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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 09/03/2015. Citar como: Protocolo A00393359862 de Utsupra.

Otorgan adopción integrativa Art. 619 del Nuevo Código Civil y Comercial.



Ref. Juzgado Número 5 de Familia. Viedma. Río Negro. Autos: N.N c/ N.N y otros s/ adopción integrativa. Cuestión: adopción integrativa, art. 619 Nuevo Código Civil y Comercial. Fecha: 28-AGO-2015. // Cantidad de Palabras: 6849 Tiempo aproximado de lectura: 23 minutos




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Viedma, 28 de agosto de 2015.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: XX, Expte. Nº XXX, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA:

I.- Que a fs. 13/16 comparecieron los Sres. XX, por medio de apoderados y promovieron formal demanda de adopción de los jóvenes XX, hijos de la Sra. XX y del Sr. XX, a favor del Sr. XX. Expusieron los hechos en los que fundan su pretensión, manifestando entre otras consideraciones, que de la relación que mantuvieron la Sra. XX y el Sr. XX, nacieron los niños cuya adopción se pretende y que estando embarazada del menor de ellos, por cuestiones de convivencia ella se separó y se mudó con sus hijos a la localidad de xx, donde reside su familia; que en el año 2000 la actora presentó una demanda de cuota alimentaria contra el Sr. XX y habiendo arribado a un acuerdo jamás lo cumplió y además se desentendió totalmente de sus hijos, no visitándolos ni preguntando por ellos, a pesar de haber estado en la localidad varias veces. Seguidamente expresaron que en el año 2001 comenzaron una relación de pareja y el Sr. XX se hizo cargo de toda la familia, relacionándose con los niños como si fuera su padre biológico, siendo considerado así por ellos, ya que en ese entonces XX tenía tres años y XX dos; que los niños pretenden llevar el apellido de quien consideran su verdadero papá, aún sabiendo que no es su padre biológico, manifestándolo así en distintos ámbitos de su vida. Fundaron en derecho, acompañaron prueba documental, ofrecieron la restante y concretaron su petitorio.-

II.- Que a fs. 17 se dio curso a la acción iniciada. Seguidamente, se produjeron las pruebas solicitadas y cumplidas que fueron, a fs. 73 y fs. 79, dictaminaron el Sr. Agente Fiscal y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, respectivamente, quienes no tuvieron objeciones que formular. Finalmente, a fs. 80 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que conforme ha sido planteada la cuestión en autos, corresponde determinar si se encuentran reunidos los requisitos para considerar procedente la adopción de los hijos menores de edad de su esposa solicitada por el Sr. XX y, en su caso, que tipo de adopción procede.-

2.- Que teniendo en cuenta la naturaleza y particularidades de la acción que se intenta, debe inicialmente realizarse algunas consideraciones respecto al instituto jurídico que se deberá analizar, de conformidad al marco en el que se encuadran los hechos traídos a resolución judicial.- Así, el artículo 594 del Código Civil y Comercial define a la adopción como una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.-

Por otra parte, el art. 619 del citado ordenamiento legal reconoce tres tipos de adopción: la plena, la simple y la de integración. La primera de ellas confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen -subsistiendo el impedimento matrimonial-, en la simple se confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante y la de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente y se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (arts. 620 y 630 del CCyC).-

Es de descatar que en este último caso, la pretensión es que se reconozca una situación preexistente de vinculación familiar. Es así que no existe un derecho a ser adoptante ni un derecho a ser adoptado, sino más bien un derecho a vivir en un ámbito familiar, propio de la naturaleza del ser humano.-

El principio rector de la presente resolución es el interés superior del niño, que debe ser tenido en cuenta al tiempo de la decisión e integrar el objeto del proceso, siendo los jóvenes necesariamente protagonistas de aquello que los tiene como destinatarios finales, toda vez que la petición del actor los involucrará como personas y en la forma en que se conceda la adopción afectará la vida de éstos, tal como se desarrolla en la actualidad, es decir, se verán afectados en su ser.-

Ello no es otra cosa que cumplir con la manda establecida en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Este es un principio general de rango constitucional (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) que se extiende a todos aquellos casos o procesos en los que se encuentran en juego los derechos de un menor de edad.-

En este orden de ideas, toda cuestión que tenga como sujeto pasivo de las decisiones a un menor de edad, no puede ser tratado desde un punto de vista estrictamente jurídico, ya que cuando están en juego afectos, ellos deben ser considerados dentro de un marco social, político, económico y psicológico, hechos de los cuales no podemos abstraernos si queremos ver el problema en profundidad.-

Sabido es que la protección de los menores debe estar orientada por criterios de unidad, es decir de planificación, con el fin de que los distintos organismos de la administración adecuen su actuar al logro de unos objetivos jerárquicos valorizados y establecidos. Es así que, en materia de menores de edad, debe prevalecer como factor decisivo de toda resolución judicial el interés moral o material de los niños sobre cualquier otra circunstancia que pueda concurrir en cada caso. Esa extrema delicadeza es con la que se debe encarar el tratamiento jurisdiccional de las cuestiones de familia. Ese cuidado especialísimo en la interpretación y aplicación de normas que afectan los más íntimos fueros humanos y la institución básica de la sociedad global, exige mucho más que erudición de jurista: reclama la comprensión en términos de sensibilidad humana convenientemente ilustrada, de la situación por la que atraviesan todos los protagonistas involucrados en la situación, tanto los que aparecen ostensiblemente como peticionantes como aquellos que, desde un aparente segundo plano, resultan ser los principales receptores de sus consecuencias (conf. María Josefa Méndez Costa. Algunos aspectos de la guarda de menores, en J.A. 27 - 1975, pág. 710).-

También debe recordarse que el último párrafo del art. 594 del CCyC dispone que la adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de ese Código. Este párrafo obedece a una profunda innovación que se introduce en el art. 621 CCyC por el cual se determina la facultad judicial de respetar, modificar o crear consecuencias jurídicas con algunos o varios miembros de la familia adoptiva o de origen. Significa que la sentencia que se dicte deberá indicar los alcances y efectos y entre ellos determinará el grado de parentesco que nace, se extingue o se mantiene respecto de la familia biológica —nuclear o ampliada— o la adoptiva.-

La adopción de integración, por su parte, pasa a conformar un tercer tipo con rasgos propios y regulación especial, y queda expresamente excluida de la definición, al funcionar de manera inversa a la adopción de niños y niñas con derechos insatisfechos, ya que el ingreso de un tercero a una familia monoparental -cónyuge o conviviente del padre o madre del adoptivo- se produce primero, satisfaciéndose los requerimientos afectivos y formativos, que luego darán lugar al reconocimiento legal.-

Esta visión constitucional del ejercicio del derecho a la convivencia familiar de los niños y niñas, plasmada en el texto que regula las relaciones privadas, convierte a la adopción en una institución jurídica de interés social a la que sólo es posible recurrir si se transitó un camino previo de apoyo y fortalecimiento a la familia de origen, se descartó que el motivo del desprendimiento fuesen cuestiones superables de índole material o económico, o, para el especial supuesto de las adopciones de integración, que el derecho a la convivencia familiar se vea satisfecho en la nueva conformación de la familia (conf. Herrera, Marisa - Caramelo Gustavo y Picasso, Sebastián. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Infojus. T. II, pág. 362 y ss).-

Es de destacar que ya desde el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño aparece el derecho del ser humano a vivir en y con una familia, en tanto núcleo primario de socialización, siendo reconocido también por los restantes instrumentos internacionales (Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 16; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 17 y 19; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 10 inc. 3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 23 y 24, inc. 1, por mencionar algunos). La norma en comentario indica que la adopción procura que se efectivice el derecho de los niños a vivir y desarrollarse en una familia distinta a la de origen, aunque también señala que los cuidados afectivos y materiales deberán ser procurados en primer término por el grupo originario, dotando de preferencia al mantenimiento de ese vínculo. Pese a que usualmente nos referimos a la familia, en rigor de verdad los derechos son patrimonio de las personas, de modo que el niño, niña o adolescente titulariza un derecho humano fundamental, cual es el de crecer y desarrollarse en una familia que le procure cuidados, satisfaga sus necesidades y que le permita desplegar sus potencialidades en un espacio básicamente afectivo. De allí que si los progenitores biológicos no llenan de contenido de ese derecho por causas que no tengan fundamento en necesidades económicas o materiales, aquel sigue vigente y se explicita en la exigibilidad de que sean los miembros de la familia extensa u otro grupo familiar quienes lo satisfagan (conf. Herrera - Caramelo - Picasso. ob. cit. comentario al art. 594 del CCyC, pág. 364).-

3.- Que los efectos que se reconocen a la adopción integrativa dependerán de si el adoptado tiene o no doble vínculo biológico (art. 631 CCyC) y los recaudos de procedencia son sustancialmente distintos en lo que hace a la inscripción en registros de adoptantes, guarda previa o guarda de hecho, diferencia de edad entre adoptante y adoptado, declaración de adoptabilidad, conforme el artículo 632 del CCyC.- Entonces, a diferencia de la regulación que contenía el art. 313 CC, que establecía que todas las adopciones serían del mismo tipo (simple o plena), la legislación vigente, de textura abierta y mucho más permeable para dotar de contenido al principio general del mejor interés del niño, independiza el tipo de adopción de la existencia de otros emplazamientos de igual fuente filial. La novedosa regla introducida en el art. 621 CCyC cobra vigencia, y puede suceder que un niño sea emplazado como adoptivo con efecto pleno manteniendo vínculos jurídicos con miembros de la familia de origen, o lo sea en forma simple y con lazos jurídicos creados por la sentencia de adopción con parientes de la familia adoptiva. Esta posibilidad, cuyo soporte estará dado por la mayor satisfacción posible de derechos de la persona menor de edad, se traduce en que dentro de una familia de adopción pueden coexistir hermanos biológicos y adoptivos, o solo adoptivos y en este último caso, emplazados por adopción simple o plena, con la salvedad que entre los hijos el parentesco de segundo grado nace con la sentencia y con independencia del tipo adoptivo que corresponda. Tratándose de la adopción de integración, que ahora tiene su regulación específica (art. 631 CCyC), es dable recordar que se deja de lado la disposición que establecía que siempre debía ser conferida con carácter simple, pudiendo serlo plenamente si eso hace al mejor interés del hijo adoptivo. Nuevamente se muestra aquí que la multiplicidad de adopciones no condiciona los efectos con que se conceden las ulteriores, sino que lo relevante será la determinación de vínculo jurídico entre todos los hijos de los padres adoptivos, con los alcances que correspondan según las circunstancias de cada uno.-

4.- Que especificamente y en lo que aquí importa, la adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (art. 630 del CCyC). En la adopción de integración el niño, niña o adolescente tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores y lo que se pretende es integrar a la pareja (convivencial o matrimonial) del padre o madre biológicos. No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia. Por ese motivo este tipo adoptivo no forma parte del concepto que brinda el art. 594 CCyC que dispone que la finalidad de la adopción es “proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le puedan ser proporcionados por su familia de origen". En la legislación derogada la única forma de adopción de integración admitida era la del hijo del cónyuge, y se confería en forma simple (art. 313 CC), ya que el efecto de la adopción plena era extinguir el lazo jurídico con el progenitor de origen.-

Respecto a la persona a adoptar, puede ser tanto el hijo biológico como el adoptivo de uno de los miembros de la pareja, pues la referencia al “progenitor de origen” lo es con relación a la filiación (que tiene sus fuentes en la naturaleza, las técnicas de reproducción humana y la adopción).-

Una cuestión de suma importancia que se ha incorporado al nuevo ordenamiento legal es que la adopción de integración no afecta el lazo jurídico del adoptado con su progenitor de origen con quien el adoptante está casado o en unión convivencial, ni tampoco los efectos que derivan del mismo. Puede suceder que el niño no haya sido emplazado por el otro progenitor de origen o se encuentren desvinculados o haya fallecido; también puede ocurrir que el otro progenitor biológico tenga presencia efectiva en la vida del niño.-

En cuanto a los efectos entre el adoptante y el adoptado, el art. 631 del CCyC dispone que si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado; si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto por el juez en el caso particular.-

Las distintas posibilidades que se juegan al crear un vínculo adoptivo en estos términos son producto de la vida misma. Y esa realidad es recogida en el Código en la figura que admite la flexibilización de los tipos adoptivos tradicionales (art. 621 CCyC) posibilitando que la adopción plena mantenga algunos lazos jurídicos y la simple haga crear otros con la familia del adoptante.-

Sin perjuicio de ello, conforme el art. 632 del CCyC este tipo de adopción tiene características especiales y por ello se debe regir por las siguientes reglas: Los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; no se exige previa guarda con fines de adopción y no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del CCyC.-

Ello por cuanto aparece como consecuencia de una socioafectividad previa que pide ser reconocida por el derecho y en virtud de los múltiples entrecruzamientos de lazos que se ponen en juego en los vínculos ensamblados, se establecen una serie de excepciones a los recaudos generales para los otros tipos adoptivos. Ellas mismas son producto de aquellas diferencias que hicieron posible la regulación autónoma, o incluso que este tipo adoptivo no se incluyera en la definición del art. 594 CCyC. El Código independiza la adopción de integración de los otros tipos debido a la especialidad de las circunstancias que pueden darle sustento, a la par que establece de manera ordenada ciertas reglas procesales y sustanciales que hacen exclusivamente a la naturaleza de la adopción de integración.-

5.- Que es dable destacar que la verdad biológica no es un valor absoluto cuando se la relaciona con el interés superior del niño, pues la identidad filiatoria que se gesta a través de los vínculos creados por la adopción es también un dato con contenido axiológico que debe ser alentado por el derecho como tutela de ese interés superior, respetando el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (del dictamen de la procuradora fiscal que la Corte hace suyo CSJN, 19/02/2008 DJ 2008-I-993).-

La Convención sobre los Derechos del Niño contempla el derecho del niño a vivir con sus padres y ser cuidados por ellos, es un derecho al medio natural receptado por los arts. 7, 9, 10, 11, 18 y 20, entre otros y este derecho parte de uno más genérico que es el de vivir en familia.-

6.- Que ahora bien, sentados estos principios básicos a tener en cuenta, entiendo conveniente a los fines de un mejor análisis de la cuestión en debate, determinar en primer término si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de la adopción de integración pretendida, si el instituto se halla cumplido y, en su caso, en segundo lugar si corresponde otorgarla con carácter simple o plena.-

Entonces, del estudio de las pruebas arrimadas a la causa aportadas por los peticionantes en aval de la postura sustentada, se constata con el certificado de fs. 7 el matrimonio del Sr. XX y de la Sra. XX, ocurrido el día xxxxx, en la ciudad de xx, con la copia certificada del Documento Nacional de Identidad de fs. 11 que el Sr. XX nació el 04 de Octubre de 1967 en la localidad de XXX, Provincia de Río Negro; con la copia del acta de fs. 5 se acredita el nacimiento de XX, ocurrido el día xxxx de 1999 en la ciudad de XXX y con la copia del acta de fs. 6 se acredita el nacimiento de XX el día xxx de 1998 en la ciudad de XXX, ambos hijos de la Sra. XX y del Sr. XX. De dicha prueba surge que la diferencia de edad del adoptante con los menores cuya adopción se pretende es mayor de 16 años, cumpliéndose con lo establecido en los arts. 599 del Código Civil y Comercial.-

De esta forma, teniendo en cuenta los hechos expuestos en el escrito de inicio, la documentación agregada a fs. 8/11, las especiales características del caso y lo que surge de las testimoniales de fs. 20/22, se debe tener por acreditado el recaudo exigido por el art. 600 del Código Civil y Comercial, en cuanto al requisito de residencia permanente en el país del adoptante por un período mínimo de 5 años anteriores a la petición.-

Asímismo, el recaudo establecido por el art. 632 inc. a) del CCyC., se encuentra cumplimentado en atención a las especiales características del caso, en la petición conjunta expresada por la madre de los niños cuya adopción se pretende y lo expresado por el Sr. XX a fs. 66, momento en el que manifestó que presta conformidad con la adopción de sus hijos XX y que el pedido responde al deseo de éstos, con quienes no tiene contacto desde que vive en XXX (en el año 1997).-

Según consta en el acta de fs. 77, que da cuenta de la audiencia mantenida por la suscripta con los peticionantes, con la presencia de los jóvenes cuya adopción se pretende, quedó comprobado que se ha tomado conocimiento personal de los adoptandos y del adoptante, quienes fueron debidamente escuchados, dando cumplimiento con el requisito del art. 617 del CCyC. Además en dicha audiencia, los comparecientes han relatado que los jóvenes conocen su realidad biológica, conforme lo prescripto en el art. 596 del CCyC., quienes además, han manifestado libremente su opinión (conf. art. 12 Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 595 y 617 del CCyC) y que están de acuerdo con el presente trámite y, explicados que fueran acerca de las diferencias entre la adopción plena y simple, en cuanto a sus consecuencias, uno de ellos (XX) solicitó se otorgue la adopción plena a su respecto y el otro (XX) la simple. Por su parte, ambos manifestaron que desean que su apellido sea XX (conf. arts. 626 y 627 del CCyC).-

Sumado a ello, del informe social realizado por el Departamento de Servicio Social de este Poder Judicial que obra a fs. 25/26, se extrae que el Sr. XX, esposa e hijos de esa vía, constituyen un hogar ensamblado, organizado y funcional, que asiste a sus necesidades con residencia en sencilla vivienda propia e ingresos suficientes, provenientes de un emprendimiento comercial monotributista propio. En ese contexto, ejerce la paternidad filial de los niños por sustitución de la función paterna vacante. Asimismo que los indicadores evaluados permiten concluir que el juego de libre asunción y adjudicación de roles entre el adulto, el adolescente y el niño ha fructificado en un proceso de ensamble armonioso y la configuración de un núcleo contenedor que concreta un proyecto compartido y reserva espacio para el desarrollo personal de cada integrante.-

Por su parte, de las declaraciones testimoniales, obrantes a fs. 20/22, surge que los jóvenes conviven con el pretenso adoptante desde que éstos tenían dos y cuatro años, respectivamente, que la figura paterna que han tenido es la de él, que tienen una relación muy buena y a pesar de no llevar su apellido publicamente lo llaman papá y se refieren al Sr. XX en esos términos y éste a los jóvenes como sus hijos, manifestando publicamente los niños el querer cambiarse el apellido al del adoptante.-

Teniendo en cuenta los medios probatorios detallados y analizados, cabe señalar que se ha acreditado en autos que: a) los peticionantes convivieron en concubinato durante varios años y formalizaron dicha relación el 01/04/2011, por lo que se trata de una unión estable; b) que se ha constituído un verdadero vínculo paterno filial entre el adoptante y los jóvenes XX y XX (hijos de su esposa) y c) que se ha formado un verdadero grupo familiar de ambos peticionantes, con los jóvenes cuya adopción se pretende.-

7.- Que entonces, atento todo lo expuesto y la prueba obrante en el presente trámite, entiendo pertinente hacer lugar a la adopción aquí pretendida.-

Asimismo, teniendo en cuenta la normativa antes expuesta y lo manifestado por las partes en la audiencia cuya constancia obra a fs. 77, resta analizar qué tipo de adopción será la más conveniente al presente caso.-

En virtud de ello, he de tener en cuenta que de conformidad al nuevo paradigma instaurado respecto a las adopciones, en principio, la flexibilización de los efectos del tipo adoptivo que corresponda tiene lugar si la petición la realizan las partes y se invocan los motivos para ello. La decisión debe contemplar indudablemente la opinión de los jóvenes, la biografía e historia personal, y la conveniencia de tal pretensión en función de la posibilidad real de que esos vínculos sean productivos para su correcto desarrollo.-

Por otro lado, si el adoptante o los niños no requirieron la flexibilización y el magistrado tiene acreditados motivos para mantener algunos vínculos (por ejemplo entre hermanos, o con los abuelos) en la adopción plena, o reconocer otros (por ejemplo, con los abuelos adoptivos) no existe gravamen alguno que puedan invocar los pretensos adoptantes para oponerse a que la determinación sea realizada por el juez, aun sin requerimiento expreso de alguno de ellos como parte; o incluso ante lo que pudiese sugerir el Ministerio Público o los miembros del gabinete interdisciplinario (conf. Herrera - Caramelo - Picasso, ob cit, pág. 442).-

8.- Que entonces, en referencia al joven XX, toda vez que el presente caso de trata de la adopción de los hijos del cónyuge (adopción integrativa), sin que éste tenga relación con su padre biológico ni con la familia de éste, atento su edad (17 años) y lo expresamente conversado en la audiencia con la suscripta al haberle explicado los alcances y consecuencias de cada tipo de adopción y que en ese momento solicitara que lo sea en forma plena, entiendo pertinente y acertado otorgarla de esta forma en los términos de los arts. 630 y 631 del CCyC, sin flexibilización alguna, atento lo manifestado por el propio adolescente.-

A mayor abundamiento, debe destacarse que si bien el niño fue oportunamente reconocido por su padre (Sr. XX) desde su temprana infancia no tuvo relación alguna con éste o su familia -tal y como lo reconoce expresamente el Sr. XX a fs. 66- y por el contrario el vínculo familiar lo ha entablado con su madre, el Sr. XX y la familia de quien hoy lo pretende adoptar, encontrándose por tanto cumplidos los requisitos legales ya analizados, no cabe sino concluir que la conveniencia de su adopción plena está fuera de discusión, pues resulta palmariamente favorable para el joven, teniendo en cuenta las cualidades morales y personales, así como los medios de vida del peticionante y principalmente por ser a quien reconoce como su "padre" desde sus necesidades afectivas, sociales, culturales y legales.-

9.- Que en referencia al joven XX, sin perjuicio que éste no haya tenido relación con su padre biológico durante el tiempo anterior a la presentación de la demanda de adopción, ni con la familia de éste desde su nacimiento hasta la actualidad, atento su edad (a menos de un mes de cumplir 16 años) y lo expresamente conversado en la audiencia con la suscripta al haberle explicado los alcances y consecuencias de cada tipo de adopción y que en ese momento solicitara que lo sea en forma simple, atento que recientemente había comenzado a tener una vinculación vía facebook con su padre biológico y no se sentía preparado para una adopción plena, entiendo pertinente y acertado otorgarla de esta forma en los términos de los arts. 627, 630 y 631 del CCyC, flexibilizando alguna de sus consecuencias (conforme lo que seguidamente se expresará), atento lo manifestado por el propio adolescente. Ello por cuanto emergentes de las reglas convencionales internacionales, cuatro son los principios fundamentales en materia de niñez que se encuentran consagrados en el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño: el de no discriminación, el principio de participación, el del desarrollo y supervivencia y el principio del interés superior del niño. Los principios que rigen la adopción no son excluyentes entre sí; su aplicación siempre será concomitante y dirigida a amalgamar la decisión judicial y, de ningún modo, el recurrir a alguno de ellos anulará los restantes, pues su aplicación se vincula con la ponderación que alguno pueda tener respecto de otro.-

Debo destacar que con la decisión aquí plasmada, en cuanto dispone dos tipos de adopción distintas para los hermanos cuya adopción se pretende, no genera conflictos ni desigualdades entre ellos, ya que la adopción simple no es axiológicamente inferior a la plena. Es el interés del niño la idea directriz que debe guiar al juez para otorgar la adopción de una u otra forma, teniendo en cuenta la finalidad tuitiva de la ley, cuando la extinción de los vínculos del adoptado con su familia de sangre pudiere no consultar el bien interés del niño, aún cuando pudiere encontrarse comprendido en alguno de los casos que autorizan la adopción plena (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera Marisa y Lloveras, Nora. Tratado de Derecho de Familia. Ed. Rubinzal Culzoni. 2014. T. III, págs. 642/643). Sumado a ello, ponderé para llegar a tal decisión, la posibilidad que tienen ambos adoptados -incluso quien detentará la adopción plena-, de conformidad con lo dispuesto por el art. 630 del CCyC, de solicitar, en caso que las circunstancias lo ameriten (art. 629 de dicho cuerpo legal), la revocación de la adopción aquí dispuesta, sumada a la posibilidad de XX de solicitar, en su caso, la conversión de la adopción simple aquí dispuesta en plena, en los términos del art. 622 del Código de fondo. –

Los efectos de la adopción simple en el Código Civil y Comercial son los siguientes: a. como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes; b. la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño; c. el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos; d. el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena (art. 627);

Entonces, al juzgar sobre el interés de XX debo tener en cuenta lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal nacional en cuanto a que “no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso…”. (CSJN, “A., F. s/ protección de persona”, 13/03/2007, voto del ministro Maqueda, consid. 3.), implicando que ante el presente trámite debo apreciar su opinión; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y las exigencias del bien común; su condición específica como personas en desarrollo, evaluando en conjunto la edad y la madurez conforme la circunstancia de que se trate; la indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la CDN y los estándares internacionales y la necesidad de priorizar sus derechos frente a los derechos de las personas adultas (CSJN, “G., M. G.“, 16/09/2008, JA 2009-I-15, voto de la Dra. Argibay, donde claramente expresa: “La regla del art. 3.1, Convención sobre los Derechos del Niño, que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene -al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias-, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos" en: Herrera - Caramelo - Picasso. ob cit, pág. 368).-

Fernández Sessarego, el autor más citado cuando de conceptualizar la identidad se trata, sostuvo: “La identidad del ser humano, en tanto este constituye una unidad, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de aspectos esencialmente vinculados entre sí, de los cuales unos son de carácter predominantemente espiritual, sicológico o somático, mientras que otros son de diversa índole, ya sea esta cultural, ideológica, religiosa o política. Estos múltiples elementos son los que, en conjunto, globalmente, caracterizan y perfilan el ser ’uno mismo’, el ser diferente a los ’otros’”. En particular, interesa destacar los dos tramos que integran el concepto de identidad: el estático -conformado por algunos datos permanentes como el genoma, las huellas dactilares y los signos que integran la personalidad: nombre, datos de nacimiento, edad, imagen, estado civil- y el dinámico -conformado a partir de los valores de la cultura, el ambiente y el despliegue de la condición humana- de gran incidencia en el tema de la adopción.-

No puedo sino advertir que el artículo 621 del CCyC dispone que cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.-

En este entendimiento, permite que el juez modifique o genere consecuencias jurídicas con alguno o varios integrantes de la familia de origen, ampliada o adoptiva, ello con soporte constitucional en el interés superior del niño de cuya adopción se trate (arts. 7°, 8°, 9°, 20.2, 20.3, 21. a, 29.c CDN; art. 595, inc. "a" CCyC y art. 3° de la ley 26.06). En otros términos, posibilita una “adopción simple más plena” o una “adopción plena menos plena” dando cabida a un ajuste jurídico de las reglas de parentesco en relación con los efectos de la adopción y respetando la identidad dinámica del adoptado (conf. Herrera - Caramelo - Picasso, ob cit, pág. 444).-

Habiendo realizado un análisis de la situación planteada y de las posturas de las partes respecto a la adopción más beneficiosa para XX, teniendo especialmente en cuenta la vinculación que ha comenzado a transitar el joven con su padre de origen, entiendo pertinente que, sin perjuicio de que el ejercicio de la responsabilidad parental será ejercido por el Sr. XX, se debe conservar el derecho de comunicación entre XX y el Sr. XX.-

Asimismo, atento lo expuesto precedentemente y toda vez que de las constancias de autos y de lo conversado en la audiencia mantenida con la suscripta, surge que el joven tiene trato habitual y familiar con los integrantes de la familia extensa del Sr. XX, habiéndose generado un ensamble afectivo sólido, fuerte, con relaciones saludables y aceptación por parte de ellos, entiendo que los afectos nacidos y desarrollados deben reconocerse y por ello resulta pertinente, en los términos del art. 621 del CCyC, en este caso en particular, crear un vínculo jurídico entre éste y los parientes por consanguinidad del Sr. XX hasta el 3°grado (vale decir: padres, hermanos y sobrinos del adoptante que se convertirán en abuelos, tíos y primos de XX), porque ello hace al respeto por la identidad dinámica, que se conforma a diario con el devenir vital. Fundo además esta decisión en el hecho que su hermano XX, con la adopción plena que aquí se establece tendrá vínculo jurídico con estas personas, con lo que esta solución se impone atento el principio de igualdad entre ellos y a fin de conservar su vida de relación.-

10.- Que respecto al apellido de los adoptados, hoy XX, resulta pertinente destacar que tanto en la audiencia celebrada con fecha 02/10/2012 (fs. 28) como en la mantenida con la suscripta (fs. 77) los jóvenes manifestaron querer llevar el apellido de su padre adoptante, solicitando ser llamados en esta última oportunidad XX, lo que así debe establecerse de conformidad con lo dispuesto por los arts. 626 y 627 del CCyC, debiendo llamarse en lo sucesivo XX y XX, respectivamente y así inscribirse en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.-

A mayor abundamiento es dable mencionar que el apellido implica una identificación con todo el entorno social, siendo una especie de nombre colectivo, conformando un atributo de la personalidad que le permite, junto con otros elementos de su identidad, ser un “yo único y personal”. Hay un interés individual en ostentarlo y un interés social en protegerlo y dotarlo de utilidad, pues hace a la organización social en tanto procura la identificación de sus integrantes. Así, conforme surge del art. 62 del CCyC, el nombre es un derecho y un deber. Por tanto en este caso debe respetarse la pertenencia que tienen ambos con el apellido del adoptante, que lo dota, de alguna forma, de un reconocimiento a la función paterna que éste ha realizado durante la vida de ambos.-

11.- Que en relación a las costas del proceso y por tratarse de un trámite voluntario, corresponde sean impuestas a los peticionantes (art. 68 -2º párrafo- del C.Pr.).-

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las normas legales citadas, y la conformidad prestada a fs. 73 y fs. 79 por el Sr. Agente Fiscal y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, respectivamente;

RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 13/16 y otorgar la adopción de integración en los términos del art. 630 y ss del CCyC respecto de los jóvenes XX (D.N.I. N° XX) y XX (D.N.I. N° XX) al Sr. XX (D.N.I. N° XX).-

II.- Establecer respecto de XX (D.N.I. N° XX) que dicha adopción tendrá el carácter de plena en los términos del art. 625 y ss del CCyC, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 8°, debiendo llamarse en lo sucesivo XX, atento lo que surge del considerando 10°.-

III.- Establecer respecto de XX (D.N.I. N° XX) que dicha adopción tendrá el carácter de simple en los términos del art. 627 y ss del CCyC, de conformidad y con los alcances dispuestos en el considerando 9°, debiendo llamarse en lo sucesivo XX, atento lo que surge del considerando 10°.-

IV.- Imponer las costas en forma conjunta a los peticionantes (art. 68 - 2do. párrafo- del C.Pr, regulándose los honorarios profesionales de los letrados apoderados, Dres. María Eva Scatena y Jorge Daniel Palma, en forma conjunta, en la suma equivalente a 28 jus (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 48 y 50 de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Firme o ejecutoriada que se encuentre la presente inscríbase la misma en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas pertinente, a cuyo fin líbrense los pertinentes oficios con los recaudos de ley y oportunamente expídase testimonio.-

VI. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZ

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