Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 09/07/2015. Citar como: Protocolo A00393363466 de Utsupra.
Faltante en Caja de Seguridad. Prueba de contenidos y responsabilidad de la Entidad Bancaria.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala: I. Causa: 143/05. Autos: C., Eduardo Héctor y Otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y Perjuicios. Cuestión: caja de seguridad, faltante de contenido resguardado, prueba de contenido, responsabilidad de la entidad bancaria. Fecha: 5-MAYO-2015.
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 143/05 S.I. “C., Eduardo Héctor y Otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y Perjuicios” Juzgado Nº 5 Secretaría Nº 10
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1. El juez subrogante de la instancia anterior, Dr. Rojas Salinas, rechazó la demanda entablada contra el Banco de la Nación Argentina e impuso las costas a la parte actora vencida.
Para así decidir, en lo principal, consideró que el Banco demandado había cumplido con la prestación a su cargo en tanto pudo acreditar la adopción de las medidas de seguridad requeridas sin exhibir fisuras en la prevención, mientras que la parte actora no consiguió demostrar, ni por vía de presunciones, la existencia del hecho denunciado (cfr. resolución de fs. 978/983).
2. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora (cfr. fs. 992).
En su memorial de agravios, sostiene que la sentencia apelada es arbitraria y contradictoria por cuanto omitió ponderar los serios indicios graves y concordantes existentes en autos y en otras causas civiles y penales que demostrarían la falta de cumplimiento y la negligencia en la prestación del servicio de “seguridad activa” por parte del banco demandado.
Afirma que en la misma sentencia se detallan diversos elementos probatorios que pondrían en evidencia el incumplimiento del Banco Nación Argentina en el servicio que brinda respecto a las cajas de seguridad, los que enumera de la siguiente manera: 1) el testimonio del Sr. Leonardi, empleado de la demandada, sobre su conocimiento respecto de las denuncias realizadas por distintos clientes en razón de la falta de pertenencias en sus cajas de seguridad; 2) la insuficiencia de medidas adoptadas por el banco, casa central, demostrada en las pericias de los expedientes ofrecidos ad effectum videndi, por cuanto – considera que son las mismas en todas las sucursales; 3) el informe del Banco Central de la República Argentina obrante a fs. 289 que detalla los dos incumplimientos con las medidas mínimas de seguridad: a) carencia de certificado de construcción del Tesoro Blindado y, b) no posee cerradura bicronométrica en su módulo interior.
Argumenta que la demandada no demostró que las medidas de seguridad de fs. 779/784 a las que hace referencia la sentencia apelada fueran de la época en que fue descubierto el hurto.
Agrega que debe observarse también la declaración del testigo Román F. Fernández sobre la existencia de otros robos o hurtos de otros vecinos de San Isidro en el Banco Nación Argentina. Pone de manifiesto que la caja de seguridad fue abierta en el año 1990 y las llaves fueron entregadas de conformidad con el sistema uniforme del Banco Nación Argentina Central, en el que se detectaron numerosos hurtos en el año 1995. Destaca que ofreció ad effectum videndi la causa “NN s/ Hurto con Uso de Ganzúa damnificado Boggiano de Ucha Zulema Juana”, en donde consta la declaración testimonial de Ángel Agustín Glorioso, empleado de la Casa Central desde hace 41 años (desde 1962) de cerrajero general del banco y ascendido a Jefe especializado de talleres en el Banco de la Nación Argentina especialista en cerrajería, quien especificó a fs. 174 del expediente citado que “…se pueden realizar moldes para duplicar llaves de clientes, pero para el duplicado de la llave, es necesario contar con una llave denominada CIEGA o VIRGEN”, a lo que agregó que el tiempo para hacerlo “…puede llevar un minuto o dos al máximo pudiéndose utilizar por ejemplo, masilla, jabón o elemento similar…” y concluyó que “las cajas de seguridad damnificadas, sólo pudieron haber sido abiertas mediante el uso o empleo ya sea de las llaves del cliente genuinas o en todo caso mediante uso de duplicados de éstas”. En función a ello, la recurrente sostiene que “la falta de rastros de violencia no son justificativo de ausencia de hurtos” y que las llaves son “fáciles de copiar” (cfr. fs. 1016).
Por otra parte, disiente con el “a quo” en cuanto no tuvo en consideración la prueba producida sobre la preexistencia del dinero y joyas robadas. Al respecto, afirma que todos los testigos y dos certificados médicos demuestran el daño moral y el sufrimiento con sintomatología física y psicológica padecidos por el actor.
Adjunta un anexo con pruebas producidas sobre el origen y preexistencia de los fondos que les fueron hurtados y cita jurisprudencia que considera aplicable en la que se ha admitido la prueba de indicios para resarcir a los damnificados por hurtos y robos en las cajas de seguridad. Sostiene que las costas deberían ser impuestas a la parte demandada y, para el supuesto en que se confirmara la sentencia recurrida, solicita que sean distribuidas por su orden por entender que en el caso de autos la plena prueba es de imposibilidad fáctica. Por último, apela por altos los honorarios regulados a todos los abogados y peritos de la causa (cfr. agravios de fs. 1013/1020, contestados por la parte demandada a fs. 1022/1026).
3. Sentado ello, corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
4. En primer lugar, debe recordarse que los coactores Héctor Eduardo Colomé y Stella Maris Pozos de Colomé iniciaron acción contra el Banco Nación Argentina por los daños y perjuicios supuestamente padecidos como consecuencia de la sustracción de objetos de valor y dinero que poseían en una caja de seguridad alquilada en esa entidad bancaria sucursal San Isidro. Su pretensión consiste en que se les abone la suma de U$S 72.000 (setenta y dos mil dólares) y $40.000 (cuarenta mil pesos) más intereses y costas (cfr. demanda a fs. 5/44 y su ampliación junto con los anexos de fs. 56/71).
En el escrito de demanda detallan que eran los únicos titulares de la caja de seguridad en el Banco Nación Argentina, Sucursal San Isidro, correspondiente al Sector N° 6, Caja N° 51. Especifican que, el 24 de mayo de 2004, el señor Colomé, ingresó al sector donde se ubicaban las cajas de seguridad con motivo de retirar dinero para realizar un viaje de placer a San Martín de los Andes y advirtió que su caja de seguridad se encontraba prácticamente vacía, pues sólo había en su interior un reloj pulsera. Ese mismo día, el coactor efectuó una denuncia ante la Comisaría de San Isidro en la cual manifestó que en el interior de la caja de seguridad poseía U$S 30.000 y varias joyas, la que luego el 4/6/04 amplió a U$S 37.000, aclarando que por el shock en que se encontraba frente al hurto de su caja de seguridad no recordaba que además en su interior había U$S 7.000 pertenecientes a su suegra fallecida (cfr. copias de las denuncias a fs. 80/81).
Detallan que la última vez en que abrieron su caja de seguridad fue el 20 de noviembre de 2003, por lo que consideran que el hurto fue cometido a partir de ese momento hasta el día en que advirtieron el siniestro (24/5/2004) (cfr. hechos narrados a fs. 57/61).
5. Se encuentra demostrado en autos que el 29 de marzo de 1990 los actores celebraron con el Banco de la Nación Argentina un contrato de locación de la caja de seguridad identificada como Cuerpo 006, Nº 51 (cfr. copias adjuntadas a fs. 89/90 y fs. 197, cuyo original se encuentra reservado en el sobre que en este acto tengo a la vista). También se evidencia que el 4 de junio de 1993 se efectuó un cambio de cerradura y llaves (ver constancia que figura en el reverso del contrato acompañado por la demandada a fs. 195, cuyo original se encuentra reservado en el sobre que en este acto tengo a la vista). Por otra parte, a la caja de seguridad en cuestión sólo podían acceder los actores titulares y sus dos hijos autorizados Gastón Eduardo Colomé y Sabrina Andrea Colomé (autorizados el 13/10/95 y 26/5/2000, respectivamente, según consta en la copia de fs. 195, cuyo original se encuentra reservado en el sobre que en este acto tengo a la vista).
Sin embargo, debe descartarse la hipótesis de que su esposa o alguno de sus hijos autorizados hubiesen tomado el dinero y los objetos de valor guardados en el interior de la caja de seguridad por cuanto el propio Banco informó que ha sido el actor Colomé quien tuvo acceso a ella el 20/11/2003 con anterioridad a efectuar su denuncia del siniestro el 24/5/2004 (cfr. fs. 214). También, es de destacar que la caja de seguridad no se hallaba violentada de acuerdo a la denuncia policial realizada el 24/5/04 por el Señor Eduardo Colomé (cfr. fs. 344) y el informe producido el 14 de junio de 2004 por el Capataz de Cerrajería Sr. Arrieta Claudio (ver fs. 210, cuyo original se encuentra reservado en el sobre que en este acto tengo a la vista).
Las actuaciones penales preparatorias iniciadas a raíz de la denuncia efectuada por el Sr. Colomé el 24/5/2004 (ampliada el 4/6/2004) fueron archivadas por no haber podido individualizarse al autor/es del supuesto delito denunciado (cfr. contestación de oficio a fs. 343/347 y cfr. copias certificadas agregadas a fs. 851/894).
6. La cuestión a decidir aquí reside en determinar si el Banco de la Nación Argentina, Sucursal San Isidro, al tiempo de la denuncia realizada por el Señor Colomé (24/5/2004) ha incumplido con la obligación de custodia, la cual incluye a la obligación de seguridad que disipa el riesgo, asumida respecto a la caja de seguridad contratada por los coactores, por cuanto ese incumplimiento permitiría presumir la posibilidad de que se haya consumado el delito de hurto denunciado por la parte actora. Pues, por las particularidades propias del contrato que vinculó a las partes, en los casos de “hurto” en los que se evidencia el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena sin fuerza o violencia sobre las cajas de seguridad (según denominación del art. 162 del Código Penal) resulta dificultoso para el usuario producir una prueba directa de la ejecución del hecho delictivo denunciado. Por tal motivo, se admite su prueba mediante presunciones que deben ser apreciadas con un criterio de razonabilidad.
7. El 15 de diciembre de 2006, el Banco Central de la República Argentina al contestar el informe sobre “si las medidas de seguridad del recinto cajas de seguridad del Banco Nación Sucursal San Isidro se ajustan a las normas de seguridad vigentes” respondió que “…que las disposiciones legales para las cajas de seguridad en alquiler no se encuentran comprendidas dentro de la Ley de Seguridad Bancaria ni en las normas de este Banco Central, ya que se trata de un contrato entre las partes y sin intervención de esta Institución” (cfr. contestación de oficio a fs. 289, fs. 327 y fs. 733).
Por tal motivo, frente a la carencia de legislación que regule la materia en examen, corresponde considerar, en primer término, las obligaciones asumidas en el contrato suscripto por las partes.
Al respecto, no puede soslayarse que se trata de un contrato de los denominados predispuestos y de adhesión, es decir, aquellos confeccionados en formularios reproducidos en serie con cláusulas uniformes, generales o estandarizadas que han sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio el Banco, sin que exista posibilidad alguna para el usuario de la caja de seguridad de negociar su contenido (art. 38 de la Ley 24.240).
En su cláusula N° 7 se prevé que “El Banco garantiza únicamente la integridad externa de la caja y no responde por el contenido, corriendo por cuenta y riesgo de los locatarios su conservación, cuidado y retiro…” (lo destacado no se encuentra en el original). Sin embargo, en razón del carácter predispuesto del contrato y encontrándonos dentro del régimen de defensa del consumidor, es evidente que, sin perjuicio de la validez del contrato, la citada cláusula limitativa de responsabilidad por daños es totalmente abusiva y, por lo tanto, debe tenerse por inválida y no convenida (art. 37 de la Ley 24.240).
En efecto, el interés por parte de un usuario de una caja de seguridad no reside meramente en tener a su disposición una simple caja metálica con llave.
Por el contrario, en el contrato de caja de seguridad el banco asume la obligación esencial y principal de custodiar, la cual consiste en poner a disposición del usuario una compleja estructura material, técnica y organizativa que haga efectivas condiciones de seguridad superior a aquellas que razonablemente el cliente tendría en su propia casa.
La caracterización del contrato y la doctrina seguida por esta Sala para dilucidar la responsabilidad del banco, fue establecida en la causa n° 1996/98, fallada el 13/4/99 –“F. de F. S. c/Banco de Galicia y Buenos Aires y otro s/incumplimiento de contrato”– y ha sido reiterada en fecha mucho más reciente (Sala 1, causa N° 2550/08 “Juárez, Ana c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y Perjuicios” del 10/5/2011 y causa n° 4695/98 del 9/9/2008). No debe dejarse de lado la finalidad del contrato que no es otra que obtener una seguridad en la custodia de sus bienes, de manera tal que resultaría un sin sentido pagar por una prestación que solamente proporciona un lugar en el que se pueden almacenar valores, sin responsabilidad alguna para la institución bancaria, dueña de ese lugar. La conclusión es que la clasificación que corresponde a la función económica del contrato de cajas de seguridad es la de ser un contrato de custodia efectiva.
En línea con la jurisprudencia de este fuero, debe sostenerse que el banco que presta el servicio de caja de seguridad asume una obligación de resultado que comporta un supuesto de responsabilidad objetiva en donde sólo puede liberarse el deudor acreditando la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero por quien no debe responder (esta Cámara, Sala II, fallo del 24/11/2006 “Boggiano de Ucha, Zulema J. y otro c/Banco de la Nación Argentina”, JA 2007IIfasc. 2 del 11/4/2007, pág. 73; causa n° 2035/97 del 9/10/2007; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, causa del 25/6/98, La Ley 1998Ep. 155; Sala C, causa del 4/2/2003, El Derecho 203p. 125; entre otras). A esto debe agregarse que desde la óptica del consumidor del servicio bancario, el deber de custodia es apreciado con el riguroso estándar que corresponde a una empresa profesional, que brinda un servicio oneroso a quien no tiene ninguna posibilidad de verificar o de conocer las condiciones en que se presta el servicio. Desde la óptica de los consumidores, existe una presunción de causalidad respecto de la autoría del daño, que admite prueba en contra pues no es una presunción iure et de iure (confr. Gerscovich Carlos, Consumidores Bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 355/356). Sobre este tema, no se puede dejar de mencionar la reglamentación del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por nuestro Congreso Nacional el 1/10/2014 en el servicio de caja de seguridad. Ello es así por cuanto, aun cuando su vigencia se encuentra postergada para el 1° de agosto de 2015 (texto según la Ley N° 27.077 del 19 de diciembre de 2014), lo cierto es que su redacción sintetiza y define la posición jurídica mayoritaria actual –tanto en doctrina como en jurisprudencia relativa a cuáles son los caracteres y las obligaciones a las que se sujetan ambas partes en este tipo de contratos.
Allí, en el parágrafo 5° de la Sección 2da. “Contratos en Particular” del Capítulo 12 sobre “Contratos Bancarios”, se regula todo lo atinente al “Servicio de Caja de Seguridad”.
En particular, interesa señalar que entre las obligaciones a cargo de las partes, se establece que “El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas”.
Por tal motivo, es preciso que la entidad bancaria conceda al usuario de una caja de seguridad el uso de un local “idóneo” para el cumplimiento del servicio, esto implica que la caja no debe estar en cualquier lugar, sino en uno que ofrezca especial garantía de seguridad y en el cual se pueda mantener el secreto.
El banco tiene la obligación de mantener la idoneidad de la caja para su destino, incluyendo en ella la idoneidad originaria y permanente de los locales en los que aquélla está ubicada (cfr. M. Susana Quicios Molina “El contrato Bancario de las Cajas de Seguridad”, pág. 138). En el derecho comparado, la jurisprudencia italiana tiene dicho que los locales deben ser idóneos, desde el inicio de la relación y durante toda la vida del contrato, a los efectos de colocar al usuario en condiciones de obtener de la caja el goce prometido (Sentencia del Tribunal de Casación italiano del 29/1/60).
Por otra parte, dentro de las obligaciones bancarias se encuentra la obligación genérica de vigilancia, la cual implica la de impedir el acceso a la caja de toda persona no autorizada por el titular, la de vigilar y custodiar la estancia donde están ubicadas las cajas de seguridad, y la de custodiar la integridad externa de la caja, de forma que se mantenga su clausura íntegra (Añoveros, “El contrato bancario de Servicio de Cajas de Seguridad” pág. 345, citado por M. Susana Quicios Molina en la obra citada precedentemente en su pág. 144).
En consecuencia y en función a todo lo expuesto, tengo para mí que la finalidad del contrato de caja de seguridad no es el mero interés de disponer de una simple caja metálica con llave o bien de un espacio vacío, sino que la custodia de dicho espacio es la obligación principal de la empresa bancaria y el incumplimiento de ese deber, el cual debe valorarse según el progreso de la técnica en el sector, es fuente de una responsabilidad agravada, en tanto el banco no se compromete a una custodia disuasiva sino que se obliga a una custodia efectiva mediante una actividad permanente y duradera. Para ello requiere de un ámbito idóneo que el mismo banco suministra y la consecuencia final del negocio jurídico consiste en mantener la integridad de la caja y de su contenido.
8. Siguiendo este orden de ideas, adquiere especial relevancia lo informado por el Banco Central de la República Argentina el 15 de diciembre de 2006 en relación a “…que según el último acta de verificación policial labrada en esa dependencia (sita en Belgrano 385, San Isidro, Pcia. de Buenos Aires) y los antecedentes obrantes en esta Institución, dicha sucursal presenta dos incumplimientos con las medidas mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente (Comunicación A 3390/01), a saber: carece de certificado de construcción del Tesoro Blindado y no posee cerradura bicronométrica en el módulo interior del mismo” (lo destacado no se encuentra en el original, cfr. fs. 289 y, lo cual fue corroborado por el Banco Central de la República Argentina el 11 de abril de 2007, según contestación de fs. 733).
En consecuencia, el incumplimiento detectado por el Banco Central de la República Argentina sella la suerte de la defensa esgrimida por la demandada en autos (conf. doctrina de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, “Feldman, Nestor y Otro c/ Banco de Crédito Argentino SA” del 7/12/2007).
En efecto, pone de manifiesto que la entidad bancaria demandada no concedió el uso de un local idóneo para el servicio de las cajas se seguridad, lo cual se traduce en la imposibilidad fáctica de hacer efectiva la tutela de la integridad de la caja que estaba a su cargo con el fin de evitar múltiples y heterogéneos riesgos provenientes de ataques humanos (hurtos, robos), según un criterio de previsibilidad e inevitabilidad (KEMELMAJER DE CARLUCCI, “Luces y Sombras de la Responsabilidad Bancaria”, pág. 794 y ctes., en la Revista Derecho Económico Actual, Depalma, Buenos Aires, 1992).
9. En lo que respecta a las medidas de seguridad adoptadas por la entidad bancaria demandada a las que hace referencia la sentencia apelada y que han sido cuestionadas en esta instancia por la parte actora, es evidente que no se probó que estuvieran al tiempo en que el actor denunció el siniestro en su caja de seguridad. Ello es así por cuanto la pericia llevada a cabo por el Jefe de Sección de Inspecciones Bancarias de la Policía Federal Argentina –Señor Marcelo Javier Maldonado fue producida recién el 30 de agosto de 2007, es decir, luego de más de tres años de que el señor Colomé denunciara el hurto en su caja de seguridad (ver denuncia a fs. 78).
En efecto, haciendo aplicación de la doctrina de la carga probatoria dinámica, era a la demandada a quien le incumbía demostrar el haber tomado todas las medidas de seguridad idóneas tendientes a dificultar la perpetración de un eventual hurto en las caja de seguridad de los actores al tiempo de la denuncia del siniestro por ellos realizada (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues ella es quien se encuentra en mejores condiciones de efectuar tal aporte probatorio destinado a demostrar la verdad jurídica objetiva, norte de todo proceso.
10. Por tanto, es la parte demandada quien debió acreditar –y no lo hizo que tomó todas las medidas de seguridad suficientes y razonables según el progresivo afinamiento de las técnicas usadas por los delincuentes para evitar que alguna persona diferente a los titulares y a los autorizados de la caja de seguridad en cuestión tuviera acceso a su contenido desde el 20 de noviembre de 2003 al 24 de mayo de 2004, y esta prueba se encuentra ausente en este expediente.
Ello sentado, el estándar profesional y objetivo de su responsabilidad obsta a su liberación a menos que demuestre un caso fortuito o fuerza mayor o la acción de un tercero por quien no deba responder, sin que en autos se haya producido prueba a su respecto.
De lo hasta aquí expuesto se deduce la vulnerabilidad del sistema de seguridad del servicio de custodia y vigilancia prestado por el banco demandado al tiempo en que fue denunciado el hurto, que permite tener por cierta la sustracción del contenido del cofre de los coactores Colomé. Por tal motivo, tengo para mí que corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, admitir la demanda promovida por los actores.
11. En lo que respecta a la cuantificación del daño resarcible, evidentemente, se cuenta con presunciones que son precisas y concordantes. Pues por las características de este tipo de relaciones – un sistema que resguarda la privacidad del cliente– no es posible exigir una prueba fehaciente del contenido de la caja de seguridad. En efecto, teniendo en cuenta la modalidad con que se desenvuelve este contrato, imponer una prueba directa de la existencia de los objetos en la caja de seguridad es prácticamente imposible (RiveraMedina, “Responsabilidad del Banco nacida del contrato de caja de seguridad”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nro. 18, pág. 55).
Esta posición ha sido receptada por el nuevo Código Civil y Comercial que prevé en su art. 1415 que “La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio”.
Sin embargo, ello no importa liberar a la actora de la carga de la prueba, que debe versar sobre la preexistencia de los objetos, su nivel socio económico para justificar la permanencia en su poder y la razonabilidad de que los mismos hayan sido guardados en el cofre (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Sobre el punto, debe recordarse también que resulta verosímil que quien ha contado con una caja de seguridad por varios años y pagado por ella un canon (recuérdese que en el caso de marras los coactores contrataron la caja de seguridad en 1990 y la mantuvieron por más de 14 años), la utiliza para conservar valores y no para tenerla “vacía”; de modo que es inevitable efectuar un análisis de la razonabilidad de la existencia de bienes en la caja (CNCom., Sala A, “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino SA” del 12/4/1999).
Desde dicha perspectiva conceptual corresponde considerar lo peticionado por la parte actora. Veamos.
12. En el Anexo titulado “liquidación” obrante a fs. 56, la parte actora reclama como daño material la suma de U$S 37.000 en concepto de faltante de dinero y U$S 15.000 por el valor estimado en las joyas hurtadas.
En primer lugar, advierto que en autos se carece de las Declaraciones Juradas de Bienes Personales del Señor Eduardo Héctor Colomé por los períodos fiscales anteriores al siniestro de 2004 –años 2002, 2003, pues recién se inscribió en el citado impuesto el 12/9/2005 (cfr. fs. 532). Por otra parte, la suma de dinero y las joyas aquí reclamadas no fueron detalladas en su Declaración Jurada por el período fiscal correspondiente al 2004, lo cual cabe presumir fue debido a que a la fecha de efectuar su presentación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP (12/9/2005, cfr. fs. 532) ya no formaban parte de su patrimonio por haber sido sustraídas (ver respuesta de la AFIP en los informes que obran a fs. 518/520 y fs. 528/539). Sin perjuicio de ello, existen numerosos elementos probatorios en la causa que permiten tener por acreditado que los coactores poseían en su caja de seguridad lo denunciado como hurtado originalmente y de manera inmediata a la constatación del faltante en su caja de seguridad.
En autos se encuentra probado que el Señor Eduardo Héctor Colomé es de profesión contable con mucha antigüedad al tiempo de los hechos. En efecto, según los datos registrados en el Padrón Único de Contribuyentes y Responsables de la AFIP el coactor se encuentra inscripto en monotributo desde el 1/09/1992 y se dedica a la prestación de “SERVICIOS DE CONTABILIDAD Y TENEDURÍA DE LIBROS, AUDITORÍA Y ASESORÍA FISCAL” y “PREST. DE SERVICIO O LOCACIÓN” (obsérvese el informe brindado por la AFIP a fs. 518/519 y fs. 528/539). Asimismo, los testigos Román Fernando Fernández, Elisa Úrsula Todt y Liliana Margarita Crevatin corroboran la actividad económica desarrollada por el Señor Colomé con sus declaraciones al informar que realiza tareas contables y liquida impuestos para terceros (cfr. declaraciones testimoniales a fs. 437/440).
Por otra parte, el coactor en la época en que regía la Ley de Convertibilidad, el 27 de marzo de 1995, fue acreedor de la suma de $15.000, entonces U$S 15.000, en virtud de un Convenio Transaccional homologado judicialmente en el marco de un proceso sobre Daños y Perjuicios iniciado por haber sido víctima de un accidente de tránsito (véanse las fs. 73/74 de la Causa “Colomé Eduardo Héctor c/ Bock Federico Carlos y Otro s/ Daños y Perjuicios”, reservada a fs. 376 en el sobre que en este acto tengo a la vista).
Asimismo, según la documentación acompañada a la causa, el Señor Colomé es titular de un edificio ubicado en Grand Bourg Lote 17 de la manzana 71, matrícula N° 47839 (48) del Partido de Gral. Sarmiento que se encuentra afectado al Régimen de Propiedad Horizontal con nueve unidades funcionales, cinco son locales y cuatro son viviendas (veánse los planos a fs. 561/569, el informe de dominio a fs. 572/574 y lo informado por ARBA a fs. 640/654).
Es de destacar que algunas de las propiedades fueron arrendadas con un precio fijado en moneda extranjera (cfr. copia de los contratos de locación de fs. 113/132), lo cual se corrobora con lo declarado por el testigo Román Fernando Fernández al informar que “…el señor Colomé tiene edificio en Gran Bourg que alquila y departamentos que los hizo para alquilar y vender” (cfr. fs. 437/438, respuesta N°14). Por otra parte, las declaraciones testimoniales obrantes en autos coinciden en que dentro de la Caja de Seguridad los actores poseían dinero y alhajas (cfr. respuesta No. 4 del cuestionario obrante a fs. 434/435 y testimonios de fs. 437/440).
13. Por todo lo expuesto, la comprobación del conjunto de hechos concatenados y convergentes tiene entidad suficiente para formar convicción acerca de que es altamente probable que los coactores hubieran ahorrado el monto que han denunciado como hurtado originalmente y de manera inmediata a la constatación del faltante en su caja de seguridad, esto es U$S 30.000 (ver denuncia a fs. 78 realizada el 24/5/2004). La suma de U$S 7.000 adicionada en una denuncia posterior (4/6/2004) y que se encuentra incluida en la pretensión de esta causa (ver objeto de demanda a fs. 5) no puede ser admitida por encontrar como obstáculo el hecho de que el actor en la manifestación efectuada en su primera declaración mencionó que en su caja de seguridad se hallaba la suma de U$S 30.000. En lo que respecta a las joyas denunciadas como hurtadas y que los testigos reconocieran que fueran utilizadas por la coactora Stella y por su hija Sabrina en las fotografías exhibidas (cfr. fs. 439/440, respuesta N°17), es presumible también que fueran conservadas en la caja de seguridad. La parte actora en la liquidación de fs. 56 estima por este concepto la suma de U$S15.000. Sin embargo, los Tasadores de Alhajas del Banco Ciudad emitieron un informe de carácter orientativo, por no contar con la presencia física de los bienes en cuestión, que concluye como valor de reposición de los mismos en la suma de $19.550 (cfr. fs. 628). El dictamen aparece sólido y suficientemente fundado, no oponiéndosele argumentos serios para contradecirlo sino tan sólo la mera discrepancia de los quejosos. En efecto, no puede soslayarse que el informe fue ratificado por el profesional a fs. 665, pese a las impugnaciones recibidas por las partes a fs. 635 y fs. 655/657. Por tanto, considero que la suma a resarcir en concepto de daño material asciende a U$S 30.000 y $19.550 en concepto de faltante de moneda extranjera y joyas, respectivamente.
14. En numerosos antecedentes, el hecho traumático ha provocado consecuencias en la vida anímica y espiritual del sujeto. En el caso de autos, ello precisamente es lo que se desprende en las pericias psicológicas realizadas a los actores (ver fs. 382/389 y contestación de la impugnación a fs. 469), así como también de las declaraciones testificales de amigos del matrimonio Colomé (ver testimonios a fs. 437/440). El daño psíquico reclamado independientemente a fs. 56, no es admisible pues, según la línea jurisprudencial seguida por esta Sala en numerosos precedentes, las alteraciones de índole psíquica no constituyen, como principio, una categoría autónoma. Ello es así, pues tal incapacidad afecta al ser humano como unidad personal, con proyecciones que pueden orientarse tanto hacia esfera patrimonial o como agravamiento de los padecimientos morales (esta Sala, causa 3309/98 del 14/3/00, entre muchas otras). Por tal motivo, propicio que por resarcimiento en concepto de daño moral debe reconocérseles la suma de $10.000 en conjunto (esta Sala, Causa N° 2550/08, “Juárez”, ya citada, y causa N° 5684/99 del 12/8/03, entre otras).
15. En lo que respecta al rubro reclamado por lucro cesante, $20.000 (cfr. liquidación de fs. 56), es necesario aclarar que para su procedencia resulta menester la demostración fehaciente de la existencia del perjuicio, pues es sabido que los daños no probados no existen para el derecho. En este proceso, la parte actora ni siquiera indicó, ni tampoco produjo prueba tendiente a aclarar cuál era el negocio que se vio privado de realizar como consecuencia del hurto acaecido en su caja de seguridad. Tal circunstancia obsta la procedencia del rubro reclamado.
16. En relación a los intereses, en primer lugar, estimo que la mora respecto del reclamo por daño material esto es por los valores sustraídos de la caja de seguridad– reconocido en U$S 30.000 y $19.550 se produjo mediante la intimación de la carta documento recibida por el destinatario el 7 de junio de 2004 (cfr. contestación de oficio del Correo Argentino a fs. 488/490). Desde esa fecha corresponde liquidar intereses al 6% anual respecto de la suma reconocida en moneda extranjera –dólar estadounidense, habida cuenta de que la tasa debe corresponderse con la moneda de la obligación (confr. esta Sala, causa “Juárez”, ya citada; esta Cámara, Sala 3, causa n° 1660/03 del 15/7/2010, entre otras).
Respecto de la suma admitida en la moneda de pesos argentinos ($19.550) y en concepto de daño moral ($ 10.000), los intereses correrán también desde la mora pero a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus obligaciones ordinarias de descuento a treinta días, y hasta el efectivo pago.
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de admitir el recurso de la parte actora y revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda promovida en su totalidad. En consecuencia, se deberá hacer lugar parcialmente a la demanda en la suma de U$S 30.000 y $19.550 en concepto de daño material, y $ 10.000 en concepto de daño moral, con los intereses indicados en el considerando Nº 16. Las costas se imponen a la demandada substancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En virtud de que en la Declaración Jurada del período fiscal 2004 no se habrían declarado los bienes denunciados como hurtados en esta causa por hallarse fuera de su patrimonio al momento de realizar la presentación en el 2005, y advirtiéndose que, finalmente, este fallo hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los coactores con intereses, comuníquese este pronunciamiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los efectos que estime que pudieran corresponder. Los doctores … y …. adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
admitir el recurso de la parte actora y revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda promovida en su totalidad. En consecuencia, se hace lugar parcialmente a la demanda en la suma de U$S 30.000 y $19.550 en concepto de daño material, y $ 10.000 en concepto de daño moral, con los intereses indicados en el considerando Nº 16. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada substancialmente vencida. Comuníquese, mediante oficio, este pronunciamiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los efectos que estime que pudieran corresponder.
Pasen los autos a regular la materia de honorarios.
Regístrese y notifíquese.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
icardo Víctor Guarinoni
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