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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 09/09/2015. Citar como: Protocolo A00393369773 de Utsupra.

Daños Punitivos en el nuevo Código Civil y Comercial. La inclusión que no fue.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Responsabilidad. Daños Punitivos en el nuevo Código Civil y Comercial. La inclusión que no fue. Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente de Contratos Civiles y Comerciales Facultad de Derecho (UBA). Sumario: 1.- Introducción. 2.- Los daños punitivos. 3.- Análisis en la ley de defensa del consumidor. 4.- Análisis de la sanción pecuniaria disuasiva. 5.- Conclusión. // Cantidad de Palabras: 4778 Tiempo aproximado de lectura: 16 minutos




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Daños Punitivos en el nuevo Código Civil y Comercial. La inclusión que no fue.


Por Natalia Soledad Colarusso. Abogada, graduada con Diploma de Honor. Facultad de Derecho (UBA), Orientación en Derecho Privado. Docente de Contratos Civiles y Comerciales Facultad de Derecho (UBA).

Sumario: 1.- Introducción. 2.- Los daños punitivos. 3.- Análisis en la ley de defensa del consumidor. 4.- Análisis de la sanción pecuniaria disuasiva. 5.- Conclusión.


1.- Introducción.

Sabido es que el 1 de octubre de 2014 se sancionó la ley 26.994, que aprobó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y que fuera promulgada el 7 de Octubre de este mismo año.

La nueva norma se encuentra vigente desde el 1 de agosto pasado y trae aparejadas nuevas incorporaciones que receptan la realidad jurídica por la que atraviesa nuestro país y, colocan a nuestro ordenamiento jurídico, a la altura de la moderna legislación extranjera.

En este orden de ideas, estimamos conveniente estudiar una de las novedades más relevantes en materia de responsabilidad civil que aportaba el anteproyecto original en comparación con el Código anteriormente vigente: la inclusión de la sanción pecuniaria disuasiva.

Esta sanción, estaba inicialmente contemplada en el artículo 1714 del Anteproyecto de reforma elaborado por la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, integrada por los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores Ricardo Luis Lorenzetti, quien actuó como Presidente, y Elena Highton de Nolasco y por la Profesora Aída Kemelmajer de Carlucci.

Sin embargo, la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, habiendo recibido las ponencias de distintos referentes sociales y de la comunidad en general, eliminó su incorporación, modificando el proyecto original y generando un claro retroceso en materia de daños, específicamente en la función disuasiva/punitiva - que de este modo quedaba incorporada expresamente a la noción de responsabilidad civil -. (1)

Entonces, nuestro régimen jurídico actual solo mantiene este tipo de sanciones en el ámbito del derecho del consumidor, articulo 52 bis de la ley 24.240, mediante la figura del daño punitivo. Ello, porque el nuevo Código, al introducir modificaciones a las leyes especiales, entras las que se encuentra la de Defensa de los Derechos del Consumidor, no modifica lo prescripto respecto a los daños punitivos y, en consecuencia, el artículo 52 bis sigue rigiendo, en su actual redacción.

Es decir, con acertado criterio el Anteproyecto incorporaba la figura del daño punitivo al derecho civil en general, mediante la sanción pecuniaria disuasiva pero, lamentablemente, esta innovación fue dejada de lado entre las cuestiones que se modificaron, quedando vigente solo para el ámbito de las relaciones de consumo.

Dado que la sanción pecuniaria disuasiva se transformaba en un elemento adicional a tener en cuenta por nuestros magistrados a la hora de sancionar al victimario y evitar futuras conductas dañosas, estimamos conveniente realizar un repaso sobre la institución que fue dejada de lado, no sin antes realizar una breve descripción sobre los daños punitivos y su incorporación – cuya vigencia se mantiene – en la ley de defensa del consumidor.

Esto ultimo, porque la unificación es necesariamente parcial. Se incorporaron algunas leyes al cuerpo del Código pero muchos microsistemas legislativos subsisten; en particular en el área de lo que sería el derecho comercial , donde perviven la ley de Sociedades, de Concursos, de Seguros, la ley General de Navegación, la ley de Transporte Multimodal, la ley de Tarjeta de Crédito, el Código Aeronáutico y muchas otras.(2)

2.- Los daños punitivos.
Siendo que la sanción pecuniaria disuasiva es el nombre mediante el cual se pretendió introducir la figura de los daños punitivos a nuestro nuevo Código Civil y Comercial, deviene necesario hacer una breve referencia sobre esta figura y la función que cumple dentro del derecho de daños.
El daño punitivo fue definido, por ejemplo, como la indemnización complementaria que en varios casos se aplica a quien causa un daño injusto como consecuencia de la comisión de un ilícito por encima del efectivo resarcimiento de aquél. (3)
El objetivo principal es sancionar. Es decir, aplicar una especie de multa civil al causante de un daño inadmisible que se adiciona a las indemnizaciones por los daños que padeció el damnificado.

Los magistrados aplican este tipo de sanción para que el dañador pague a la víctima cierta suma de dinero, pero con el fin exclusivo de castigar graves inconductas del victimario y evitar el acaecimiento de hechos semejantes en el futuro.

Y esto, porque más de las veces la indemnización del daño a la víctima no alcanza para reparar el daño que el demandado ha causado a la sociedad. Es decir, lo que se pune o sanciona son ciertos ilícitos calificados por su gravedad y no el daño mismo. (4)

Otras veces, los beneficios que mediante el perjuicio ocasionado ha obtenido el dañador sobrepasan el costo de la indemnización y, por ende, para este “dañar” se convierte en una ganancia. Por ello, se hace necesario imponer una suma de dinero que evite que damnificar se transforme en un negocio.

Se ha sostenido que se podría distinguir una función principal y otra accesoria. La función principal es la disuasión de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente… La función accesoria de los daños punitivos sería la sanción del dañador, ya que toda multa civil, por definición tiene una función sancionatoria por la circunstancia fáctica de ser una condena en dinero extra compensatoria -la multa civil es sancionatoria en oposición a la indemnización por daños y perjuicios que es compensatoria-. (5)

Los daños punitivos proceden, únicamente, en casos de particular gravedad que trasunten menosprecio por derechos individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición dominante y, también, en los supuestos de ilícitos lucrativos, con la finalidad de desmantelar plenamente sus efectos (6). Es decir, sólo cuando medie al menos grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor. (7)

En general, se coincide en exigir, para la admisibilidad de los Daños Punitivos, una conducta gravemente reprochable por parte del dañador; es decir, dolo directo —malice—, dolo eventual —recklessness— o culpa grave —gross negligente—. Por ello, al ser la finalidad de los mismos "desbaratar la perversa ecuación" [económica del proveedor], se está requiriendo un comportamiento con dolo (o culpa grave, cuyas consecuencias son asimilables, en nuestro Derecho civil, a aquéllas correspondientes al dolo). (8)

Pese a todo, este instituto, de gran prestigio en el sistema del common law, especialmente en los Estados Unidos de Norteamérica, donde es conocido como “punitive damages”, no alcanzó la mayor repercusión en gran parte de los países de Europa y de Latinoamérica.

Argentina fue uno de los primeros países latinoamericanos en aceptar los “Daños Punitivos”, aplicando este tipo de multas que implicaron un salto cualitativo fundamental a favor del ser humano, dado que el sistema jurídico de nuestro país, pasó de la casi perimida “Teoría de la Reparación” al moderno “Derecho de Daños”. Y ello, porque en la “Teoría de la Reparación”, el epicentro es la ficticia, incompleta y en general ineficiente indemnización del daño producido; en cambio, en el “Derecho de Daños”, el aspecto trascendental es evitar que se produzca el daño, es decir, la disuasión y prevención, que tiene como herramienta básica y fundamental los “Daños Punitivos”. (9)
3.- Análisis en la ley de defensa del consumidor.
A los fines de lograr el efecto disuasivo y preventivo respecto a la producción del daño, a través de la Ley 26.361 se modificó la Ley de Defensa del Consumidor, incorporando de este modo a nuestra legislación la figura de los daños punitivos por medio del artículo 52 bis que fue agregado a la ley 24.240.
De los Fundamentos del Proyecto de la Ley 26.361 y del Dictamen de las comisiones de la Cámara Diputados de la Nación, se puede vislumbrar una de las finalidades que tuvieron en mira los legisladores para incorporar la figura al Derecho del Consumidor: “Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad”. (10)
En este orden de ideas, el artículo 52 bis de la Ley 24.240 reza: “Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Entonces, del análisis del artículo, surge que debe verificarse un incumplimiento por parte del proveedor que, causando un daño resarcible, obtiene un beneficio económico indebido y por el cual debe ser sancionado.
La multa debe ser impuesta a pedido del consumidor, es decir, el juez no puede aplicarla de oficio. Y las sumas de dinero que, en consecuencia, deba pagar el proveedor, serán cobradas por el usuario de bienes y servicios. El monto de la misma deberá ser graduado en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
Sin embargo, el juez deberá hacer un estudio pormenorizado de la cuestión, pues no en todos los casos procede imponer la multa civil. En este orden de ideas, Irigoyen Testa propone, como interpretación de lega lata, que el magistrado sólo deba condenar al proveedor por Daños Punitivos cuando éste ha actuado con grave indiferencia a los derechos del consumidor (dolo o culpa grave) y la sanción sea necesaria para atender la función principal de esta figura jurídica: disuasión de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente. (11)
El tope máximo que se le ha impuesto a la multa es de 5 millones de pesos y, aquí existen distintos criterios de opinión, a favor y en contra de la fijación de un máximo de condena. Rua, en este sentido, opina que el tope que ha fijado la ley es una suma considerable que seguramente servirá a los fines de desalentar aquellas conductas gravosas que se pretenden evitar.” (12)
Al respecto, el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor de Argentina no posee una directriz legal que determine cuáles son las variables concretas, y la correlación de las mismas, que el sentenciador debe ponderar para calcular el monto de los daños punitivos. Sin embargo, atento a la hermenéutica jurídica nacional y postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y según se concluyó por unanimidad en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores (2010), conocemos que "la multa civil [daños punitivos] no debe ser inferior ni exceder el monto necesario para cumplir con su función de disuasión". Es decir, se debe rescribir aquella ecuación mediante una fórmula que compute la cuantía necesaria para disuadir (de forma específica y general) similares conductas dañosas en el futuro, conforme con los estándares deseables socialmente. (13)
Mas allá de que las empresas y proveedores advierten las consecuencias jurídicas que puede provocar la existencia de daños y la consecuente multa que prevé nuestra ley de defensa del consumidor, lo cierto es que la incorporación de la figura de daños punitivos generó grandes incertidumbres en la doctrina y en la jurisprudencia, siendo aplicados en pocos casos por parte de nuestros magistrados.

Es decir, nunca se hizo un uso eficiente y sistemático del instituto que, por tanto, no llegó a cumplir su finalidad; es decir, actuar como una amenaza lo suficientemente grave como para disuadir eventuales conductas nocivas que usualmente practican impunemente en el sector de proveedores masivos de bienes y servicios. (14)
4.- Análisis de la sanción pecuniaria disuasiva.
El anteproyecto creaba la figura de la sanción pecuniaria disuasiva, que regía para el derecho civil en general, quedando la figura del daño punitivo del artículo 52 bis, para ser aplicada especialmente en el ámbito de derecho del consumidor.
En cuanto a la denominación que se había dado a la institución, en los fundamentos se explicaba: “Ha sido estudiado en la doctrina argentina bajo el nombre de "daños punitivos", siguiendo en este aspecto a la práctica anglosajona. Esta expresión es equívoca: por un lado el daño se repara y no tiene una finalidad punitiva, y por el otro, la punibilidad que se aplica no tiene una relación de equivalencia con el daño sufrido por la víctima, sino con la conducta del dañador. Para evitar estos problemas, y luego de muchas discusiones, se adoptó el nombre de "sanción pecuniaria disuasiva". (15)
El anteproyecto, de este modo, incorporaba la función punitiva en la noción de responsabilidad civil, que se materializaba en el articulo 1714 que disponía: “El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas”.

Los autores del anteproyecto hicieron especial hincapié en que la sanción ya había sido recepcionada por la ley 24.240 – “Defensa del consumidor” – a través del artículo 52 bis, por lo que la incorporación al nuevo cuerpo legal devenía no solo novedosa sino también necesaria.

La norma mantenía vigente la normativa especial en relación a las relaciones de consumo y disponía su aplicación a los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 14, inciso c) del Título Preliminar (16). Por lo tanto, la situación quedaba diagramada de la siguiente forma: 1. Derechos individuales en las relaciones de consumo: se aplicaba el régimen especial de la ley de defensa de consumidor. 2. Derechos de incidencia colectiva: se aplicaba conforme a la norma proyectada. 3. Derechos individuales que no están dentro de una relación de consumo: no se aplicaba. 4. Derechos individuales afectados como consecuencia de la lesión a un bien colectivo: no se aplicaba. (17)

Se hubiera aplicado a petición de parte y hubieran estado legitimados para reclamar quienes podían peticionar la tutela de los derechos de incidencia colectiva según las disposiciones generales del código (18). Tenía como fin disuadir la conducta de quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva.

La sanción, de naturaleza pecuniaria, recaía sobre el dañador. El destino lo asignaba el juez por resolución fundada, debiendo fijarse su monto de manera prudencial, teniéndose en cuenta especialmente la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. (19)
La Comisión que elaboró el anteproyecto había optado por este supuesto porque: “1.Si la sanción se aplica sólo a los derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y no dan lugar a derechos subjetivos, no es admisible que el peticionante cobre. Por esta razón es que el dinero va a un patrimonio de afectación. El juez puede darle un destino mediante resolución fundada, pero ese destino es siempre en defensa del bien colectivo, ya que no podría, fundadamente, dárselo a quien no tiene un derecho subjetivo. Los diferentes destinos tienen relación con la experiencia de otros países, como Brasil, en los que, mediante otros institutos, se ha logrado mejorar bienes públicos: creación de fundaciones, campañas de educación, patrimonios de afectación para la promoción de un bien afectado, etcétera…. 2. Uno de los argumentos para darle la indemnización a la víctima es que constituye un incentivo para hacer juicios con el objeto de defender derechos individuales o colectivos. Sin embargo, en nuestro país no se advierte que la sanción pecuniaria pueda incidir mucho en incrementar la litigiosidad o el acceso a justicia. Darle una parte del dinero a la víctima no es una solución que incida en la litigiosidad, o por lo menos, las pruebas empíricas demuestran lo contrario…”. (20)
La incorporación de la sanción pecuniaria disuasiva fue duramente criticada por parte de la doctrina, específicamente porque de este modo los Daños Punitivos dejaban de ser una figura de aplicación general, restringiéndose únicamente a los daños a los derechos de incidencia colectiva. Asimismo, uno de los grandes reproches a la norma proyectada consistió en que convertía un daño indemnizable, que beneficiaba a la victima afectada, en una sanción cuyo rédito iba a parar dónde lo determine el juez de la causa.
Entonces, no se aplicaban a los casos de daños individuales y, por ende, en los perjuicios que se producían entre particulares no se hubiera utilizado esta importante herramienta de prevención. Asimismo, dado que el destino de las multas lo decidía el juez de la causa, muchos actores hubieran analizado muy detenidamente si reclaman los daños punitivos, ya que corrían el riesgo de prolongar y complejizar sustancialmente todo el expediente judicial, con la posibilidad que cuando se dicte la Sentencia, el Juez decida que el destino de dichas multas no sea para el actor. De este modo, la filosofía del Anteproyecto de Código Civil, que intentaba hacer hincapié en la prevención, quedaba casi en letra muerta, dado que uno de los pilares e instrumentos fundamentales para prevenir el daño habían quedado circunscriptos, limitados y restringidos, a muy pocos casos de aplicación excepcional, como son los daños de incidencia colectiva. (21)

5.- Conclusión.

Como se explicó al inicio del presente, la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial dispuso eliminar la figura de la sanción pecuniaria disuasiva.

En su lugar, la ley 26.994 mantuvo la figura de la punición excesiva, disponiéndose: “Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto”. Y, a continuación, el articulo 1715 reza: “En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida”.
De este modo no se hizo más que retroceder, ya que en lugar de otorgarle al juez más elementos para sancionar las conductas graves e inapropiadas del dañador, se lo autoriza a disminuir el monto de la sanción, donde se encuentran incluidos los daños punitivos.

De lo analizado en el presente, podemos extraer las siguientes conclusiones:

El nuevo Código Civil y Comercial era una excelente oportunidad para incorporar a nuestra legislación la función punitiva y preventiva del derecho de daños que se materializa a través de esta sanción pecuniaria sobre los actos ilícitos que por su gravedad hacen insuficiente la reparación ordinaria de los perjuicios ocasionados.

Asimismo, y en comparación con los daños punitivos incorporados a la ley 24.240, creemos que la figura de la sanción pecuniaria disuasiva significaba, al mismo tiempo, un avance y un retroceso.

Un avance, ya que no establecía un tope indemnizatorio, lo que resulta acertado ya que cada dañador tiene una realidad patrimonial diferente y el tope en muchos casos se convertía en un obstáculo que impedía cumplir con el doble objetivo de prevención/punición de los daños.

Sin embargo, la norma que se pretendió proyectar, constituía una gran regresión. Esto porque si se hubiera convertido en ley, se hubiera reducido su ámbito de aplicación solo a los daños a los derechos de incidencia colectiva.

Al mismo tiempo, al no ser la sanción pecuniaria disuasiva una recompensa a favor del damnificado, este no hubiera tenido incentivo monetario para solicitarla al promover la correspondiente acción de daños. El destino de la multa quedaba circunscripto a la absoluta discrecionalidad del juez.
Por ello, consideramos que si el objetivo es prevenir los daños hacia futuro y punir las conductas que signifiquen un grave menosprecio a los derechos, se debe estudiar en profundidad la figura e incorporarla a nuestra legislación recogiendo las experiencias de otras legislaciones en las cuales la institución se encuentra mucho mas desarrollada.
Creemos que, si bien se perdió la gran oportunidad de incorporarla al nuevo Código Civil, esto hubiera significado una concepción muy restrictiva de la figura – aplicación solo a los derechos de incidencia colectiva – sin poder prevenir los daños entre particulares y, una pena de muerte para el instituto de los daños punitivos, al no destinar aunque sea un porcentaje del monto de la multa a la victima.

Entonces, parece acertado que la sanción pecuniaria disuasiva sea incorporada una vez que tengamos una experiencia mas rica sobre la multa civil a favor del consumidor y cuando la resistencia por parte de los jueces a la aplicación de los daños punitivos no frustre su doble finalidad, pudiendo de esta forma equiparar nuestros textos a la más moderna doctrina, legislación y jurisprudencia existente acerca de la responsabilidad civil.

El derecho privado exige una solución más completa y adaptada a las exigencias de la realidad.

Celebramos, por último, que en el ámbito del Derecho de Consumo sigan siendo aplicables los Daños Punitivos ya previstos en el vigente artículo 52 bis de la ley 24.240.

Citas.-


(1) Cabe recordar que el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación fue elevado al Poder Ejecutivo Nacional por la Comisión de Reformas integrada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton y Aída Kemelmajer de Carlucci. Luego, y tras introducir modificaciones, fue elevado al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional como Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Por ultimo, se dio el debate y modificaciones en las Cámaras del Congreso Nacional. En este orden de ideas, el Senado lo aprobó, con modificaciones, el 28/11/2013 y la Cámara de Diputados, el 1/10/2014, fecha de sanción de la ley 26.994, promulgada el 7/10/2014.

(2) RIVERA, Julio César, “Significación del nuevo Código Civil y Comercial”, Abeledo Perrot, 22/10/2014, SJA 2014/10/22-3; JA 2014-IV.
(3) BRUN, Carlos A. “Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa al Consumidor”, DJ 4/6/2008 citado en PALMA, Sabrina Mariel, “Daños Punitivos (Ley de Defensa del Consumidor vs. Proyecto Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación)”, El Dial Biblioteca Jurídica Online, 07/03/2014, elDial DC1BD3.
(4) Cfr. PIZARRO, Ramón D., “Daños punitivos”, en “Derecho de daños”, Segunda parte, Kemelmajer de Carlucci, Aída (Dir.), Parellada, Carlos A. (Coord.), Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291, nota al pie 7.

(5) CNCiv, Sala F, “Cañadas Pérez María c. Bank Boston NA”, 18/11/2009, La Ley 2010-C, 602 (AR/JUR/45423/2009 con cita de IRIGOYEN Testa, Matías, “¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?”, publicado en Revista de Responsabilidad civil y seguros, La Ley, nro. X, octubre de 2009.

(6) Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Córdoba (septiembre de 2009) Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal y Laboral (Junín, 2009)

(7) Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores (Bs. As., 2010)

(8) Cfr. IRIGOYEN Testa, Matías; ¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?, publicado en Revista de Responsabilidad civil y seguros, La Ley, nro. X, octubre de 2009.

(9) Cfr. SOBRINO, Waldo, “Los daños punitivos en el anteproyecto de código civil 2012 y en la ley de defensa del consumidor (luces y sombras en la prevención del daño)”, El Dial Biblioteca Jurídica Online, 08/05/2012, elDial DC1859.
(10) Cfr. IRIGOYEN Testa, Matías; ¿Cuándo el juez puede ….?”, op. cit.
(11) Cfr. IRIGOYEN Testa, Matías; ¿Cuándo el juez puede ….?”, op. cit.
(12) RUA, María Isabel, “El daño punitivo en la reforma de la ley de Defensa del Consumidor”, LA LEY 2009-D, 1253.
(13) IRIGOYEN Testa, Matias, “Fórmulas para cuantificar los Daños Punitivos”, Jurisprudencia Argentina, Número Especial sobre Derecho y Economía, Fascículo Nº 13, Abeledo Perrot, marzo de 2011, pp. 83-96; SJA 30/3/201.1.
(14) SHINA, Fernando, “Los Daños Punitivos en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial. Otro retroceso en las precarias relaciones de consumo en la Argentina”, El Dial Biblioteca Jurídica Online, 03/08/2012, elDial DC1904.
(15) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, p. 179; disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/textos-oficiales/.
(16) La decisión ha sido, finalmente, aplicarla exclusivamente a los derechos de incidencia colectiva y mantener la norma especial en relación a las relaciones de consumo. Las razones son varias: a) no hay experiencia en nuestro país sobre la sanción pecuniaria y la propia ley de defensa de los consumidores no ha generado jurisprudencia sostenida en este aspecto. Por lo tanto es mejor diseñar una norma que abra la puerta a este instituto con mayores especificaciones que las existentes en la ley especial y esperar su desarrollo. Siempre habrá tiempo para ampliar a los otros supuestos mediante leyes especiales, pero no se puede avanzar a ciegas en materia de política legislativa. b) el campo de aplicación es muy amplio y significativo, de modo que se permite un desarrollo del instituto mediante la jurisprudencia y doctrina que va a permitir definir con mayor claridad sus perfiles. Es lo que ha sucedido en los países donde se ha aplicado; c) no hay buenos ejemplos sobre una regla general en un código civil; d) se ha preferido optar por un sistema de protección de bienes colectivos, en los que el peligro es mayor por la denominada "tragedia de los bienes comunes", es decir, no hay incentivos individuales para su tutela. El objeto de esta pretensión es una sanción al responsable. Por lo tanto, estos distingos no afectan a la víctima porque no se trata de su derecho a la reparación, y en consecuencia, no está comprometida la igualdad en términos constitucionales conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de accidentes de trabajo. (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, op. cit., p. 179).

(17) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, op. cit., p. 179.

(18) La legitimación es muy amplia: defensores, asociaciones de consumidores, indígenas, ambientales, antidiscriminatorias, los afectados, es decir, la sociedad civil en su conjunto.

(19) Según se explica en los Fundamentos…, op. cit., p. 180.
(20) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, op. cit., p. 180/181;
(21) Cfr. SOBRINO, Waldo, “Los daños punitivos …”, op. cit.












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