas. La posición se encuentra ya en Dumoulin (ver Extricatio Labyrinthi Dividui et Individui, Lyon, 1562, parte II, párr. 44, pág. 108 en segmento no citado por Pothier) en tanto el acreedor podía rechazar la entrega de una cuota ulterior para que no se origine una presunción sobre los términos precedentes. El objeto de esta prohibición consistiría en evitar que el deudor creara una presunción de pago sobre los años anteriores pagando los ulteriores (Troplong, Le Droit Civil Expliqué, Du Prét, París, Hingray, 1845, n° 484, pág. 434 y Larombiére, Theorie et Pratique des Obligations, París, Durand, 1885, t. IV, com. art. 1244, n° 7, pág. 137)."

"4- La posición que podría denominarse dogmática en tanto los autores no suministraban explicación alguna para impedir el pago en esos casos (Toullier, Le Droit Civil Frangais, 5* ed., Bruselas, Wahlen, 1824, t. 7, n° 70, pág. 54; Delvincourt, Cours de Code Civil, París, Delestre-Boulage, 1824, t. II, pág . 768; Zachariae, K.-Z., Le Droit Civil Frangais, París, Durand, 1857, t. 3, n° 561, nota 5) y las referencias posteriores de Griolet y Vergé en Jurisprudence Générale Dalloz, Codes annotés, París, 1903-1905, t. 3, com. art. 1244, pág. 111, n° 12)"

"5.- El perjuicio al acreedor que puede verse afectado en sus derechos al aceptar pagos posteriores. Se ha señalado entre otros que resulta admisible esta oposición para impedir que el acreedor sea privado mediante ese pago de cuotas anteriores del derecho adquirido a ejercer el pacto comisorio (Dumoulin, ob cit., parr. 44 in fine y Larombiére, ob. y lug. cit) de afectarlo en cuanto al transcurso del plazo de la prescripción o al mantenimiento en el rango del privilegio hipotecario (Demolombe, Cours de Code Napoleon, París, Imprimerie Generale, XXVII, n° 239, pág. 209 y Laurent, Principes de Droit Civil Frangais, 3* ed., Bruselas-París, Bruylant-Christophe y Marescq, 1878, t. XVII, n° 568, pág. 556)."

Pasa entonces a establecer la aplicabilidad o no de estas posturas en cuanto al derecho obligacional aplicable y dice que " ... La primera posición de la doctrina gala no es más que un argumento "frívolo" que no puede paralizar el derecho que tiene todo deudor de muchas deudas de decir de cuál de ellas entiende liberarse por los problemas de cuentas del acreedor (así lo estimaba Duranton, Cours de Droit Francais, 4* ed., París, Thorel-Guilbert, 1844 t. XII, n° 206, pág. 321 y lo reconocían Demolombe y Laurent en ob. y lug. cit.). La segunda opinión se refiere claramente a un tema distinto ya que los intereses son accesorios del capital mientras que el análisis se centra en la consideración entre deudas independientes entre sí y con igual rango y la tercera en cuanto se relaciona con el concepto de la imputación del pago consiste en un simple procedimiento para no crear presunciones en favor de un deudor en una derivación directa de la disposición legal expresa del art. 1256 del CCF que el Codificador prefirió no indicar en similares términos en el art. 778 del CC en tanto nuestra legislación no toma en cuenta expresamente este criterio (Lafaille-Bueres-Mayo, Derecho Civil. Tratado de las Obligaciones, 2* ed., La Ley-Ediar, Buenos Aires, 2009, t. I, n° 385 bis pág. 620). La negativa irrestricta y sin justificación alguna no puede recibir mayor recepción puesto que refleja simplemente un criterio de autoridad carente de fundamento racional que la sustente."

Continúa el Dr. Racimo diciendo: "III.- El análisis precedente permite concluir, según entiendo, que no existen criterios directos ni indirectos de orden legal -me refiero especialmente a los arts. 746 y 778 del Código Civil- que establezcan un patrón aplicable en todos los casos independientemente de la posición asumida por las partes. Para decirlo simplemente, no hay aquí presunción legal que autorice a apartarse de la pauta prudencial considerada en el art. 757 inc. 1° del Código Civil para la consignación. "

Llegando al final de su extenso tratamiento, esclarece sobre los alcances del art. 746 del Código Civil manifestando que "V. La interpretación extensiva del art. 746 del Código Civil resulta inaplicable a la parte actora y en todo caso la presunción allí establecida solo tiene un alcance práctico y no jurídico que en definitiva no impide distinguir los períodos anteriores exigibles en proceso de ejecución de aquellos que se entendieron consignar en este proceso (ver Galli, ob. y lug. cit.). Las consideraciones formuladas en torno a este tema se relacionan con el cuestionamiento del derecho del actor a realizar imputaciones de pago a períodos anteriores en perjuicio del acreedor o a las presunciones que pueden surgir de un pago de este carácter respecto de una prestación ulterior; circunstancias ambas que deben ser desestimadas cuando, como en el sub lite, no se ha demostrado perjuicio alguno para el Consorcio ni puede darse el segundo supuesto ante la existencia de un proceso ejecutivo que impide la inferencia que ordinariamente resulta admisible según la eventual interpretación de la norma citada."

Despega a la interpretación que integra a los distintos períodos de expensas, como una deuda única, tratando a las mismas como erogaciones independientes en cada mes y no un pago parcial, soslaya entonces que "Por ello y al tratarse de expensas comunes pagaderas por mensualidades, la circunstancia de haber incurrido en mora el acreedor a cobrar una de ellas -en el caso, la de junio de 2011- hace que, ante la inercia que tal estado produce, el deudor se encuentra habilitado a consignar los períodos posteriores ya que sería innecesario el ofrecimiento ante la exteriorización de una voluntad de no cobrar (CNCiv., Sala J, "González, Telmo c. Consorcio Libertad 492/498" del 10-5-91). De esta manera, la falta de cooperación del acreedor que se negó injustificadamente a recibir el pago de las prestaciones periódicas que no implicaban un pago parcial por mantenerse impaga la deuda de anteriores expensas que se ejecutaban configuró una circunstancia obstativa de la mora además de importar una equivocada apreciación del art. 746 del Código Civil (ver CNCiv., Sala A, "Acosta, Cristina R. c. Consorcio de Prop. Honduras 3846", La Ley Online AR/JUR/2810/2007 en voto del Dr. Molteni en un precedente con características similares al sub lite)."

Finalmente propone el voto de la siguiente manera: "Por todo lo expuesto, propicio que se revoque la sentencia de primera instancia y se admita en todos sus términos la demanda de consignación de expensas" a lo cual el Dr. Calatayud adhiere por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, y finalmente votó en el mismo sentido.

Finalmente el tribunal por votación unanime resolvió lo siguiente: "se revoca la sentencia de fs. 378/382 y se hace lugar a la demanda de consignación promovida por las actoras respecto a las cuotas por expensas correspondientes a la unidad funcional n° ** (piso *° departamento *) del inmueble sito en la calle Rivadavia ****/**. Costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal)."




Fallo Completo:

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Texto del fallo completo.






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