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- RECHAZO DE INCONSTITUCIONALIDAD ART 1 LEY 27.348. INSTANCIA PREVIA COMISIONES MÉDICAS - ART. ACCIDENTES LABORALES.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/12/2018. Citar como: Protocolo A00404378505 de Utsupra.

RECHAZO DE INCONSTITUCIONALIDAD ART 1 LEY 27.348. INSTANCIA PREVIA COMISIONES MÉDICAS - ART. ACCIDENTES LABORALES.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 42276/2017. Autos: HERRERA, HERNAN DANIEL c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: inconstitucionalidad del art. 1 ley 27.348. Antecedente de la Sala - Cortés Iván Marcelo c/ Prevención ART SA s/ Accidente - Ley Especial. Rechazo.. Fecha: 12-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 701 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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AUTOS: HERRERA, HERNAN DANIEL c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: I.

CAUSA: 42276/2017

CUESTIÓN: inconstitucionalidad del art. 1 ley 27.348. Antecedente de la Sala - Cortés Iván Marcelo c/ Prevención ART SA s/ Accidente - Ley Especial. Rechazo.

FECHA: 12-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I

Causa N°: 42276/2017 - HERRERA, HERNAN DANIEL c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Juzgado N° 33 Sentencia Interlocutoria N° 70298

Buenos Aires, 12 de Octubre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 54 punto IV, contra la resolución del Sra. Jueza "a quo" de fs. 41, que ordenó el traslado de demanda. CONSIDERANDO:

En primer lugar, cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido acerca de la constitucionalidad del art. 1° de la ley 27.348 en la causa "Cortés Iván Marcelo c/ Prevención ART SA s/ Accidente - Ley Especial" a cuyos fundamentos cabe remitirse en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte integrante del presente, dejando expresa constancia que el pronunciamiento indicado se encuentra incorporado en la página web: (pjn.gov.ar consulta de causas), en el que la Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara -por la minoría- sostuvo que el artículo 1° de la ley 27.348 es violatorio de las garantías constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad de la disposición legal referida. En tanto, por la mayoría -constituida por los votos de la Dra. María Cecilia Hockl y la Dra. Graciela A. González- con remisión a lo resuelto en la causa más arriba mencionada y en el precedente "Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente ley especial" S.I: 74.095 del 3/8/2017, del registro de la Sala II, se sostuvo la constitucionalidad del art.1° y concs. de la ley 27.348 en la medida que dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24241 y sus modificatorias constituirá la instancia administrativa previa de carácter obligatorio. Ello, básicamente, en tanto los reclamos concernientes a los infortunios laborales se centralizan, en lo esencial, en los aspectos médicos y en lo referido a la causalidad y a la incapacidad, como así en la consideración según la cual el art. 3° de la ley 27.348 prevé un plazo perentorio y fatal para que los órganos administrativos se expidan, que no puede exceder, como regla, los 60 días contados desde la primera presentación y a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial. Sostuvieron, asimismo, que lo trascendente, para la validez de todo sistema, consiste en la consagración de una revisión judicial eficaz, y que en el diseño del ordenamiento en cuestión, los jueces son los que tienen la última palabra, lo cual conduce a rechazar las objeciones constitucionales planteadas.

Sin perjuicio de ello, del escrito de inicio surge que todas las circunstancias relacionadas con los hechos que allí se describen, ocurrieron en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al dictado de la ley provincial N° 14.997 que adhiere a la ley Nacional N° 27.348.

Desde tal perspectiva y de acuerdo a lo resuelto por la Sra. Magistrada de grado a fs.41 y 104/105, esta Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para entender en la presente controversia.

En los términos expuestos y y oído que fue el Sr. Fiscal general interino, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo que fue materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en esta Instancia (art. 68 CPCCN) y 3) Diferir la regulación de honorarios hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Regístrese, notifíquese, comuníquese oportunamente (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase. mss

Fecha de firma: 12/10/2018
Firmado por: ELSA ISABEL RODRIGUEZ, PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA





Cantidad de Palabras: 701
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