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- INDEMNIZACIÓN POR RUPTURA DE CONTRATO NO VULNERA EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/11/2018. Citar como: Protocolo A00404374901 de Utsupra.

INDEMNIZACIÓN POR RUPTURA DE CONTRATO NO VULNERA EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: II.. Causa: 40.004/2011. Autos: CAPPA, ANGEL ALBERTO Y OTROS s/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA LA PLATA s/ DESPIDO. Cuestión: INDEMNIZACIÓN POR RUPTURA DE CONTRATO NO VULNERA EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.. Fecha: 10-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 5778 Tiempo aproximado de lectura: 19 minutos




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AUTOS: CAPPA, ANGEL ALBERTO Y OTROS s/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA LA PLATA s/ DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: II.

CAUSA: 40.004/2011

CUESTIÓN: INDEMNIZACIÓN POR RUPTURA DE CONTRATO NO VULNERA EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

FECHA: 10-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113 070

EXPEDIENTE NRO.: 40.004/2011

AUTOS: "CAPPA, ANGEL ALBERTO Y OTROS s/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA LA PLATA s/ DESPIDO"

VISTO Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 10 de Octubre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 484/87, dictada por la Dra. Pucciarelli, que receptó en lo principal la acción instaurada por los señores Ángel Cappa, Ángel Felix y Vicente Rodríguez, se alza la entidad accionada a mérito del recurso de fs. 488/98, cuya réplica luce agregada a fs. 510/13, y, también, los coactores, quienes lo hacen en base al memorial de fs. 499/02. La perito contadora, a fs. 516, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Los pretensores, en el escrito inicial, explicaron que se desempeñaron como parte del cuerpo técnico de fútbol profesional del club Gimnasia y Esgrima La Plata -Cappa como director técnico; Félix como entrenador y preparador de arqueros, y Rodríguez como colaborador-, en el marco de un contrato que proyectaba extenderse hasta el último día de 2011, entre el 1/1/2011 y el 1/5/2011, cuando fueron despedidos en forma verbal. Alegaron, asimismo, que su retribución se encontró pactada en dólares estadounidenses, que acordado con su empleadora que todas las sumas a percibir serían "netas" "de cualquier impuesto, gravamen, tasa, aporte y/o contribución", y, además, el pago de un adicional "por vivienda", y, por último, que la demandada pretendió encubrir su decisión rupturista bajo el ropaje de una "disolución por voluntad concurrente de las partes" (art. 241 in fine).

Por una cuestión de índole metodológica, trataré ambas apelaciones en forma conjunta y sin respetar el orden en que se proponen los agravios.

III) Comienzo por señalar que la queja que efectúa la entidad accionada en torno a la solución brindada por la magistrada a quo respecto de que los vínculos dependientes fenecieron por despido directo no tendrá favorable acogida en mi voto.

De acuerdo a las posturas asumidas en las respectivas presentaciones introductorias (fs. 12/13 y 86/vta.), no existe controversia entre las partes acerca de que Cappa, Félix y Rodríguez, luego del partido del 29/4/2011 que enfrentara a Gimnasia y Esgrima La Plata con Newell's Old Boys de Rosario por la fecha n°. 12 del campeonato Clausura 2011 de la Asociación del Fútbol Argentino, tuvieron una reunión con directivos del club. Se halla fuera de debate, también, que luego de dicho suceso, el 3/5/2011, los pretensores le exigieron al club que, "a los efectos de disipar cualquier duda, (...) expres[ara] por medio fehaciente" la decisión ya comunicada en forma verbal de despedirlos, y que la empleadora, en su respuesta del 6/5/2011, les comunicó a cada uno que entendía que "la relación laboral mantenida [había] quedado extinguida por imperio de lo normado en el art. 241, 3° párrafo de la ley 20.744". Estas últimas dos circunstancias se desprenden, asimismo, de las copias de las epistolares glosadas a fs. 55/56, que la propia demandada acompañara al pleito junto con su responde.

Se ocupa el art. 241 de la LCT del supuesto de extinción del contrato de trabajo por voluntad de ambas partes, ya sea que ese modo de disolución opere de manera expresa o tácita; y, al respecto, señala el tercer párrafo del dispositivo en examen que "se considerará (.) que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación". Sin embargo, como seguidamente explicaré, opino que en el caso de los reclamantes no se configuró esta solución disruptiva tácita.

Fue la entidad accionada quien en la misiva del 6/5/2011, tras negar el despido verbal denunciado por los pretensores, adujo que los contratos de trabajo habían fenecido en la reunión del 1/5/2011 por voluntad de ambas partes, que, por eso, Cappa, Félix y Rodríguez no se habían presentado a trabajar al día siguiente. De conformidad con la directriz que emana del art. 377 del CPCCN, le correspondía al club, así, demostrar que el 1/5/2011 acordó la desvinculación de los reclamantes sin derecho a indemnización, y, también, que la conducta desplegada por los trabajadores con posterioridad fue la propia de quien hace abandono del empleo.

Dos fueron los testigos que declararon a propuesta de la demandada: Manuel Laborde (fs. 451) y Bernardo Supera (fs. 542).

El primero, que dijo ser asesor legal de la entidad, haber visto una sola vez al señor Cappa y, básicamente, no conocer a los actores más allá de "su trayectoria", señaló que el 1/5/2011 "alrededor de las 20 o 21 hs." "el vicepresidente segundo Bernardo Supera" le informó que "la reunión" con el cuerpo técnico "se había llevado a cabo", que "se habían juntado en un hotel de Capital Federal y que, luego de hacer un análisis deportivo y de la campaña del primer equipo, las dos partes, tanto Cappa como el club habían acordado que lo mejor era terminar el ciclo ante la ausencia de resultados, y que seguramente en los próximos días se iban a poner en contacto [con él] los asesores de Cappa para evaluar la forma de pago de una deuda salarial que existía e instrumentar la resolución del contrato" .

Y Supera, que se identificó, en su oportunidad, como "vicepresidente del club demandado" , refirió que "se reunieron en el hotel Four Seasons donde se charló que el proyecto deportivo ya estaba saturado y que de las dos partes se veía que se había entregado todo y no tenía solución", y que "al otro día" el "cuerpo técnico" "se presentó al entrenamiento, saludó a los jugadores y se retiró sin hacer práctica" ; y, por último, quiso "dejar en claro que en la charla que tuvieron el domingo no se lo despidió" a Cappa, representante del cuerpo ténico, y que "por eso se sorprendió al otro día cuando le comunicaron que (.) se había retirado" .

A mi modo de ver, ninguno de los testimonios -ni siquiera el de Supera, en el que se hace especial hincapié en la crítica- revela que en la reunión que mantuvieran las partes en el Hotel Four Seasons de esta Ciudad el 1/5/2011 se pactara la rescisión de los contratos de los reclamantes sin consecuencias indemnizatorias, ni tampoco, que Cappa, Félix y Rodríguez se comportaran posteriormente de manera tal que todo llevara a pensar que tenían la intención de abandonar la relación laboral. Los dichos de Laborde, sustentados enteramente en los comentarios de Supera, son totalmente inocuos al respecto; y lo manifestado por Supera -cuyas expresiones deben ser analizadas de manera restrictiva por haber admitido el dicente ser, al menos en la época en la que prestara declaración, directivo del club y, así, encontrarse alcanzado por las generales de la ley (art. 441 del CPCCN)- en torno a que "no se lo despidió" a Cappa y a sus colaboradores, es una vacía expresión a la que, a mi entender, no puede otorgársele entidad (arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.). No soslayo que Supera afirmó, también, que el 2/5/2011 los pretensores comparecieron al lugar de entretenimiento de la plantilla del equipo que comandaban a despedirse de los jugadores, sin embargo, considero que no hay razón alguna para pensar que ese suceso ocurriera después de una desvinculación consensuada y no con motivo de otro tipo de ruptura de los contratos laborales.

Se suma a la orfandad probatoria señalada el requerimiento formal que Cappa, Félix y Rodríguez formularan el 3/5/2011 a fin de que la entidad demandada "disipara cualquier duda", ergo que aclarara sus situaciones -lo que me lleva a decir que no es cierto lo alegado en el recurso en torno a que los pretensores no realizaron "petición alguna orientada a que se aclarara la situación laboral" -, intimación que, desde mi óptica, debe interpretarse como un comportamiento inequívoco y revelador de que los actores ninguna voluntad tenían de abandonar sus vínculos dependientes. Y no puedo evitar decir, en este punto, que, en todo caso, si Cappa, Félix y Rodríguez, en verdad manifestaron en la reunión del 1/5/2011 que aceptaban dar por terminados sus vínculos por mutuo acuerdo -lo que, remarco, considero que no está probado en la lid-, después de la epistolar que le enviaran el 3/5/2011, la ex empleadora debió haber tomado nota del eventual cambio de actitud y no asentar el 6/5/2011 que los contratos habían fenecido en base a lo dispuesto en el art. 241 in fine de la LCT, pues, al hacerlo, quedó sujeta a esta versión y a las consecuencias que la falta de prueba al respecto le acarrea.

Insisto, a mi modo de ver, no obra prueba en la lid que corrobore que los reclamantes aceptaran, en la reunión que mantuvieran con el Club Gimnasia y Esgrima La Plata el 1/5/2011, ponerle fin a sus relaciones laborales sin derecho a indemnización, ni tampoco elemento de juicio alguno que evidencie el despliegue de comportamientos inequívocos y concluyentes susceptibles de ser traducidos como de "abandono de la relación laboral" ; y, en cambio, sí existe una intimación del 3/5/2011 destinada a que la entidad disipara dudas y aclarara las situaciones contractuales, que el club respondió el 6/5/2011 con la comunicación de la ruptura de los contratos de trabajo. Concluyo, en consecuencia, que los vínculos laborativos que unieran a Cappa, Félix y Rodríguez fenecieron el 6/5/2011 a instancias de la empleadora y por despido directo sin causa, y propongo, por ende -y como lo adelanté-, confirmar lo resuelto en grado al respecto.

La ley 20.744 contempla en sus arts. 232, 233 y 245 el régimen general de reparación de las consecuencias dañosas derivadas la ruptura injustificada del contrato de trabajo; la ley, de esa manera, torna operativa la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional prevé para el supuesto de despido arbitrario. Este régimen general, empero, es supletorio y, como tal, disponible por las partes, que pueden apartarse de él si acuerdan mayores beneficios o indemnizaciones para el trabajador y, en definitiva, si no transgreden el orden público laboral; así se desprende implícitamente del texto del art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En la cláusula séptima de los contratos que cada uno de los actores suscribiera con el Club Gimnasia y Esgrima La Plata el 29/12/2011 -instrumentos ampliamente referenciados en la presentación inaugural- se estableció que "para el caso de despido sin causa, EL TÉCNICO tendr[ía] derecho a percibir, como única y total indemnización, un importe equivalente a la totalidad de los montos dejados de percibir y que le hubiesen correspondido de haberse extinguido el vínculo por vencimiento del plazo acordado" . Los vocablos "única y total" me convencen de que las partes tuvieron como objetivo, mediante esta cláusula séptima, reemplazar las indemnizaciones establecidas en el régimen general por esta reparación por "ruptura" -como la denominaran los actores en sus liquidaciones (fs. 18)-, y, por ende, que, en caso de resultar superior, no corresponde acumularla con ninguna de las indemnizaciones contempladas en la LCT -ni siquiera con la integración del mes del despido (art. 233 de la ley 20.744)-, ni tampoco con las multas atadas a ellas.

Atento la fecha de ingreso de los pretensores al club -todos lo hicieron el 1/1/2011-, y la de distracto -a mi entender, el 6/5/2011-, a Cappa, a Félix y a Rodríguez, de aplicarse la institución reglada en la ley 20.744, les correspondería -percibir el equivalente a un salario en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245 de la LCT) el equivalente a una remuneración por la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 de ley 20.744), y una suma idéntica a la retribución de 24 días de labor en función de la integración del mes del distracto (art. 233, segundo párrafo, de la LCT), y, en definitiva, un total de casi tres remuneraciones mensuales. Y lo cierto es que la indemnización prevista en el parcialmente transcripto artículo séptimo de los contratos labores de los actores supera esta cuantía -incluso si considerara la incidencia de las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 (1 salario, y la remuneración de 1 mes y 12 días de trabajo, respectivamente), viabilizadas en la sede anterior-, pues, por haber sido despedidos a principios de mayo de 2011, los reclamantes dejaron de percibir las retribuciones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y el salario correspondiente a los días restantes de la desvinculación, y, así, casi siete salarios.

No solicitaron los accionantes, en su presentación inaugural, el pago de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, sino únicamente el de la "integración del mes de despido", y la magistrada a quo declaró procedente esta última y ninguna referencia a las anteriores efectuó; el hecho de que las partes no formulen objeción alguna al respecto en Alzada y, en este marco, que la demandada no cuestione la extensión de la reparación a abonar fijada en la anterior sede, no es óbice, a mi juicio, para efectuar un nuevo examen de la cuestión y, de este modo, alterar lo resuelto en grado, en la medida que el análisis de la crítica que formula el club en torno al fondo del debate conlleva determinar cuáles son las consecuencias dañosas del despido injustificado.

Aclarado este punto, y dado que, a mi entender, no se constata una alteración al orden público laboral -punto soslayado por la Dra. Pucciarelli-, y que, por tanto, no resulta de aplicación al caso de los actores el régimen indemnizatorio previsto en la ley 20.744, propongo confirmar la sentencia apelada en lo que respecta al progreso de la indemnización por "ruptura" -que auspicio incrementar al equivalente a seis salarios y 24 días de trabajo, pues, a mi ver, debe incluirse en ella a la integración del mes de despido (art. 233, segundo párrafo de la LCT), cuya recepción, como tal, sugiero dejar sin efecto-, revocar la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25.323, que castiga, precisamente, la falta de pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que no resultan viables en el caso, y, en esta línea, rechazar la queja que formula el Club Gimnasia y Esgrima La Plata por la falta de aplicación del "Tope indemnizatorio" , y, también, la que efectúan Cappa, Félix y Rodríguez en torno a la desestimación de la sanción del art. 1 de la ley 25.323, que conlleva incrementar "al doble" únicamente la indemnización por antigüedad del mencionado art. 245 de la ley 20.744, que -insisto- no es procedente en el caso de los actores.

El monto de la conciliación, no le puede ser oponible al experto ya que no fue parte en ella.

IV) Por otro lado, el art. 132 bis de la LCT castiga al empleador que retiene "aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones que a [las que] estuviesen -obligados—los—trabajadores—en—virtud—de—normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo" y que no las ingresa -o lo hace de manera parcial- "a los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados" . Contrariamente a lo que puedo inferir del escrito inicial -que es muy parco al respecto, por cierto-, es evidente que la norma no sanciona a aquel empleador que, debidamente intimado, no exhibe ni entrega "las constancias que acrediten el cumplimiento de aportes sindicales y a la seguridad social" (fs. 17).

En esta ilación, y dado que Cappa, Félix y Rodríguez ninguna referencia hicieron, en esa presentación inicial, acerca de que el Club Gimnasia y Esgrima La Plata retuviera de sus haberes sumas destinadas a la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino (ATFA) y a la Obra Social de Técnicos y que no los depositó, considero que lo que alegan al respecto en su memorial recursivo es novedoso en Alzada y, como tal, contrario a la directiva que emana del art. 277 del CPCCN y de imposible valoración por el Tribunal.

Allende lo expuesto, en aras de garantizar el derecho de defensa en juicio de los pretensores (art. 18 de la Constitución Nacional), agrego que, desde mi óptica, tampoco se corrobora esa circunstancia fáctica en la lid.

Es que, así como reiteradamente señalé que la conducta dolosa y típica descripta por el art. 132 bis de la LCT no puede tenerse por cierta en función de presunciones -en tanto esta disposición, a mi ver, presenta características represivas propias del ius puniendi del Estado, tiene naturaleza penal, y, por eso, debe ser interpretada de manera restrictiva (sent. def. n°. 110.072 del 17/02/2017, dictada in re "Pinedo Valles, Daniel c/ Sifer Comunicaciones S.RL. y otro s/ despido", Expte. N°. 27.631/2009)-, sino que para corroborar la falta de ingreso de los aportes a los organismos de la seguridad social es indispensable contar con la información brindada por la AFIP; considero, también, que para tener por probado que el empleador no depositó las sumas retenidas al trabajador en concepto de cuota sindical o -en el especial supuesto de los técnicos de fútbol- con destino a la obra social, debe encontrarse glosado a la causa un informe emanado por cada una de las entidades que refleje de manera detallada los importes efectivamente ingresados -si existen- y, en su caso, aquellos que se adeudan, y dicho elemental instrumento no obra en el sub lite. Repárese, en este sentido, en que los reclamantes no basan su crítica en alguno de los elementos probatorios recabados a lo largo del proceso, sino que esgrimen únicamente que "tanto al contestar la demanda como al momento de realizarse el informe pericial, el club negó tener constancias de depósitos de las sumas retenidas por los conceptos señalados" (fs. 501), y, esa circunstancia es, a mi juicio, ineficaz para tener por configurada la conducta típica y dolosa que castiga el art. 132 bis de la LCT.

Con sustento en estas consideraciones, auspicio confirmar el rechazo de la multa del art. 43 de la ley 25.345 dispuesto en la sede anterior. V) En otro orden de ideas, cuestiona el Club Gimnasia y -Esgrima de La Plata la base salarial en función de la cual la magistrada a quo practicara liquidación. Se agravia puntualmente, de que la Dra. Pucciarelli fijara dicha base de cálculo en dólares estadounidenses, y, además, de que, con sustento en la peritación contable y sin brindar ningún tipo de argumento, incluyera la incidencia del "impuesto a las ganancias". A mi modo de ver, la demandada tiene razón en ambos puntos.

Quiero aclarar, en primer lugar, que existe una discordancia entre lo que solicitaron los pretensores en su escrito inicial bajo el rótulo -"grossing up ganancias" (fs. 18)-, que no fue otra cosa que el incremento en un 35% de la base salarial de los rubros reclamados, y lo diferido a condena en la instancia anterior, donde la Dra. Pucciareli, en el entendimiento de que las liquidaciones practicadas por la perito contadora a fs. 297/301 resultaban ajustadas a derecho, condenó a la demandada a pagar una suma aislada en concepto de impuesto a las ganancias determinada por la auxiliar en función de aquellos rubros que consideraba alcanzados por ese gravamen. La absoluta carencia de argumentos que la sentencia apelada presenta al respecto me impide analizar si este segmento de la queja cumple con los recaudos del art. 116 de la ley 18.345, y, por ello, a fin de garantizar su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), lo trataré como si fuera una apelación implícita.

El sujeto obligado a actuar como agente de retención de las ganancias obtenidas por quienes se desempeñan en relación de dependencia -denominadas, "ganancias de la cuarta categoría" (art. 79 de la ley 20.628)- es el empleador (art. 1 y 2 de la Resolución General n°. 1.261/02 de la AFIP), y el hecho de que entre las partes del contrato de trabajo se pacte que el dependiente percibirá una retribución neta "de cualquier impuesto, gravamen, tasa, aportes y/o contribución que grave o se aplique con causa en la relación" y que será el principal quien afrontará esas erogaciones -como lo hicieran Cappa, Félix y Rodríguez con el Club Gimnasia y Esgrima La Plata en el artículo tercero de los contratos que suscribieran el 29/12/2010-, de modo alguno altera esta cuestión.

Las sumas a retener a quienes integran la cuarta categoría del impuesto a las ganancias (art. 79 de la ley 20.628) pueden o no formar parte de la remuneración en sentido técnico, entendida como la ventaja patrimonial percibida a cambio de la puesta a disposición de la fuerza de trabajo (arts. 103 de la LCT y 1 del Convenio 95 de la LCT) -en tanto se incluyen también dentro del concepto de "ganancias" a las compensaciones en dinero y en especie, y a los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos (art. 79, tercer párrafo)-; empero, desde mi perspectiva, es indudable que no son de libre disponibilidad del trabajador. Opino, por ende, que no es posible condenar a quien debió haber efectuado la retención -y no la realizó o lo hizo parcialmente- a entregarle esos importes al dependiente, con la esperanza de que éste cumpla con el deber omitido por el empleador.

Consecuentemente, y sin evitar remarcar que esta solución no implica pasar por alto lo que Cappa, Félix y Rodríguez acordaron con quien fuera su empleadora en torno a que percibirían retribuciones netas de todo gravamen -entre ellos, el impuesto a las rentas de las personas físicas-, lo que podrá ser esgrimido ante el eventual reclamo por impuestos que realice la Administración Federal de Ingresos Públicos, proceso en el que se evaluará, también, la oponibilidad de los contratos del 29/12/2010 al ente recaudador -de lo que me permito dudar- y el alcance de la tributación -sobre todo si la indemnización por "ruptura" se encuentra exenta o no del impuesto a las ganancias-, propongo desestimar el reclamo actoral denominado "grossing up" -tanto en la manera en que se formulara en la demanda como en la que se difiriera a condena en la sede anterior-, por resultar improcedente en el marco del presente pleito, en el que -subrayo- no es parte la AFIP, ni siquiera por vía de lo normado por el art. 94 del CPCCN-. VI) Asimismo, aunque es cierto que en la cláusula primera de los contratos suscriptos por los pretensores el 29/12/2010 se pactó que la retribución de Cappa sería de U$S 30.000, y la de Félix y la de Rodríguez de U$S 9.000 (fs. 135, 111 y 156); no lo es menos que, como lo apunta la entidad accionada en su queja, en el artículo segundo de los mismos convenios se estableció que "queda[ba] convenido entre las partes, para el supuesto de producirse variaciones significativas en la cotización de la divisa norteamericana, que EL CLUB reconocer[ía] las remuneraciones estipuladas (...) hasta una cotización máxima de cinco pesos por cada dólar. (U$S 1= $5)", que, en caso de una devaluación mayor de la moneda nacional, "las partes de común acuerdo" volverían a negociar, y que ello no "importa[ría] la suspensión del cumplimiento de las prestaciones económicas a cargo" del club.

En mi opinión, las partes, en este artículo segundo, establecieron una cláusula de adecuación para el supuesto de que se produzca una alteración extraordinaria de las condiciones iniciales de contratación, es decir, una verdadera disposición de salvaguarda en el marco de la "teoría de la imprevisión" receptada en el art. 1.198 del Código Civil derogado y en el art. 1.093 del Código Civil y Comercial. Cappa, Félix y Rodríguez, en definitiva, acordaron con el Club Gimnasia y Esgrima La Plata, que en caso de una brusca depreciación del tipo de cambio percibirían hasta un máximo de 5 pesos argentinos por dólar estadounidenses, y, así, que, en ese caso, sus retribuciones -susceptibles de una nueva negociación- alcanzarían los $150.000 (U$S 30.000 * 5), y los $45.000 (U$S 9.000 * 5), respectivamente. Los actores, empero, omitieron denunciar este convenio en su presentación inaugural, lo que, a mi entender, es contrario al principio de buena fe que debe guiar no sólo toda relación laboral (art. 63 de la LCT) sino, también, todo contrato (art. 553 del Código Civil de Vélez Sarsfield, y 1.063 del actual), y creo importante remarcarlo.

Por ello, previo dejar sentada mi postura adversa a lo solicitado en la crítica -y, más aún, a lo resuelto por la señora jueza a quo, que soslayó esta cláusula contractual- en tanto opino que cuando la retribución del trabajador se fija en moneda extranjera, y no existe una expresa renuncia del empleador, el obligado al pago se libra mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal según la cotización -vigente al momento en que se tornara exigible la obligación (arts. 128 y 255 bis de la LCT), dado que no nos encontramos ante una obligación de "dar dinero" sino de una de "dar cantidades de cosas " (art. 765 del Código Civil y Comercial) -más aún en este caso, donde, de acuerdo a la documentación aportada por ellos mismos al contestar el traslado conferido en los términos del art. 71 de la ley 18.345, y de lo informado en la peritación contable, los reclamantes jamás percibieron sus retribuciones en dólares estadounidenses sino en pesos argentinos (fs. 312/313 y 165/69)-, auspicio, atento los estrictos términos del agravio y dada la solución que propuse adoptar respecto de la incidencia del impuesto a las ganancias, modificar el pronunciamiento de grado y fijar la base de cálculo de las liquidaciones que seguidamente practicaré en $150.000 en el caso de Cappa, y de $45.000 en el de Félix y en el de Rodríguez.

VII) Para estos nuevos cálculos que tendré presente la fecha de ingreso de los pretensores (1/1/2011), la de egreso -a mi juicio, el 6/5/2011-, y los rubros cuya procedencia y cuantía -que traduciré a moneda nacional a la cotización de 5 pesos por dólar-no objeta la demandada en su apelación y no están atados a la disolución de los vínculos dependientes -diferencias por los sueldos del período comprendido entre enero y abril de 2011, en cada caso; multa del art. 80 de la LCT; "adicional por vivienda"; y demás rubros de liquidación final (proporcional de la primer cuota del SAC y de las vacaciones de 2011, y salario por los días trabajados de mayo del mismo año).

Angel Cappa
Rubro Importe
Indemnización "por ruptura" $ 1.025.000,00
Días trabajados de mayo de 2011 $ 30.000,00
SAC proporcional 1° cuota de 2011 $ 52.083,33
Vacaciones proporcionales $ 29.166,67
Diferencia Salario Enero de 2011 $ 12.665,40
Diferencia Salario Febrero de 2011 $ 40.893,30
Salario de Marzo de 2011 $ 150.000,00
Salario de Abril de 2011 $ 150.000,00
Multa art. 80 LCT $ 450.000,00
Adicional por vivienda $ 30.000,00
Total $ 1.969.808,70

Angel Félix
Rubro Importe
Indemnización "por ruptura" $ 306.290,00
Días trabajados de mayo de 2011 $ 9.000,00
SAC proporcional 1° cuota de 2011 $ 15.625,00
Vacaciones proporcionales $ 8.750,00
Diferencia Salario Enero 2011 $ 62,40
Diferencia Salario Febrero 2011 $ 769,25
Salario de Marzo de 2011 $ 45.000,00
Salario de Abril de 2011 $ 45.000,00
Multa art. 80 LCT $ 135.000,00
Adicional por vivienda $ 15.000,00
Total $ 580.496,65

Vicente Rodríguez
Rubro . Importe
Indemnización "por ruptura" $ 306.290,00
Días trabajados de mayo de 2011 $ 9.000,00
sAc proporcional 1° cuota de 2011 $ 15.625,00
Vacaciones proporcionales $ 8.750,00
Diferencia Salario Enero de 2011 $ 5.056,20
Multa art. 80 LCT $ 135.000,00
Adicional por vivienda_$ 30.000,00
Total $ 600.093,40

Con sustento en los considerandos que anteceden, propongo dejar sin efecto lo decidido en grado en torno a que sea la perito contadora quien determine en la etapa prevista por el art. 132 de la ley 18.345 la extensión de la condena, y fijar el capital por el que progresa la acción entablada por Ángel Cappa contra el Club Gimnasia y Esgrima La Plata en la suma de $1.969.808,70, y el de las demandas articuladas por Ángel Félix y Vicente Rodríguez en $580.496,65 y $600.093,40, respectivamente.

VIII) Esta nueva solución conlleva readecuar la sentencia en crisis, también, en lo que refiere a los accesorios que devengará el capital diferido a condena.

Atento lo expuesto respecto de la naturaleza de la obligaciones pactadas en moneda extranjera y de la posibilidad con la que cuenta el deudor de librarse mediante el pago del equivalente en moneda de curso legal, voto por que los importes reconocidos en este decisorio devenguen una tasa del 8% anual desde la fecha en la que debieron haber sido abonados y el 7/2/2013 -momento en el cual la tasa de conversión alcanzara la de 5 pesos argentinos por dólar estadounidense (ver, al respecto, la tabla histórica del Banco Central de la República Argentina en: http://www.bcra.gob.ar/ PublicacionesEstadisticas/Cotizaciones por fecha.asp)- y que, a partir de esa fecha, y hasta su efectivo pago, el interés sea el que resulte de aplicar, para cada período, las tasas mencionadas en las actas 2.600, 2.601 y 2.658 de la CNAT -es decir, hasta el 1/12/2017, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses", y a partir de allí, la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del mismo Banco Nación-, que este Tribunal entiende adecuadas para compensar la pérdida de valor adquisitivo derivada de la inflación que acecha nuestra economía, y para punir la mora del deudor (arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial y 622 del Código Civil derogado).

IX) Se impone ante esta nueva solución, también, dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios, y determinar ambas cuestiones en forma originaria (art. 279 del CPCCN); abstracto deviene, por tanto, el examen de las críticas que se formulan respecto de estos tópicos.

X) Dada la parcial recepción del reclamo actoral y la consiguiente existencia de vencimientos recíprocos, sugiero imponer las costas de ambas instancias en un 60% a cargo del Club Gimnasia y Esgrima La Plata, y el restante 40% a cargo de los señores Cappa, Félix y Rodríguez en forma solidaria y de acuerdo a la incidencia de su propio capital de condena en el total (art. 71 del CPCCN).

XI) Atento a la extensión, mérito y calidad de las labores desarrolladas en la anterior, propongo regular los honorarios de la representación letrada de los reclamantes, los abogados de la entidad accionada, y los de la perito contadora en el 14%, 13% y 6% del importe total por el que progresa cada una de las acciones, más intereses (arts. 38 de la L.O., 6, 7, 9, 19 y 39 de la ley 21.839, concs. de la ley 27.423, y decreto ley 16.638/57); y en orden a lo que prevé el art. 14 de la ley 21.839 (actual art. 30 de la ley 27.423), sugiero fijar los honorarios de los asistentes legales de Cappa, Félix y Rodríguez, y la de los representantes del club demandado, en el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la instancia anterior.

La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y condenar al Club Gimnasia y Esgrima La Plata a que, dentro del quito día de aprobada cada una de las liquidaciones previstas en el art. 132 de la L.O., le abone al señor Ángel Cappa la suma de un millón novecientos sesenta y nueve mil ochenta pesos con setenta centavos ($1.969.080,70), al señor Ángel Félix la suma de quinientos ochenta mil cuatrocientos noventa y seis pesos con sesenta y cinco centavos ($580.496,65), y al señor Vicente Rodríguez un total de seiscientos mil noventa y tres pesos con cuarenta ($600.093,40); importes que devengarán intereses conforme lo dispuesto en el considerando VIII; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y honorarios; 3) Establecer las costas de ambas instancias en un 60% a cargo de la entidad demandada y el restante 40% a cargo de los actores en forma solidaria y en función a la incidencia del capital al que resultan acreedores en el total; 4) Regular en los honorarios de los abogados de los reclamantes, y los de los asistentes legales del Club Gimnasia y Esgrima La Plata, por sus trabajos en primera instancia, y los de la perito contadora, en el 14%, 13% y 6% del total por el que progresa la acción, más intereses; 5) Fijar los emolumentos de la representación letrada de los pretensores y los de los abogados del club demandado, por sus labores en Alzada, en el 30% de lo que a cada uno, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en origen; 6) Hágase saber a los interesados, lo dispuesto por el art. 1 de la ley 26.856 y por la Acordada de la CSJN N°. 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Fecha de firma: 10/10/2018
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA A. GONZÁLEZ, Juez de Cámara Firmado por: MARINA EDITHPISACCO, SECRETARIA INTERINA







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