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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/11/2018. Citar como: Protocolo A00404363288 de Utsupra.

CONFLICTO DE COMPETENCIA. CONEXIDAD.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: SECRETARÍA GENERAL 1.. Causa: 19350/2018. Autos: LEGUIZAMON, SEBASTIAN RICARDO Y OTRO c/ ZALMA BENJUA, JACOBO EDUARDO s/SIMULACION. Cuestión: COMPETENCIA. CUESTIÓN DE CONEXIDAD.. Fecha: 11-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 458 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1

19350/2018

LEGUIZAMON, SEBASTIAN RICARDO Y OTRO c/ ZALMA BENJUA, JACOBO EDUARDO s/SIMULACION

Buenos Aires de octubre de 2018.MIS

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO: Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal de Superintendencia con motivo del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles n° 51 y 78.

Los actores, quienes invocan su carácter de herederos de Ricardo Esteban Leguizamón, promueven demanda por simulación respecto de la adquisición por parte del demandado Jacobo Eduardo Zalma Benujua, del 50% de los inmuebles ubicados en la calle Echeverría 892 esquina Dragones 1987 y Echeverría 886 entre Dragones y Ramsay, de la Ciudad de Buenos Aires.

La Sra. Juez titular del Juzgado Civil n° 51, al que le fuera remitida la presente por conexidad con los autos caratulados "Leguizamón, Sebastián, Ricardo y otro c/Zalma Benjua, Jacobo Eduardo s/medidas precautorias" (expte. n° 67.055/2013), declinó su competencia por razones de conexidad con el expediente "Zalma Benjua, Jacobo Eduardo c/Leguizamón, Ricardo Esteban y otro s/reivindicación" (n°78.270/2012), radicado en el Juzgado Civil n° 78.

Tal temperamento fue rechazado por el Sr. Magistrado del mencionado Juzgado, por los argumentos expuestos a fs. 24/25.

La conexidad constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia y se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos.

Del estudio de las constancias obrantes en autos y las que se desprenden del expediente n° 78.270/12 no se advierte razones que, a la luz de los principios señalados precedentemente, justifiquen el pretendido desplazamiento de la competencia. Ello es así, no obstante que la conflictiva de estos actuados remita en algunos aspectos a la planteada oportunamente en el expediente radicado ante el Juzgado Civil n° 78, si se repara que el objeto de este proceso es de naturaleza distinta a aquél que concluyó por desistimiento de la acción y del derecho, lo que excluye la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios. A ello se agrega, la estrecha vinculación entre la presente y las medidas precautorias tramitadas ante el Juzgado Civil n° 51 (n° 67.055/13) en las que la Sra. Magistrada ha tomado conocimiento de la problemática habida entre las partes.

Se trata así de una conexidad meramente instrumental, que encuentra adecuada solución en los términos de lo dispuesto por el art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado ante el Juzgado Civil n° 51.-

Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Civil n° 78.

Fecha de firma: 11/10/2018
Firmado por: PATRICIA E CASTRO OSCAR J AMEAL






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