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- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reguló honorarios extrajudiciales en disolución de sociedad conyugal.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 05/19/2015. Citar como: Protocolo A00391325802 de Utsupra.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reguló honorarios extrajudiciales en disolución de sociedad conyugal.



Ref. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Causa nro. C. 116.923. Autos: Morán, Miguel Ángel contra M. , M. S. y otro. Fijación de honorarios extrajudiciales. Cuestión: regulación de honorarios extrajudiciales en partición y disolución de sociedad conyugal. Homologación del Acuerdo. Fecha: 6-mayo-2015.- // Cantidad de Palabras: 4714 Tiempo aproximado de lectura: 16 minutos




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Con fecha 6 de mayo de 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió en autos: Morán, Miguel Ángel contra M. , M. S. y otro. Fijación de honorarios extrajudiciales, sobre la cuestión a saber: regulación de honorarios extrajudiciales en partición y disolución de sociedad conyugal. Homologación del Acuerdo.

Las actuaciones originadas en la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Trenque Lauquen, se basan en el rechazo del pronunciamiento de origen -que había estimado la acción promovida por determinación de honorarios extrajudiciales-, reduciendo el importe de la respectiva regulación de primera instancia (fs. 194/195 vta. y 216/222 vta.), a lo cual el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En fallo dividido los magistrados se pronunciaron de la siguiente manera: Genoud manifiesta los antecedentes del caso, en cuanto el Juez de origen reguló el 6% de honorarios sobre el monto regulatorio, pero la Cámara luego redujo este a sólo $ 109.247,35. (de un monto cercano a los 400.000 pesos).

El magistrado continúa manifestando que: "Tratándose de la división de bienes comunes, cabía aplicar al caso -sea que se lo visualice como liquidación de sociedad o división de condominio- las reglas en materia de división de herencias (arg. arts. 1313, 1788 y 2698, Cód. Civil) toda vez que presentes y capaces, M. S. M. y C. J.P. , pudieron partir sus bienes comunes en la forma y por el acto que consensuadamente juzgaron convenientes (art. 3462, Cód. cit.), pudiendo asimismo hacer inventario y avalúo en forma extrajudicial (fs. 733, C.P.C.C.; fs. 216 y vta.)."

Continúa soslayando sobre los antecedentes del caso, que los demandados "Dijeron -pero no probaron- que Morán extrajudicialmente les había requerido un 10% y ellos consideraban adecuado entre el 1% y el 2%. De su lado, el actor no cuantificó su pretensión al inicio (conf. art. 330 inc. 3 y último párrafo, C.P.C.C.) no obstante, al no apelar el fallo de primera instancia, cabía creer que no encontró injusto e "hizo suyo" el 6% decidido (conf. arts. 914, 918 y concs., Cód. Civ.; fs. 217)."

El voto de la mayoría.

En pleno tratamiento de ideas, Genoud inicia el debate manifestando que "A poco de entrar en vigencia la norma arancelaria 8904/1977, la doctrina comentó por entonces que "... La nueva ley bonaerense, recogiendo el precedente de la ley entrerriana n° 5819 -art. 34-, introduce novedosamente la posibilidad de requerir la determinación judicial de honorarios por labores realizadas extrajudicialmente, mediante la adopción de un trámite especial y expeditivo que permitirá ágiles soluciones para aquellos supuestos en que existan divergencias entre profesional y cliente, en lo que hace a los emolumentos correspondientes por la tarea cumplida..." (Berizonce, Roberto O.-Méndez, Héctor O., "Honorarios de Abogados y Procuradores, Ley 8904. Comentada y concordada con la Ley 21.839", Librería Editora Platense S.R.L., 1979, pág. 232). "

Continúa marcando la doctrina establecida por "" Berizonce y Méndez "... Mientras el art. 184 de la ley 5177 se limitaba a fijar las pautas y límites, según los casos, para la ‘estimación’ de los honorarios profesionales, debiendo ocurrirse por la vía del proceso de conocimiento -plenario o abreviado, según los montos reclamados- cuando se hiciera necesario el reclamo judicial, la ley 8904 en su art. 55, confiere una acción determinativa específica instrumentada mediante una suerte de procedimiento monitorio documental, que podrá ser iniciado tanto por el profesional o por el cliente, y que tendrá por objeto la determinación precisa de la importancia y entidad de la tarea desarrollada, sobre cuyo marco el juzgador regulará el honorario que corresponda. Bien que enmarcada esa cuantificación en las pautas genéricas del art. 16 y partiendo de las tarifaciones mínimas del artículo 9..." (op. cit., págs. 232/233). ""

Dirime la cuestión marcando la normativa especial en la materia, diciendo que "A tenor de la especificidad de la pretensión regulatoria que ha de quedar -por ello- atrapada en la especial regulación vigente en materia arancelaria, no ha podido la respectiva discusión ser dirimida por las reglas sucesorias a las que remitió la Cámara, incurriendo así en un claro error de derecho que corresponde a esta Corte enmendar (conf. art. 289, C.P.C.C.). "

Establece la normativa específica aplicable para " ... un reclamo por fijación judicial de honorarios devengados por la labor extrajudicial llevada a cabo en beneficio de los accionados, la cuestión debe quedar enmarcada en la preceptiva dimanada del art. 55 del decreto ley 8904/1977 que contempla, a la vez, las pautas mínimas y generales regladas en los arts. 9 y 16."

Genoud establece el art. correcto aplicable al caso; indica que: "Como esta norma remite, según se apuntó, a las escalas fijadas para "los mismos asuntos judiciales", corresponde entonces desentrañar la naturaleza del "asunto arreglado" para subsumirlo luego en la norma correspondiente al "mismo asunto judicial" a los fines de establecer la respectiva escala de regulación. Y en tal faena, en consonancia con la protesta esgrimida por el recurrente, ninguna duda albergo con relación a que el asunto judicial correspondiente al arreglo extrajudicial de autos no es otro que el juicio de división de bienes comunes previsto en el art. 38 de la ley arancelaria. Consecuentemente, éste ha de ser el precepto indicado para resolver una nueva cuantificación de la pretensión actoral y no el art. 35 erróneamente aplicado por la Cámara (art. 289, C.P.C.C.)."

Disidencia.

El Dr. Pettigiani continúa en orden de sorteo y manifiesta que discrepa con el voto antecedente del Dr. Genoud.

Se puede sintetizar en su manifestación final su postura en cuanto explica que "Lo expuesto demuestra sin hesitación la insuficiencia del recurso para evidenciar la infracción que denuncia, desde que sin intentar revertir los hechos considerados pretende pasar de la equiparación realizada a un proceso voluntario extrajudicial en el que pudo actuar a favor de ambas partes conforme lo autoriza la norma (art. 733 del C.P.C.C.) a uno de carácter contradictorio, sin explicar tan siquiera los motivos por los cuales estaría habilitado para ejercer tal patrocinio promiscuo (art. 279 del C.P.C.C.).", solicitando se rechace el recurso.

Este planteo es seguido por los Dres. Negri y Kogan.

Finalmente el voto de los Doctores Lázzari, Hitters y Soria desplazan la mayoría a la postura inicial del Dr. Genoud.

Finalmente el tribunal en fallo dividido resolvió lo siguiente: hacer lugar al remedio extraordinario interpuesto y se revoca parcialmente el pronunciamiento impugnado, dejándolo sin efecto en lo que hace a la determinación de honorarios extrajudiciales practicada.


Fallo Completo de la SCBA.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Negri, Kogan, de Lázzari, Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.923, "Morán, Miguel Ángel contra M. , M. S. y otro. Fijación de honorarios extrajudiciales".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Trenque Lauquen modificó el pronunciamiento de origen -que había estimado la acción promovida por determinación de honorarios extrajudiciales-, reduciendo el importe de la respectiva regulación (fs. 194/195 vta. y 216/222 vta.).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 225/231 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El doctor Miguel Ángel Morán solicitó en las presentes la determinación judicial de estipendios profesionales devengados por la labor letrada extrajudicial desplegada en favor de la disolución de la sociedad de hecho y división de los bienes comunes de los ex concubinos, aquí codemandados, M. S. M. y C. J.P. .

Solicitó, asimismo, la homologación judicial del respectivo convenio obrante a fs. 132/135, titulado "Convenio sobre disolución de condominio y sociedad de hecho" (fs. 140/141 vta.).

Al contestar la demanda, los codemandados M. y P. se allanaron parcialmente a la pretensión regulatoria, reconociendo el derecho del actor a la fijación de un importe retributivo de su labor profesional, mas estimando un valor porcentual inferior al pretendido. En otro sentido, se opusieron al pedido de homologación judicial por no haber sido tal extremo previsto en el aludido convenio (fs. 162/165 y 179/182).

Con sustento en los arts. 55, 9 y 16 del decreto ley 8904/1977, el señor juez de la instancia liminar hizo lugar a ambas pretensiones deducidas, resolviendo homologar el convenio de disolución y liquidación de sociedad obrante a fs. 132/135 y fijando los honorarios correspondientes al doctor Morán en la suma de $ 422.027,70, resultantes de aplicar la alícuota del 6% sobre la no cuestionada base regulatoria emergente del instrumento agregado a fs. 131 (fs. 194/195 vta.).

II. Apelado el pronunciamiento por parte de los accionados, la Cámara departamental lo modificó, dejando sin efecto la homologación decretada y reduciendo el importe de condena, fijándolo en la suma de $ 109.247,35. Impuso las costas de primera instancia por su orden y las de alzada al actor sustancialmente vencido (fs. 216/222 vta.).

Para así decidir, en lo que interesa destacar a los fines del remedio extraordinario interpuesto, consideró que:

1) Tratándose de la división de bienes comunes, cabía aplicar al caso -sea que se lo visualice como liquidación de sociedad o división de condominio- las reglas en materia de división de herencias (arg. arts. 1313, 1788 y 2698, Cód. Civil) toda vez que presentes y capaces, M. S. M. y C. J.P. , pudieron partir sus bienes comunes en la forma y por el acto que consensuadamente juzgaron convenientes (art. 3462, Cód. cit.), pudiendo asimismo hacer inventario y avalúo en forma extrajudicial
(fs. 733, C.P.C.C.; fs. 216 y vta.).

2) No estuvo en tela de juicio la intervención del abogado Miguel Ángel Morán en la partición de bienes y derechos consensuada por M. y P. (fs. 216 vta.).

3) El actor no explicó claramente ni probó tareas efectivamente desempeñadas más allá de la reconocida confección del convenio y la participación en tres reuniones previas con los demandados (fs. 216 vta./217).

4) Los demandados no desconocieron ni el derecho del abogado a sus honorarios ni la base regulatoria para llegar a su determinación matemática. La controversia estalló sólo en torno a la alícuota aplicable (fs. 217).

Dijeron -pero no probaron- que Morán extrajudicialmente les había requerido un 10% y ellos consideraban adecuado entre el 1% y el 2%. De su lado, el actor no cuantificó su pretensión al inicio (conf. art. 330 inc. 3 y último párrafo, C.P.C.C.) no obstante, al no apelar el fallo de primera instancia, cabía creer que no encontró injusto e "hizo suyo" el 6% decidido (conf. arts. 914, 918 y concs., Cód. Civ.; fs. 217).

5) Para la partición judicial la alícuota debía extraerse de una escala ubicable entre el 2% y el 3% del valor del haber dividido (art. 35 último párrafo, dec. ley 8904/1977); pero, como se trató de una partición arreglada por consenso extrajudicial, esa escala podía ser reducida hasta un 50% (conf. art. 9.II.10, dec. ley cit.; fs. 217 vta.) en función de los parámetros de evaluación fijados por el art. 16 (fs. 218).

Luego de repasar los supuestos contemplados en los diversos incisos de este último precepto, ponderando su incidencia en la discusión ventilada en autos (fs. 218 y vta.), estimó que correspondía fijar una alícuota intermedia entre la mínima y la máxima absolutas, concluyendo en que la misma debía ascender al 1,553178% que, aplicado sobre la base regulatoria, arrojaba un importe de $ 109.247,35 (fs. 219).

6) Aún desde la óptica del art. 38 de la citada norma de honorarios, el porcentual resultante sería muy similar al ponderado -1,6%-, coligiendo luego que, en el marco de una escala tan alta como la establecida en este precepto, cualquier porcentaje más allá de los mínimos llevaría a una remuneración arbitraria por evidente e injustificada desproporción con la importancia de la labor cumplida (arg. arts. 1627, Cód. Civ. -texto según ley 24.432- y 13, ley 24.432; fs. 219/220).

III. Contra esta decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 1313, 1788 y 2698 del Código Civil y 35 y 16 del decreto ley 8904/1977 y absurdo en la labor de apreciación del sentenciante. Se agravia, asimismo, por la distribución de costas y solicita que se declare inconstitucional el art. 280 -texto según ley 14.141- del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto le impone una carga económica ostensiblemente importante como recaudo de admisibilidad para defender sus derechos de carácter alimentario, con vulneración de los arts. 15, 36 y 39 de la Constitución provincial. Hace reserva de la cuestión federal (fs. 225/231 vta.).

IV. La impugnación debe prosperar.

1) A poco de entrar en vigencia la norma arancelaria 8904/1977, la doctrina comentó por entonces que "... La nueva ley bonaerense, recogiendo el precedente de la ley entrerriana n° 5819 -art. 34-, introduce novedosamente la posibilidad de requerir la determinación judicial de honorarios por labores realizadas extrajudicialmente, mediante la adopción de un trámite especial y expeditivo que permitirá ágiles soluciones para aquellos supuestos en que existan divergencias entre profesional y cliente, en lo que hace a los emolumentos correspondientes por la tarea cumplida..." (Berizonce, Roberto O.-Méndez, Héctor O., "Honorarios de Abogados y Procuradores, Ley 8904. Comentada y concordada con la Ley 21.839", Librería Editora Platense S.R.L., 1979, pág. 232).

Seguían diciendo Berizonce y Méndez "... Mientras el art. 184 de la ley 5177 se limitaba a fijar las pautas y límites, según los casos, para la ‘estimación’ de los honorarios profesionales, debiendo ocurrirse por la vía del proceso de conocimiento -plenario o abreviado, según los montos reclamados- cuando se hiciera necesario el reclamo judicial, la ley 8904 en su art. 55, confiere una acción determinativa específica instrumentada mediante una suerte de procedimiento monitorio documental, que podrá ser iniciado tanto por el profesional o por el cliente, y que tendrá por objeto la determinación precisa de la importancia y entidad de la tarea desarrollada, sobre cuyo marco el juzgador regulará el honorario que corresponda. Bien que enmarcada esa cuantificación en las pautas genéricas del art. 16 y partiendo de las tarifaciones mínimas del artículo 9..." (op. cit., págs. 232/233).

Esa opinión doctrinaria, de indudable actualidad, ponderaba con acierto la especificidad de la nueva normativa arancelaria de aplicación en los procesos judiciales por fijación de honorarios de abogados o procuradores, devengados por la prestación de servicios profesionales extrajudiciales.

Siendo tal, justamente, la hipótesis de autos, no resulta correcta la subsunción normativa del caso sub examine en las reglas sobre división de herencias contenidas en el Libro IV del Código Civil que el recurrente critica en los siguientes términos: "... Tal interpretación es contraria a derecho por cuanto las prescripciones del C.C. se refieren sólo al derecho de fondo empleado para efectuar la división de las cosas comunes. En cambio, respecto a la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, solicitada por este letrado en razón de sus labores desarrolladas es de plena (e ineludible) aplicación la ley 8904 [...] por principio de especificidad de la materia y el art. 38 por especificidad de la tarea desarrollada..." (fs. 226 vta.).

A tenor de la especificidad de la pretensión regulatoria que ha de quedar -por ello- atrapada en la especial regulación vigente en materia arancelaria, no ha podido la respectiva discusión ser dirimida por las reglas sucesorias a las que remitió la Cámara, incurriendo así en un claro error de derecho que corresponde a esta Corte enmendar (conf. art. 289, C.P.C.C.).

2) Acierta a su vez el recurrente al denunciar la errónea aplicación del art. 35 del citado dec. ley 8904/1977, enfatizando que: "... En el caso concreto, se trató de la división de bienes comunes y en atención a ello el Juez (...) no se podría haber apartado de la normativa del art. 38, ya que por razón de especificidad corresponde su aplicación. Es absurdo entender las normas civiles que rigen el fondo de la cuestión -para la división de bienes comunes se aplicará las reglas de la división hereditaria- puedan ser de aplicación ante el pedido de regulación de honorarios profesionales por las tareas de esa división (regidos por el art. 38 de la ley 8904). Apartarse de la ley sustenta la presentación del presente recurso de inaplicabilidad de ley..." (fs. 227 vta./228).

En efecto, tratándose el presente de un reclamo por fijación judicial de honorarios devengados por la labor extrajudicial llevada a cabo en beneficio de los accionados, la cuestión debe quedar enmarcada en la preceptiva dimanada del art. 55 del decreto ley 8904/1977 que contempla, a la vez, las pautas mínimas y generales regladas en los arts. 9 y 16.

En lo concerniente, el art. 9.II.10 fija una pauta de regulación mínima del honorario a percibir por "arreglos extrajudiciales", consistente en una merma porcentual de hasta un 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas en la propia ley.

Pues bien, en autos ha quedado establecido que M. y P. mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1987 hasta el 11 de agosto de 2008 y que el 29 de diciembre de 2009 formalizaron, al auspicio de los oficios letrados del doctor Morán, un "arreglo extrajudicial" consensuado de división de un patrimonio "de la pareja" compuesto por diversos bienes muebles, inmuebles y semovientes (ver convenio de fs. 132/135), circunstancia que torna indiscutiblemente aplicable al caso la directiva regulatoria prevista en el referido art. 9.II.10.

Como esta norma remite, según se apuntó, a las escalas fijadas para "los mismos asuntos judiciales", corresponde entonces desentrañar la naturaleza del "asunto arreglado" para subsumirlo luego en la norma correspondiente al "mismo asunto judicial" a los fines de establecer la respectiva escala de regulación. Y en tal faena, en consonancia con la protesta esgrimida por el recurrente, ninguna duda albergo con relación a que el asunto judicial correspondiente al arreglo extrajudicial de autos no es otro que el juicio de división de bienes comunes previsto en el art. 38 de la ley arancelaria. Consecuentemente, éste ha de ser el precepto indicado para resolver una nueva cuantificación de la pretensión actoral y no el art. 35 erróneamente aplicado por la Cámara (art. 289, C.P.C.C.).

3) Lo que se lleva expuesto da motivo suficiente para estimar la impugnación extraordinaria interpuesta, en la medida de la tesis revocatoria que vengo auspiciando, tornándose en consecuencia inoficioso el tratamiento de los restantes agravios que porta la pieza recursiva en estudio.

V. Por lo expuesto, en razón de las infracciones normativas indicadas (art. 279, C.P.C.C.), si mi opinión resulta compartida, corresponderá hacer lugar al remedio extraordinario interpuesto y revocar parcialmente el pronunciamiento impugnado, dejándolo sin efecto en lo que hace a la determinación de honorarios extrajudiciales practicada, debiendo los autos volver al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, proceda a fijar un nuevo importe con arreglo a lo que aquí se decide. Con costas de esta instancia extraordinaria a los codemandados vencidos (arts. 68 y 289, Cód. cit.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Discrepo con el distinguido colega que abre el acuerdo.

1. Liminarmente señalaré que esta Suprema Corte tiene dicho en forma reiterada que la obligatoriedad del depósito previo que establece el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial no vulnera derechos o garantías constitucionales ("Acuerdos y Sentencias", 1958-II-435; Ac. 37.466, sent. del 28-VI-1988; Ac. 61.497, sent. del 20-II-1996; Ac. 73.997, sent. del 23-III-1999, entre muchas otras).

Específicamente ha declarado que el abogado que persigue el cobro de sus honorarios profesionales no se encuentra eximido de efectuar el depósito previsto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas Ac. 37.896, sent. del 24-II-1987; Ac. 54.422, sent. del 30-XI-1993 y Ac. 55.763, sent. del 26-IV-1994).

Que, asimismo, cabe señalar que la ley procesal permite al recurrente en el supuesto de falta de recursos demostrar judicialmente su situación y litigar sin responsabilidad pecuniaria en materia de gastos causídicos, por lo que de haber utilizado los medios a su alcance podría acceder a la instancia extraordinaria obviando la carga procesal mencionada (conf. causas Ac. 75.008, sent. del 21-IX-1999 y Ac. 75.333, sent. del 17-XI-1999).

Respecto del mencionado requisito económico, este Tribunal ha expresado que tiene su fundamento en la necesidad de restringir el recurso de inaplicabilidad de ley a los casos en que sea realmente necesario, sin que el mismo impida en modo alguno la libre defensa en juicio, ni cree prerrogativa que pudiera considerarse contraria a la garantía de igualdad ante la ley, pues se impone de igual modo a todos quienes se encuentran en las mismas condiciones (conf. doct. Ac. 90.523, sent. del 14-IV-2004; Ac. 89.419, sent. del 9-II-2005; Ac. 87.612, sent. del 28-VI-2006; C. 95.857, sent. del 31-X-2007). Por los motivos expuestos, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de fs. 226 vta./227, sostenido a fs. 237/vta.

2. El recurrente se agravia en concreto en cuanto la Cámara de Apelación aplicó para fijar sus honorarios por la labor extrajudicial motivo de los presentes (división de bienes y sociedad de hecho) las prescripciones de los arts. 9-II-10 y 35 del decreto ley 8904/1977, referente a la partición del proceso sucesorio, cuando a su entender, por razón de especificidad, correspondía la aplicación del art. 38, división de bienes comunes, en este caso con la reducción del art. 55 de la mencionada ley.

i. La alzada, para así decidir, apreció de un lado los escritos postulatorios de las partes y, del otro, las pruebas adquiridas para el proceso (arts. 330.4, 354 incs. 1 y 2, 375, 422 y 436 del C.P.C.C. y 55 del decreto ley 8904/1977).

Al hacerlo descartó las ampliaciones ensayadas por el doctor Moran en la contestación del memorial del recurso de apelación de la contraparte, por no haber sido sometidas a la decisión de la instancia original (arts. 34.4, 266 y 272 del C.P.C.C.).

Consideró que la agregación por el abogado, al demandar, de la documentación que fuera entregada por los interesados y que sirviera de base para la confección del convenio (v. fs. 141 aps. IV y V), destaca el rol pasivo del profesional en la consecución de los elementos necesarios como materia prima para elaborar el producto "acuerdo".

Concluyó que la labor profesional, por cuyos honorarios se promoviera el proceso que nos ocupa, consistió en tres reuniones y la confección del convenio, lo que surge del ámbito de admisión de los demandados, ante la carencia postulatoria y probatoria referida a cualquier otro esfuerzo en aras de dicho fin por parte del accionante.

ii. En uso de sus atribuciones (iuria novit curia), el judicante consideró que en general en la división de bienes comunes resultan aplicables las reglas de división de herencia, por lo que asimiló la división de bienes en la que intervino el actor a una partición extrajudicial de bienes hereditarios, de modo de proceder a recompensar su tarea como si hubiera actuado en calidad de partidor extrajudicial (conf. arts. 1313, 1788, 2698 y 3462 del Código Civil; 733 del Código Procesal Civil y Comercial y 35 últ. párr., 9-II-10 y 16 del decreto ley 8904/1977).

Desplazó a su turno lo dispuesto en el art. 733, cuarto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, en función de dos criterios hermenéuticos, a saber: el cronológico, por el cual la ley posterior deroga la anterior, y el de especificidad, que hacen prevalecer en la especie el arancel para abogados y procuradores (dec. ley 8904/1977).

iii. El recurrente direcciona su impugnación sosteniendo que la aplicación de aquellas normas fondales para calificar la acción material de las partes firmantes del convenio, no puede luego trasladarse a la calificación de la eventual pretensión procesal a la que habría de equipararse lo actuado extrajudicialmente en los términos del art. 9-II-10 del decreto ley 8904/1977.

Dicho en otros términos, se agravia al sostener que la circunstancia de que se aplique a la división de bienes comunes las reglas de la división de la herencia, no permite luego desplazar el tipo de asunto judicial o proceso a considerar en la norma arancelaria específica para fijar la escala correspondiente.

iv. Queda claro que el recurrente en su embate se desentiende del núcleo de la sentencia en crisis, pues simplifica la cuestión sosteniendo que la selección del tipo del proceso o asunto judicial a considerar, en los términos de lo dispuesto en el art. 9-II-10 del decreto ley 8904/1977, para determinar la escala correspondiente a aplicar, fue realizada por el sentenciante por la simple traslación de las normas que regían la pretensión material de las partes que firmaron el acuerdo de fs. 132/135 vta., cuando en realidad el sentenciante analizó, como señalamos más arriba, la labor desplegada por el profesional.

Tales conclusiones del decisorio sobre dicho material fáctico llegan firmes a esta instancia extraordinaria toda vez que el impugnante no ha denunciado como infracción la causal caracterizante de la doctrina legal de esta Suprema Corte sobre el absurdo, ya sea en la interpretación de los escritos postulatorios y/o en la apreciación de la prueba realizada.

Lo expuesto demuestra sin hesitación la insuficiencia del recurso para evidenciar la infracción que denuncia, desde que sin intentar revertir los hechos considerados pretende pasar de la equiparación realizada a un proceso voluntario extrajudicial en el que pudo actuar a favor de ambas partes conforme lo autoriza la norma (art. 733 del C.P.C.C.) a uno de carácter contradictorio, sin explicar tan siquiera los motivos por los cuales estaría habilitado para ejercer tal patrocinio promiscuo (art. 279 del C.P.C.C.).

3. Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso traído, con costas al recurrente (art. 289 del C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Negri y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al remedio extraordinario interpuesto y se revoca parcialmente el pronunciamiento impugnado, dejándolo sin efecto en lo que hace a la determinación de honorarios extrajudiciales practicada. Los autos volverán al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, proceda a fijar un nuevo importe con arreglo a lo que aquí se decide. Con costas de esta instancia extraordinaria a los codemandados vencidos (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 31.278, acreditado a fs. 234, se restituirá al interesado (art. 293, Cód. cit.), circunstancia que torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad -del art. 280 de igual ordenamiento efectuado por el recurrente.

Notifíquese y devuélvase.

JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD
HECTOR NEGRI
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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