Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/11/2018. Citar como: Protocolo A00404373199 de Utsupra.
AUSENCIA CONCRETA DE AGRAVIOS. CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA DE GRADO.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VIII.. Causa: 72732/2014. Autos: MEDINA LEONARDO SANTOS C/ A.B. ACEROS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO.. Cuestión: APELACIÓN CON AUSENCIADE CRÍTICA RAZONADA Y CONCRETA. CONCEPTO DE AGRAVIO EN SENTIDO TECNICO PROCESAL.. Fecha: 10-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 772 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
72732/2014
JUZGADO N° 66
AUTOS: "MEDINA LEONARDO SANTOS (13681) c/ A.B. ACEROS S.A. y otro s/ Despido"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por ADECCO ARGENTINA S.A.
II.- Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá de ciertas manifestaciones inconexas referentes a algunos temas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración del sentenciante de grado, las razones por las que la demandada estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario, y cuál es la propuesta concreta de decisión que sugiere. Defectos que concurren en la pieza recursiva. La quejosa no se hizo cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contiene errores, de análisis invalidantes, ni que haya apreciado la prueba con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria. Formula consideraciones de tipo general acerca de las conductas de las partes en el desarrollo del conflicto, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio.
La deserción precedentemente apuntada se extiende a la queja dirigida a cuestionar la procedencia de la multa del artículo 80 de la LCT. La apelante no rebate los argumentos expuestos por el a quo para condenar al pago de la mentada multa.
III. - Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° ley 21839, 3° D.L. 16638/57).
IV. - Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Acta CNAT 2630) y conforme lo resuelto por Acta CNAT N° 2658 del 8/11/2017, punto 3°), a partir del 1° de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas del Banco Nación.
V. - Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada en el considerando IV, con costas de Alzada al apelante y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los que les fueron fijados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada en el considerando IV,
2) Imponer las costas de Alzada al apelante;
3) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los que les fueron fijados en origen.
Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-Mif 9.08
Fecha de firma: 10/10/2018
Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTOR ARTURO PESINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO, SECRETARIO
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