check checkA00399490674
- El Abogado del Niño y el Código Civil y Comercial de la Nación.
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.

AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 09/13/2017. Citar como: Protocolo A00399490674 de Utsupra.

El Abogado del Niño y el Código Civil y Comercial de la Nación.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho de Familia. El Abogado del Niño y el Código Civil y Comercial de la Nación. Por Claudio A. Belluscio. Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Autor de más de treinta libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad. SUMARIO: 1. La ley 26.061 y el Abogado del Niño.- 2. La Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación. 3. Su aplicación práctica. 4. Edad con que debe contar el niño o niña. 5. Casos en que corresponde su designación. 6. Por quién debe ser designado. 7. Quién puede cumplir esa función. 8. Coexistencia con el Asesor de menores. 9. Tutor ad litem y Abogado del niño. 10. Abogado del niño, Tutor ad litem y Asesor de menores. 11. El Abogado del niño en el Código Civil y Comercial. Etiquetas: #NCCC // Cantidad de Palabras: 4646 Tiempo aproximado de lectura: 15 minutos




Permalink

https://server1.utsupra.com/utsupra_articulos?ID=articulos_utsupra_02A00399490674

Compartir este Artículo:

El Abogado del Niño y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Por Claudio A. Belluscio. (1) Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Autor de más de treinta libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad.

SUMARIO: 1. La ley 26.061 y el Abogado del Niño.- 2. La Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación. 3. Su aplicación práctica. 4. Edad con que debe contar el niño o niña. 5. Casos en que corresponde su designación. 6. Por quién debe ser designado. 7. Quién puede cumplir esa función. 8. Coexistencia con el Asesor de menores. 9. Tutor ad litem y Abogado del niño. 10. Abogado del niño, Tutor ad litem y Asesor de menores. 11. El Abogado del niño en el Código Civil y Comercial.






1. La ley 26.061 y el Abogado del Niño.

Nuestro derecho permite que la asistencia legal del menor sea viabilizada por medio de la figura del abogado del niño.

Esta forma de patrocinio legal del menor es receptada a través del art. 27, inc. c, de la ley 26.061 de “Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, que decreta el derecho de aquel “a ser asistido por un letrado, preferentemente especializado en niñez y adolescencia, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya”.

Y agrega que: “En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine”.

Por ello, el inc. c) del art. 27 de la ley 26.061 permite al niño/a o adolescente que no alcanzó la mayoría de edad, y está inmerso en conflictos familiares, participar en forma autónoma en el juicio que lo involucre, siendo asistido por un abogado independiente(2).

2. La Convención de los Derechos del Niño, la ley 26.061 y el Código Civil y Comercial de la Nación.

Uniendo estas tres normativas, recientemente, un fallo determinó(3) que “los arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la ley 26,061, interpretados armónicamente con el Código Civil y Comercial (art. 2), establecen las garantías mínimas de procedimiento, por las cuales el sistema reconoce a los niños el derecho de ser partes y a contar con una representación legal independiente de la de los padres, y ésa es la función del abogado del niño, contribuir a una mejor defensa de sus intereses”.

3. Su aplicación práctica.

La designación de un letrado patrocinante a los menores de edad que intervienen en causas judiciales viene implementándose lentamente en la práctica judicial.

Por lo general, se ordenó dicha designación cuando así se lo solicita en el juicio(4) y, en principio, si el niño o niña alcanzó cierta edad.

4. Edad con que debe contar el niño o niña.

Respecto de esto último, la Sala G de la CNCiv.(5) desestimó el pedido del niño para intervenir en un juicio que lo involucraba con el patrocinio letrado del abogado del niño.

Al respecto, ese fallo(6) emitido bajo la vigencia del Código Civil anterior, determinó que “a poco que se repare, la participación personal prevista en el art. 27 inc. c) de la ley 26.061 está vedada por el Código Civil a los denominados menores impúberes (art. 127) habida cuenta de su incapacidad absoluta para realizar actos jurídicos. Desde la capacidad progresiva dependerá de su grado de madurez, por lo cual no es dificultoso concluir que, en el caso, la edad del menor —nueve años— no habilita tal tipo de participación con asistencia letrada”.

Agregaba este fallo, para fundamentar mejor su postura: “Lo expuesto con anterioridad, no implica desconocer la importancia de la participación personal del menor en los procesos judiciales que pueden afectar sus intereses, consagrada en la Convención sobre los Derechos del Niño como modo de preservar el interés superior del niño y como expresión de la autonomía progresiva que se le reconoce. Dicha participación exige garantizarle al niño el derecho a ser escuchado, teniendo debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y la madurez (art. 12 C.D.N.), lo que debe considerarse cumplido dada la entrevista personal mantenida con el niño por la Defensora de Menores ante la Alzada”.

Este criterio, fue ratificado posteriormente por nuestro Máximo Tribunal , que —al respecto— decretó:
“Que en lo que respecta a la capacidad de los niños para poder designar por sí un letrado patrocinante que los asista en los términos de los arts. 12, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 27 inc. c de la ley 26.061 y 27 de la reglamentación aprobada por el decreto 415/06, cabe recordar que esta Corte Suprema ha señalado que la citada Convención ha reconocido que el niño es un sujeto de derecho pleno, sin dejar de advertir que es un ser que transita un todavía inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de los valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacífica en una sociedad democrática”.

“Que sobre esa base, la ley 26.061, que establece un sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, debe ser interpretada no de manera aislada sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia, allí previstos”.

“En este sentido, es necesario tener en cuenta una de las pautas de mayor arraigo en la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual la inconsecuencia o falta de previsión jamás debe suponerse en la legislación, y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. Y comprende, además, su conexión con otras normas que integran el ordenamiento vigente, del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional”.

“Que, en virtud de la interpretación propuesta, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia”.

“De acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos de hecho. No pueden, por sí mismos, administrar sus bienes, disponer de ellos ni celebrar contratos, estando a cargo de sus representantes legales, padres o tutores, la realización de todos esos actos (art. 54, inc. 2°, del Código Civil). En consecuencia, los niños no pueden realizar, por sí mismos, actos jurídicos como sería la designación o remoción de un letrado patrocinante”.

“Que, en estas condiciones, corresponde confirmar la sentencia apelada toda vez que la designación de una dirección letrada, por parte de los menores, constituiría un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 1041 y 1047 del Código Civil).

“Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que la ya aludida Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 12 le reconoce el derecho a expresar su opinión y a ser escuchado”.

Si bien, en principio, se estableció en esos fallos (bajo la vigencia del Código Civil anterior) que el abogado del niño sólo podía patrocinar a los niños que hayan alcanzado los catorce años, parte de la doctrina(7) sostenía que, también, podía presentarse como letrado patrocinante de niños menores de catorce años, siempre que se acreditaran situaciones de excepción y que se probara que el menor tenía suficiente capacidad de discernimiento para promover la acción que se intentaba.

Esta postura, que permite designar un abogado que represente a ese niño sin sujetarlo a determinada edad, se basa en la capacidad progresiva de aquel, tomando en cuenta como parámetro su grado de madurez.

Con este mismo criterio, cierta jurisprudencia(8) permitió que una niña de casi trece años contara con la designación de su propio letrado que la patrocinara.

En tanto, en este tema, Solari(9) manifiesta que se confunde la capacidad progresiva con el derecho al patrocinio letrado.

Este destacado doctrinario, manifiesta que el derecho a tener un patrocinio letrado es independiente de la capacidad progresiva.

Agrega Solari: “Dicho en otros términos, la capacidad progresiva del sujeto refiere a la mayor o menor influencia de su voluntad en las cuestiones a resolver y no al derecho de contar con asistencia letrada en el juicio. Ello, en virtud de que el art. 27 de la ley 26.061 no condiciona tal intervención a la edad del sujeto, por lo que la designación deberá hacerse en todos los casos en que se halle en juego cuestiones que lo afecten”.

Y finaliza diciendo que “la figura del abogado del niño debe estar presente en todo procedimiento en el cual se sustancien aspectos que atañen al niño”.

5. Casos en que corresponde su designación.

Para una primera postura, la designación de este abogado corresponderá cuando haya intereses contrapuestos entre el progenitor con facultad legal para representarlo y el menor.

Cuando el juez verifique o sospeche que se ha producido o se pueda producir tal circunstancia, deberá nombrar inmediatamente un abogado que(10) represente al menor.

Al respecto, se decidió (11) que “existiendo intereses contrapuestos entre los menores y sus padres, resulta conveniente en función del interés superior del niño que los mismos tengan una asistencia letrada que traiga al juicio la voz y el interés de ambos en forma separada del planteo de sus progenitores, e independiente de la representación promiscua que corresponde al Ministerio Público”.

Asimismo, la jurisprudencia (12) ha dicho que “el derecho de los niños y adolescentes a ser asistidos por un abogado preferentemente especializado en derecho de niñez desde el inicio del proceso judicial o administrativo que lo incluya (inc. c, art. 27, Ley 26061), implica la elección de un abogado que ejerza la defensa técnica de los intereses del niño, de manera diferenciada de las pretensiones de los representantes legales de este último”.

En tal sentido, la Corte Suprema de la Nación (13) —a instancias del Defensor Oficial, en un incidente de cese del régimen de visitas— ordenó designar un abogado especializado en la materia, distinto del de sus padres, a fin de que represente a las menores y garantizar —de esa forma— su derecho a participar en ese proceso.

En ese caso, dijo el Máximo Tribunal (14) : “A los efectos de atender primordialmente al interés del niño y con el objeto de que las menores implicadas en la causa —tendiente a obtener el cese del régimen de contacto que mantienen con sus padres— sean escuchadas con todas las garantías a fin de que puedan hacer efectivos sus derechos, corresponde hacer lugar a la medida sugerida por el Defensor Oficial ante la Corte Suprema y solicitar al juez de la causa que proceda a designarles un letrado especializado en la materia para que las patrocine”.

Para otra postura (Solari (15)) se deberá nombrar un abogado del niño en todos los procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes, sin importar que haya o no intereses contrapuestos entre el progenitor con facultad legal para representarlo y el menor.

6. Por quién debe ser designado.

El Juzgado o Tribunal deberá de tomar los recaudos para que el abogado del niño no pertenezca a la órbita de alguno de sus padres de manera de asegurar el desempeño autónomo de aquél.

En consonancia con ello, se resolvió (16) que “corresponde rechazar las presentaciones efectuadas por lo hijos menores de ambos, con patrocinio letrado, si el abogado de los niños fue contratado por la madre y ésta es quien abona sus honorarios, pues ello permite concluir que los referidos escritos no son más que meros artilugios de aquélla para imponer su personal criterio, bajo la apariencia de lo que debería ser una auténtica intervención autónoma de los niños en el proceso”.

En un caso de revinculación, y respecto del abogado del niño, se ha dicho (17) que: “Es esencial que el abogado de los niños y adolescentes —más allá de las verbalizaciones de éstos que muchas veces no son genuinas, sino que comportan una reproducción de discurso paterno o materno— propenda, de una manera autónoma a las restantes partes intervinientes en el proceso, a la real defensa de sus asistidos; respondiendo así, como corresponde, a los altos fines de la jurisdicción”

Agregándose (18) : “El abogado de los niños no puede ni debe pertenecer a la órbita de influencia de alguno de sus padres, y mucho menos que ese progenitor acuerde y negocie privadamente con aquel los honorarios que abonara por su labor”.

En otro caso de un padre que había sido denunciado por abuso sexual de su hijo, el Tribunal Superior provincial (19) determinó la fijación de un proceso psicoterapéutico y la designación de un abogado del niño.

Al respecto, en ese caso, se estableció (20) : “Debe designarse un abogado que defienda exclusivamente los derechos de un menor en lo que se refiere al contacto con su padre, pues la animosidad de la madre con este último y las dificultades que presenta para ejercer las funciones inherentes al rol maternal permiten concluir que no se encuentra en condiciones de representar y defender adecuadamente los intereses de su hijo, máxime que resultaría una grave anomalía que ambos sean defendidos por un mismo letrado”.

Por ello, el Decreto Reglamentario 415/06 permite recurrir a los abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con Organizaciones no gubernamentales, Colegios de Abogados o Universidades, asegurando de esta forma la imparcialidad en la designación de los abogados del niño y el acceso gratuito a los servicios que presten los mismos en ocasión de su desempeño en tal calidad.

En consonancia con ello, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal creó un servicio jurídico gratuito con esa finalidad, denominado “Registro de Abogados Amigos de los Niños”.

En tanto, en la Provincia de Buenos Aires el Decreto Reglamentario 62 del 2015 da nacimiento al “Registro Provincial de Abogados del Niño” que funciona en el ámbito de los Colegios de Abogados de esa Provincia.

La designación del abogado del niño por parte del tribunal o juzgado actuante es -cuanto menos- una facultad del órgano judicial, merced a los principios de tutela judicial y oficiosidad que establecen los arts. 706 y 709 del CCCN, cuando se perciba un conflicto de intereses entre el progenitor que lo representa y el menor de edad.

7. Quién puede cumplir esa función.

Conforme el art. 27 de la ley 26.061 debe ser asistido por un letrado especializado en niñez y adolescencia.

Aunque esa norma dice “preferentemente”, se debería interpretar como obligatorio contar con ese requisito para ser designado y actuar como abogado del niño.

En un caso donde se había denunciado violencia familiar, en medio de un proceso de revinculación entre padre e hija, se designó (21) a un tutor “ad litem” para que cumpliera la función de abogado del niño.

En este caso, se determinó (22) que: “En un proceso en el que se ordenó la revinculación de una menor con su padre, debe designarse un tutor especial que —de ser posible— cumpla, también, el rol de abogado del niño, pues su progenitora no se encuentra en condiciones de representarla y defender adecuadamente sus intereses, y es necesario que aquella deje de ser objeto de controversia entre los padres y pase a ser un sujeto cuya opinión sea debidamente valorada, conforme su edad y madurez”.

8. Coexistencia con el Asesor de menores.

Se ha discutido la coexistencia del Abogado del niño con el Defensor de menores.

En este aspecto, señala García Méndez (23) que ambas figuras pueden coexistir, pues mientras el Abogado del niño acompaña, patrocina o asiste al niño/a o adolescente, el Asesor de menores defiende los intereses del Estado.

Con idéntico pensamiento se expresó la jurisprudencia (24).

Pero, consideramos que el Asesor de menores no podrá ser designado como abogado del niño.

En idéntico sentido opinó cierta jurisprudencia (25).

En tanto, en algún fallo la designación como abogado del niño recayó en el Ministerio Público (26).

9. Tutor ad litem y Abogado del niño.

El tutor ad litem y el abogado del niño son dos figuras distintas, ya que el abogado del niño no lo representa como lo hace el tutor ad litem (reemplazando en esa representación a los progenitores), sino que asiste al niño y lo patrocina en cuestiones técnicas de derecho.

No obstante, algún fallo (27) designó un tutor ad litem para que cumpliera las funciones del abogado del niño.

10. Abogado del niño, Tutor ad litem y Asesor de menores.

Queda claro, entonces, que el abogado del niño no lo representa en el respectivo proceso (como sí lo hacen el tutor ad litem o el asesor de menores) sino que brinda su asistencia técnica a través de su patrocinio letrado.

El abogado del niño defiende derechos definidos por el propio niño, niña o adolescente, sin sustituir su voluntad.

11. El Abogado del niño en el Código Civil y Comercial.

En el Código Civil y Comercial encontramos legislada la figura del Abogado del Niño en su art. 26, que establece:
” La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.
En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada”.

En consecuencia, el art. 26 del CCCN permite designar un abogado que patrocine a ese niño, sin sujetarlo a determinada edad para ello y se basa en la capacidad progresiva de aquel, tomando en cuenta como parámetro su grado de madurez.

Sin embargo, con basamento en el art. 109 del CCCN, relativo a la designación de tutores especiales (como los denomina el nuevo Código) cuando haya conflicto de intereses entre los representados y sus representantes, alguna doctrina interpreta que recién a partir de la adolescencia (trece años cumplidos) se podrá solicitar y designar un abogado del niño.

Al respecto, la primera parte del art. 109 establece:
“Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos:
a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial…”

Por lo cual, con basamento en este art. 109, cuando haya conflicto de intereses entre el niño, niña o adolescente y sus representantes para alguna doctrina hasta la adolescencia (trece años) aquellos serán representados por tutores especiales mientras que los que tengan más de trece años podrán actuar con asistencia letrada y designar un abogado que los patrocine.

No somos contestes con esta interpretación, ya que el art. 26 trata sobre el abogado del niño mientras que el art. 109 sobre los tutores ad litem (que el nuevo Código denomina tutores especiales), que son –como ya vimos- dos institutos distintos dentro del derecho de familia y cumplen diferentes funciones en un proceso donde se debatan intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes.

a) En alimentos.

En materia específica de alimentos, conforme al art. 661 del nuevo Código Civil y Comercial tienen legitimación para demandar al progenitor que falte a la prestación de estos alimentos:

1º) El otro progenitor, en representación del hijo.
2º) El hijo, con grado de madurez suficiente y con asistencia letrada.
3º) Subsidiariamente, cualquiera de los parientes del hijo o el Ministerio Público.

El art. 661 del nuevo Código viene a reemplazar a la enumeración que efectuaba el art. 272 del anterior Código Civil.

Vemos con beneplácito la enumeración que efectúa el art. 661 de la nueva legislación, en comparación con el art. 272 del viejo Código Civil, ya que se ajusta más a las últimas reformas legislativas al contemplar al abogado del niño en la segunda de las posibilidades que enumera.
b) En capacidad de las personas.

El art. 31 inc. e) del CCCN determina que la persona restringida en su capacidad jurídica tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si aquella carece de medios económicos.

c) En adopción.

El art. 608 del CCCN, referente a la declaración judicial de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, establece que en dicho proceso se requiere la intervención de aquellos con carácter de parte si tienen la madurez suficiente, en cuyo caso deberán comparecer con asistencia letrada.

En el art. 617 del CCCN, referido al proceso de adopción, el pretenso adoptado puede intervenir en ese proceso si tiene edad y grado de madurez suficiente, debiendo comparecer con asistencia letrada.

d) En la disposición y administración de los bienes del niño, niña o adolescente.

Los arts. 677, 678 y 679 del CCCN establecen que el niño, niña o adolescente -que cuenten con un grado de madurez suficiente- pueden intervenir en los procesos relativos a la administración y disposición de sus bienes, debiéndose presentar en tales procesos con asistencia letrada.

e) En cuanto a la posibilidad de demandar a los progenitores.
El art. 679 del CCCN determina que el hijo menor de edad puede demandar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y el grado de madurez suficiente y asistencia letrada.


Citas Legales.

(1) Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Autor de más de treinta libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Disertante en diversas conferencias y cursos, brindadas/os en la Ciudad de Buenos Aires y en varias provincias de nuestro país. Docente de posgrado en la Actualización en Derecho de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado en la Actualización en Derecho Procesal de Familia, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado en la Actualización en Abogado del Niño, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Docente de posgrado en la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina (UCA). Docente de posgrado de la Diplomatura en Familia, Universidad Austral (UA), Docente de posgrado en la Actualización en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Morón (UM). Docente de posgrado en la Actualización del Código Civil y Comercial en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP).Docente de posgrado invitado en la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Docente de posgrado invitado en el Curso de Actualización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina, sede Rosario. Docente de posgrado invitado en el Curso de Actualización en Derecho de Familia e Infancia, Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina, Sede Paraná. Docente de posgrado invitado en la Escuela de Capacitación del Poder Judicial de Entre Ríos. Ex docente de posgrado en la Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de posgrado en la Actualización de Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de posgrado en la Escuela de Postgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Ex docente de grado de Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
(2) CNCiv., Sala B, LL, 2009-B-709, y LL, 2009-C-408.
(3) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 29/10/15, LL on line AR/JUR/47695/2015
(4) CApel. Trelew, Sala A, 21/8/15, inédito.
(5) CNCiv., Sala G, 17/4/12, elDial.com – AA776B.
(6) CNCiv., Sala G, 17/4/12, elDial.com – AA776B.
(7) CSJN, 26/6/12 y 27/11/12, Cuaderno Jurídico Familia, Ed. El Derecho, N° 35, pp. 10-13.
(8) Molina, Alejandro C.: El niño en los procesos judiciales. Su derecho a ser escuchado y a ser parte. Distintas alternativas legales, ED, 232-855.
(9) CNCiv., Sala I (del voto de la Dra. Pérez Pardo), 4/3/09, ED, 232-218.
(10) Solari, Néstor E.: “El abogado del niño en el Proyecto”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Ed. La Ley, año V, N° 3, p. 7.
(11) CNCiv., Sala I (del voto de la Dra. Pérez Pardo), 4/3/09, ED, 232-218.
(12) CApel. Civ. y Com. Mar del Plata, 19/4/12, Rubinzal on line - RC J 2607/12.
(13) CSJN, 26/10/10, Diario Judicial, del 03/11/10.
(14) CSJN, 26/10/10, LL, 2011-A-216.
(15) Solari, Néstor E.: “El abogado del niño en el Proyecto”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Ed. La Ley, año V, N° 3, p. 7.
(16) CNCiv., Sala B, 19/3/09, Revista LL, del 18/5/09, p. 7, y Diario ED, del 10/08/09, p. 3
(17) CNCiv., Sala B, 19/3/09, JA, 2009-III-676.
(18) CNCiv., Sala B, 19/3/09, JA, 2009-III-676.
(19) SC Mendoza, Sala I, 8/4/14, Diario LL, del 16/06/14, p. 8, y Revista DFyP, Ed. La Ley, octubre 2014, año VI, n° 9, pp. 80 y stes. (con nuestra nota).
(20) SC Mendoza, Sala I, 8/4/14, Diario LL, del 16/06/14, p. 8, y Revista DFyP, Ed. La Ley, octubre 2014, año VI, n° 9, pp. 80 y stes. (con nuestra nota).
(21) CNCiv., Sala B, 26/8/13, JA, nº 1, 2014-I-21, y JA, nº 8, 2013-IV-62.
(22) CNCiv., Sala B, 26/8/13, JA, nº 1, 2014-I-21, y JA, nº 8, 2013-IV-62.
(23) García Méndez, Emilio: Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la Ley 26.061, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 65.
(24) CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 29/10/15, LL on line AR/JUR/47695/2015.
(25) CApel. Civ. y Com., Sala III, 19/4/12, Cuaderno Jurídico Familia, Ed. El Derecho, N° 39, p. 25.
(26) Cámara Primera de Apel. Civ. y Com. San Isidro, Sala II, 7/7/16, Rubinzal Online RC J 4099/1).
(27) CNCiv., Sala B, 26/8/13, JA, nº 1, 2014-I-21, y JA, nº 8, 2013-IV-62.




Cantidad de Palabras: 4646
Tiempo aproximado de lectura: 15 minutos



Compartir este Artículo::

Fuente | Autor: (c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2015 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza











Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.