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- SUPUESTO PAGO DE SEGUROS FUERA DE TÉRMINO. CONTRADICCIÓN DE LA ASEGURADORA EN CUANTO A LA MECÁNICA DE PAGO DE PRIMAS.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/12/2018. Citar como: Protocolo A00404383911 de Utsupra.

SUPUESTO PAGO DE SEGUROS FUERA DE TÉRMINO. CONTRADICCIÓN DE LA ASEGURADORA EN CUANTO A LA MECÁNICA DE PAGO DE PRIMAS.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.. Sala: B.. Causa: 6525/2013. Autos: JESICA SOLEDAD MARGARIA contra CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO. Cuestión: contradicciones incurridas por la aseguradora respecto de la mecánica de pago de las primas, no pueden declinar cobertura del siniestro.. Fecha: 12-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 6558 Tiempo aproximado de lectura: 22 minutos




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AUTOS: JESICA SOLEDAD MARGARIA contra CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 6525/2013

CUESTIÓN: contradicciones incurridas por la aseguradora respecto de la mecánica de pago de las primas, no pueden declinar cobertura del siniestro.

FECHA: 12-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Sala B

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "JESICA SOLEDAD MARGARIA contra CAJA DE SEGUROS S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO" (Expte. N° 6525/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. La causa

Jesica Soledad Margaria demandó a Caja de Seguros S.A. y Banco Santander Río S.A., por pesos doscientos siete mil ochocientos cuarenta ($ 207.840) o el monto mayor o menor que resulte de la prueba, con más intereses y costas. El objeto de su reclamo lo constituyen los daños derivados del incumplimiento de un contrato de seguro.

Peticionó la reparación de los daños materiales por pesos ciento nueve mil sesenta ($109.060); privación de uso por pesos veinte mil ($20.000); daño moral que estimó en pesos cincuenta mil ($50.000); gastos extraordinarios correspondientes a los pagos del seguro por pesos tres mil setecientos ochenta ($3.780) y del garaje por pesos cinco mil ($5.000); también reclamó la desvalorización del rodado por pesos veinte mil ($20.000). En todos los casos con más intereses. Asimismo, solicitó la imposición de una multa por daño punitivo.

Relató que mediante el crédito prendario que contrajo con el Banco co-demandado, adquirió el automóvil marca Volskwagen, modelo Bora 1.9 TDI Trendi, modelo 2011, dominio JSY 628. Dicha entidad bancaria contrató con "La Caja" una cobertura por todo riesgo con franquicia del 10% que cubría la destrucción total del vehículo asegurado.

Explicó que el 02/07/2012 siendo el rodado conducido por la madre de la accionante en la autopista Rosario-Córdoba, sufrió un siniestro. Tras haberlo denunciado oportunamente, "La Caja" mediante la CD del 30/07/3012 rechazó la vigencia de la cobertura porque la póliza N° 5010003358303 con vencimiento el 15/07/2012 había sido abonada el 17/07/2012.

"La Caja" resistió la responsabilidad que se imputa, alegando la inexistencia de cobertura a la fecha de producción del siniestro. En este sentido, puntualizó que los premios deben ser abonados a mes vencido y la accionante lo pagó una vez expirado el plazo, excluyéndose la cobertura sobre el siniestro. En este sentido afirmó que según las condiciones y efectos establecidos en el "Endoso de Pagos de los Premios", Endoso B 16, párrafos 4° y 5°, su cobertura comenzó a las cero (0) horas del 18/07/2012.

El acreedor prendario negó su responsabilidad por considerarse ajeno al contrato de seguro y únicamente un intermediario entre "La Caja" y la pretensora.

II. La sentencia de primera instancia

Cumplidos los actos procesales de rigor, el Sentenciante de grado dirimió la controversia a fs. 378/385 rechazando íntegramente la demanda interpuesta contra "La Caja" y "Banco Santander Rio", con costas a la actora vencida.

III. El recurso

Tal pronunciamiento motivó la apelación deducida a fs. 392 por la actora que expresó agravios a fs. 400/403, siendo contestados por el "Banco Santander Rio" a fs. 406/410 y por "La Caja" a fs. 412/417.

IV. La decisión

1. De modo preliminar, estimo conveniente destacar que los justiciables son contestes en punto a la existencia del contrato de seguro que los vinculara y a las cláusulas que lo integraron. Tampoco encuentro discrepancias respecto a que la actora abonó el día 17/07/2012 la cuota cuyo vencimiento operó el día 15/07/2012.

Finalmente, señalaré que el siniestro del vehículo asegurado ocurrió el 02/07/2012 y que el mismo fue rechazado por C.D. recibida el 30/07/2012. 2. Como es sabido, la suspensión es una institución peculiar del contrato de seguro, establecido para los casos de incumplimiento por el asegurado, especialmente para el supuesto de mora en el pago de las primas.

Ésta, se configura cuando el asegurado no ejecuta, en el curso de la relación contractual, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que, espontáneamente, se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Se caracteriza porque el asegurador se desvincula de la garantía, mientras que el asegurado debe las primas vencidas y las que venzan en el futuro.

A diferencia de la caducidad (que extingue el contrato), el instituto al cual vengo haciendo referencia actúa por vía de amenaza, porque -como se dijo- retira la garantía y no es irrevocable, pues admite la rehabilitación del contrato (conf. esta Sala, in re, "Vercellesi, José Mario c/ Plan Rombo S.A. y otro s/ ordinario", del 20/11/2001; en similar sentido, Sala D, in re, "Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Transportes Rodríguez hnos. S.R.L. s/ ordinario", del 22/03/2006; Sala A, in re, "Murgo Hernán Cristian c/ Caja de Seguros SA", del 11/05/2006, entre otros).

Esta Sala tiene dicho que resulta lógica la existencia del instituto de la suspensión de cobertura del riesgo, si se analiza que el contrato de seguro exige como fundamento la presencia de dos elementos: uno la mutualidad, que es la agrupación de los riesgos para reunir un fondo de primas que responda ante las obligaciones que asume el asegurador en su carácter de intermediario, y otro la estadística, que es un cálculo que debe referir a riesgos que permitan su dispersión.

De allí que, si se autoriza que uno de los integrantes de la comunidad de asegurados no efectúe su aporte (prima) y aún a pesar de ello permanezca cubierto, se estaría convalidando una disminución en la relación que debe existir entre la comunidad referida y la comunidad de siniestrados, frustrándose la finalidad de este campo que es, justamente, trasladar el riesgo de un individuo a una masa formada por varios en igual situación que el primero, todos en busca de mantener indemne su patrimonio o bien disminuir el riesgo ante la ocurrencia de hechos nefastos. Lo que es tanto como postular que se alteraría la dicha relación originando, al menos en potencia, que el asegurador no pueda afrontar los pagos prometidos por insuficiencia de recursos (conf. CNCom. esta Sala, in re, "Demarco, Roberto c/ La Hispano Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario", del 12/04/1996).

Por ello, la ley 17.418 reglamentó los efectos de la mora en el pago de la prima, supliendo de ese modo el silencio del Cód. Comercio, que hasta entonces tornaba aplicable el régimen del art. 509 Cód. Civil y el pacto de caducidad automática de la garantía. Según la ley, frente a la falta de pago en tiempo oportuno de la prima debida por el tomador del seguro, deben distinguirse varias situaciones: a) en principio, si la prima por el primer período o la prima única no es pagada al tiempo debido, el asegurador no resulta responsable por el siniestro ocurrido antes del pago (art. 31 LS), esto es, entre el vencimiento y el momento del pago. Ello implica que la mora en el pago produce la suspensión de la garantía. De su lado, la sanción de la mora en el pago de las cuotas o períodos sucesivos queda librada a la libre contratación, autorizando incluso a la aseguradora a la rescisión del contrato (art. 32 LS); b) Si el asegurador concede crédito para el pago de la prima, sin fijarse época del pago (supuesto del párrafo 3° del art. 30 LS), éste puede -siempre y cuando las partes no hubiesen acordado nada en contrario- rescindir el contrato con preaviso de un mes, lapso durante el cual el asegurado puede abonar la prima, tornándose eventualmente inviable la rescisión si tal pago tiene lugar antes del plazo de denuncia (art. 31 párrafo 2°).

Asimismo, una vez comunicada la decisión de rescindir, la garantía del asegurador se suspende dos (2) días después de notificada la denuncia (conf. Halperín, Isaac - Morandi, Juan Carlos Félix "Seguros", pág. 411 y sig., ed. Depalma, Bs. As., 1983).

En este caso, la sanción de la mora se pretende aplicable respecto del pago de la cuota, pactada en períodos sucesivos y mensuales. Ergo, como se dijera, en tal supuesto las consecuencias de la dilación en el pago quedan libradas a la libre contratación.

3. Efectuada esta breve introducción respecto del instituto invocado por la aseguradora para declinar la cobertura del siniestro, me avocaré al examen del caso sometido a conocimiento de este Tribunal.

Como indiqué con anterioridad, no hay dudas respecto a la existencia del contrato de seguro o a las cláusulas que lo integraron.

En materia de seguros, la póliza presupone la perfección del contrato del cual es una consecuencia, es el instrumento probatorio por excelencia del contrato y es su principal guía de interpretación (conf. Halperin Isaac; "Seguros", Ed. Depalma, Buenos Aires 1983, pág. 333).

En dicho instrumento se plasman los lineamientos que van a regir la relación entre las partes a través de la inserción de las condiciones generales y las condiciones particulares (ver CNCom, Sala A, in re "Ruchansky Carabelli Pablo Fidel y otro c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario", del 14/12/2010).

Las condiciones generales de la póliza pueden ser definidas como las normas, reglas, preceptos, estipulaciones o cláusulas adoptadas por una de las partes -asegurador-, para disciplinar la relación aseguradora y a las que la otra parte -tomador o asegurado- adhiere. A través de las mismas se determina el riesgo cubierto y el excluido, se enuncian las cargas del tomador y el régimen de caducidades por su inobservancia, se disciplina la liquidación del daño, se enumeran las causales de extinción del contrato, plazo de prescripción, competencia, etc.

Asimismo, las condiciones particulares son aquéllas creadas por ambas partes en vista de la relación particular que se conviene y establecen los elementos específicos de ésta (conf. Stiglitz, Rubén S. "Derecho de Seguros", T. I, págs. 757/8, ed. La Ley; Bs. As., 2008).

En lo que aquí interesa referir, el art. 3 de las "Condiciones Generales de la Póliza" dispone que "el seguro es mensual y comenzará a regir desde la fecha y por los capitales estipulados en las condiciones particulares. Queda convenido que dichos capitales serán fijados por La Caja."

"La renovación del seguro se operará automáticamente al término de cada período mensual de cobertura -salvo que el Asegurado manifieste su oposición por escrito antes de operarse la pertinente renovación- siempre que no registre deuda alguna en concepto de primas y que la unidad reúna las condiciones de asegurabilidad necesarias..." (ver fs. 80).

Asimismo, el art. 9 de dichas condiciones generales, referido al pago de los premios, se remite a lo establecido por el "Endoso pago de los premios" (ver fs. 82vta).

Finalmente, en dicho endoso (B16) textualmente se expresa que "Los premios de este seguro serán mensuales y pagaderos por adelantado a La Caja, con anterioridad al comienzo de su vigencia o de su renovación, para que opere automáticamente la continuidad de la cobertura" (el destacado no pertenece al original).

"El premio del primer mes de vigencia no será exigible sino contra entrega de la póliza".

"Se entiende por premio la prima más impuestos, tasas, gravámenes, y todo otro recargo adicional de la misma".

"Si el asegurado no abona el premio referido al primer mes de vigencia o cada uno de los que correspondan a las renovaciones en el plazo expreso cierto establecido en las condiciones particulares, se configurará sin necesidad de interpelación alguna, la concreción automática de un hecho resolutorio con el alcance de un desistimiento de la toma del seguro por parte del asegurado, que producirá efectos retroactivos a la fecha consignada en el contrato como de inicio de vigencia. En consecuencia, configurada esta situación resolutoria, se tendrá por no existente el contrato de seguro para ese período impago".

"Pese a ello, La Caja podrá aceptar el pago vencido dentro de los 5 días corridos contados desde la fecha de vencimiento estipulado. No obstante la cobertura no entrará en vigencia, la cual sólo tendrá lugar desde la hora CERO (0) del día siguiente a aquél en que La Caja reciba el pago del importe vencido, acreditándose la vigencia con el recibo oficial correspondiente. En estos casos quedará a favor de La Caja como penalidad el premio correspondiente al período sin cobertura...." (ver fs. 84).

Como se puede apreciar, en el endoso específicamente se previó que las primas serían abonadas mensualmente y por adelantado. Sin embargo, en forma contraria a lo pactado, la aseguradora, en los talones de pago, estableció pagos a mes vencido (ver fs. 74/79).

Como consecuencia de esta evidente contradicción, el último párrafo del endoso trascripto previamente, termina resultando incoherente con el mecanismo de pago establecido por La Caja.

Es que, si hipotéticamente los premios se abonaban a mes vencido, carece de sentido lo previsto en punto a que la cobertura se reanudaría a las cero horas del día siguiente al del pago, puesto que ya estaría corriendo el próximo período de cobertura.

Desde esta óptica, juzgo que las contradicciones incurridas por la demandada respecto de la mecánica de pago de las primas, no pueden ser esgrimidas a su favor para declinar la cobertura del siniestro denunciado.

Puesto que no le es dado a la defendida -quien preordena los instrumentos ejemplares de la contratación-, permitirse la configuración de situaciones oscuras, imprecisas o ambiguas a la hora de interpretar las cláusulas. Su hermenéutica está sujeta a la regla contra profirentem, acuñada por contemporánea doctrina, en orden a descalificar o relativizar cláusulas oscuras, interpretándolas contra el emisor o predisponente (conf. Polotto Ernesto, "Sobre la interpretación de las cláusulas uniformes de contratación", RDCO, Año 15, pág. 256 y ss.; CNCom, esta Sala, in re, "Kantex S.A. c/ Comercial Unión Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ ordinario", del 18/10/1994, idem in re, "Lencina, Angélica c/ La Principal S.A. de Argentina de Capitalización y ahorro y otro s/ ordinario", del 24/06/2003).

Va de suyo que si las condiciones y cláusulas de la póliza hubieran sido claras, y no contuvieran ambigüedades, no hubiera sido menester interpretación alguna, empero ésta es necesaria en razón de que las expresiones utilizadas en el texto de la póliza son contradictorias.

Ciertamente, tratándose el contrato de seguros de un acuerdo sometido a cláusulas predispuestas en su mayor parte, hay que acudir a las reglas de hermenéutica que mejor se adapten a las circunstancias, sin alterar los derechos ni las obligaciones de los sujetos intervinientes, aunque como es sabido, frente a cláusulas incompletas o ambiguas corresponde sean interpretadas contra el predisponente.

El asegurador, es quien ha reservado para sí de modo exclusivo la tarea de redactar las condiciones generales del contrato, ergo en caso de duda debe necesariamente asumir las consecuencias perjudiciales que de tal proceder derivan.

Además, tengo decidido que la negligencia que exhibe la cláusula oscura redactada por el asegurador importa hacer mérito de su profesionalidad, que cuenta con la preparación técnica, económica y legal de una industria que ejerce con habilidad (conf. CNCom, esta Sala, "Sebastián, Héctor c/ la Central del Plata", del 1/11/1995; id., "Banco del Buen Ayre SA c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales", del 14/08/1998, entre otros).

Desde esta perspectiva, como se expresó con anterioridad, en tanto, a criterio de esta Vocal, se exhibe una manifiesta contradicción entre lo previsto en el endoso al cual se remiten las condiciones generales de la póliza emitida (pago de las primas por adelantado) y lo posteriormente indicado en los talones de pago emitidos por la aseguradora (pago a mes vencido), entiendo que debe prevalecer la aplicación de las cláusulas en el sentido más beneficioso para el asegurado y que permita la subsistencia de la cobertura.

Siendo esta solución, además, conteste con la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien ha dicho que no corresponde interpretar las cláusulas predispuestas de un contrato de seguro de modo que, por vía analógica, se restrinja el riesgo cubierto por la póliza y, en caso de duda, debe considerarse subsistente la obligación del asegurador (CSJN, in re, "B.N.E. c/ Omega Coop. de Seg. ltda. y otros", del 06/12/1994).

Por otra parte, a mayor abundamiento, estimo prudente recordar que la regla básica del derecho de los contratos es que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe (art. 1198 CCiv. y mantenido en el art. 961 CCyC y concordantes), o sea que la libertad contractual reconocida en el art. 959 CCyC, debe ejercerse conforme a aquélla. Es que la buena fe exige a las partes recíproca lealtad debiéndose apreciar objetivamente, aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos partes honorables y razonables (conf. Francesco Messineo, "Doctrina General...", Tomo II, pág. 110; CNCom., esta Sala, in re "Banesto Banco Shaw S.A. c/ Dominutti Cristina", del 20/09/1999).

La buena fe se manifiesta en el seguro de manera extrema, incluso de forma desconocida en otros contratos y ésta requiere de las partes probidad y cooperación recíprocas. El seguro es una contratación de uberrima bona fidei por la naturaleza del contrato y la peculiar relación entre las partes. En este contexto, la buena fe cobra aún más importancia que en otros casos, exige una conducta diligente en la concertación y cumplimiento de los actos jurídicos, en el campo contractual ello se vincula directamente con el deber de colaboración que se apoya en la lealtad negocial y en la obligación de cumplir la legítima expectativa del co-contratante.

De allí que, si el contrato de seguro es una relación de uberrima bona fidei y ambas partes deben respetar tal principio vigente (por cierto en todo tipo de relación), va de suyo que debemos ser más exigentes con el asegurador por tratarse de un profesional en la materia. Ergo, éste es quien deberá adoptar los recaudos necesarios, brindar y exigir información adecuada y de ese modo evitar interpretaciones incorrectas por parte de los neófitos que aceptan una invitación a contratar sin demasiadas precisiones.

Por todo ello, en la medida que no hay controversia en punto a que, en la fecha en que ocurrió el accidente, la actora se encontraba al día en el pago de las primas, forzoso es concluir que la aseguradora no debió rechazar el pago del siniestro, debiendo -en consecuencia- responder ante su acaecimiento.

Para concluir este punto, resta añadir que como consecuencia del mecanismo de pago instrumentado por la defendida en los talones de pago (a mes vencido) dudosamente puede cumplirse con la obligación que pesa sobre los automovilistas de portar el comprobante de seguro automotor en vigencia que exige la Ley Nacional de Tránsito (ver art. 40 inc. C y art. 68, ley 24.449).

Ello por cuanto, imagino difícil, por no decir imposible, acreditar la vigencia de un seguro cuando ésta encuentra condicionada su eficacia a un pago que debe perfeccionarse una vez vencido un plazo posterior.

4. Como corolario de lo dispuesto precedentemente, corresponde ingresar en el examen de los diversos rubros indemnizatorios pretendidos por la accionante.

a. Suma asegurada.

Recuerdo que al promover su demanda, la Sra. Margaria reclamó la indemnización acordada para el supuesto de destrucción total del vehículo.

En la medida que "La Caja" a pesar de haber inspeccionado el automotor, únicamente declinó la cobertura por la supuesta falta de pago de la prima, juzgo que no corresponde examinar si en el sub examine se configuró un supuesto de destrucción total o no, debiendo procederse derechamente a la determinación de la indemnización correspondiente.

Ello así, toda vez que -según se ha entendido- "...si el asegurador posee varias causales para pronunciarse sobre el rechazo del siniestro e invoca sólo algunas no podrá en el trámite judicial que a futuro se deriva oponer otras que las alegadas." (ver Rouillón-Alonso, "Código de Comercio Comentado y Anotado", T. II, p. 90 y jur. cit., ed. La Ley).

Pues bien, retomando el análisis del rubro indemnizatorio en cuestión y de acuerdo al endoso A43 "... Determinada la existencia del Daño Total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada..." (ver fs. 86).

En consecuencia, habiéndose demostrado que el valor de un vehículo de similares características y estado que el de la accionante tenía un valor aproximado entre $100.000 y $110.000 (ver fs. 198/201 y fs. 227), siendo que la suma asegurada ascendía a $98.700 y que conforme al Endoso antes citado, en caso que el asegurado decida no entregar los restos del automotor, la indemnización correspondiente a destrucción total se calculará sobre el 80% de la suma asegurada (ver fs. 86), debe condenarse a la defendida a abonar a la actora la suma de $78.960 con más sus intereses calculados desde el 30/07/2012 (fecha en que se comunicó la declinación de la cobertura - ver fs. 89/90) y hasta su efectivo pago conforme con la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.

En punto a los réditos devengados con posterioridad al 1° de agosto del 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación-, destácase que la razón indicada continuará aplicándose, y las razones de la adelantada decisión se encuentran fundadas en:

i) Los intereses moratorios producidos en la especie a partir del 01-08-2015 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica existente y, sobre tal base, deben regirse por la nueva ley (arg. art. 7, 1° párrafo CCyC ).

ii) El art. 768 del CCyC estipula que a partir de la mora, el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose la tasa a aplicar por lo que acuerdan las partes, por lo que dispongan las leyes especiales; o en subsidio, por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

iii) En el casus, no hay tasa acordada por las partes, ni dispuesta por ley especial. Por ello, la cuestión debe dirimirse conforme lo dispuesto en la tercera de las hipótesis supra descripta, esto es las determinadas por el BCRA.

iv) No obstante que de acuerdo a lo expuesto, las previsiones contenidas en la referida norma, resultan de aplicación inmediata, lo cierto es que al día de la fecha, no existen tales reglamentaciones de parte de la entidad de contralor bancario.

Por ello, frente a la ausencia de regulación al respecto, en tanto los Jueces tenemos el deber de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (arg. art. 3 CCyC) y, teniendo en consideración los usos, prácticas y costumbres de uso generalizado en el fuero, dispónese -por el momento- continuar con la aplicación de la razón habitual que esta Sala venía determinando.

b. Privación de uso.

Como es sabido, la privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado (conf. CNCom., esta Sala, in re "Ramos de Ganbino, Noemí Cristina c/ Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros", del 30/03/1994; in re "Sobrero Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s. ordinario", del 18/10/2006, entre tantos otros).

La mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar de las reclamadas, configura por sí un daño indemnizable (CNCom., Sala C, in re "Grosso Juan c/ HSBC La Buenos Aires Cía. de Seguros s/ ordinario", del 19/04/2005; in re "Rodríguez Edrulfo c/ Guini Automotores s/ sumario", del 5/04/2005; in re "Zamoratte Raúl Alberto c/ Círculo de Inversores S.A. s/ ordinario", del 18/03/2003) y produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065).

Cabe entonces concluir, frente a la falta de pago del siniestro por destrucción total, que el daño efectivamente existió, restando ahora determinar el quantum de la indemnización.

Con relación a ello debo indicar que la actora no ha producido pruebas contundentes que permitan a esta vocal preopinante determinar -en forma fehaciente- la extensión del perjuicio padecido.

En consecuencia, frente a la ausencia de prueba específica sobre la cuantía del daño de que se trata, la pauta para establecer el resarcimiento debe ser ponderada con criterio estricto.

En tal sentido, cabe recordar también que la imposibilidad del uso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de distintos gastos (vgr. combustibles, lubricantes, peajes, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc.), todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser valorada, aún de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el perjuicio efectivamente sufrido por el damnificado (conf. CNCom. esta Sala, in re, "Mediterráneo Cargo S.R.L. c/ Ford Argentina S.C.A. y otros s/ ordinario", del 14/09/2012).

En función de lo precedentemente expuesto, atendiendo a que desde el siniestro (02/07/2012) y hasta la venta del vehículo (09/09/2014, ver fecha de emisión del formulario CETA a fs. 310), la actora se vio imposibilitada de utilizar el automotor, de conformidad con lo establecido por el artículo 165 del CPCC estimo que la indemnización debe establecerse en la suma de quince mil pesos ($15.000) con más sus intereses calculados desde el 30/07/2012 y hasta su pago conforme a la tasa supra fijada.

c. Daño Moral.

Este rubro tiende a resarcir el sufrimiento causado por una lesión a los sentimientos de una persona que determina dolor o sufrimiento, modificación disvaliosa del espíritu o agravio a las afecciones legítimas que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación y en general toda clase de padecimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria; afectado el equilibrio anímico de la persona (conf. CNCom. esta Sala, in re "Jotafi Computación Interactiva S.A. y otro c/ Banco de Galicia y Bs. As. S.A.", del 17/02/2010; id. in re "Vega Fabricio Norberto c/ Expreso Caraza SAC", del 20/03/2007, entre muchos otros).

La reparación del daño moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del Juez, quien apreciará su procedencia con un criterio restrictivo. La víctima debe probar no solo su existencia, sino además su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los CCiv: 522 y CPr 165. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom. esta Sala, in re "Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.", del 09/02/2010 y sus citas).

Conforme a tales parámetros conceptuales, ante la evidente ausencia de elementos probatorios tendientes a demostrar la configuración del daño denunciado, juzgo que no fue acreditado que el episodio del sub lite excediera de una mera molestia o incomodidad propia de todo incumplimiento contractual.

Por ello, se rechaza la indemnización pretendida.

d. Gastos extraordinarios.

Bajo este concepto, la demandante reclamó el pago de las primas de seguro que continuó abonando luego del accidente, así como las sumas correspondientes al pago del alquiler de una cochera en donde habría quedado depositado el automotor.

El riesgo y el interés asegurado son presupuestos esenciales para la existencia y validez del seguro, al igual que la prima. Riesgo es una eventualidad prevista en el contrato y la eventualidad es entendida como excluyente de la certidumbre y de la imposibilidad.

Si no existe riesgo, o sea la posibilidad de que ocurra el siniestro previsto o el hecho sobre el que el seguro se contrata, el contrato seria nulo (conf. art. 3 L.S).

En este sentido, entiendo que como consecuencia de la destrucción total del automotor, se extinguió el riesgo asegurado, de tal modo que, las sumas que hubiera percibido la aseguradora con posterioridad a éste deben ser reintegradas, pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa que no puede ser convalidado.

Sin embargo, como no se ha demostrado acabadamente cuáles son las cuotas e importes efectivamente abonados, deberá diferirse para la etapa de ejecución de sentencia su determinación, debiendo el perito contador designado en autos determinar los pagos de las primas percibidas por la aseguradora con posterioridad a la fecha del siniestro.

Dichos importes generarán intereses desde que fueron percibidos y hasta su efectivo pago, conforme la tasa fijada ut supra.

Por el contrario, las sumas pretendidas por el supuesto alquiler de un garage no pueden prosperar por cuanto no se ha siquiera demostrado su efectivo pago.

Obsérvese que la actora no ha informado el nombre y ubicación del estacionamiento, ni tampoco solicitado -por ejemplo-prueba informativa a la empresa que explotaría ese establecimiento para que informe respecto a los costos y efectiva contratación del estacionamiento.

e. Daños punitivos.

Se ha definido al presente rubro como las "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón D., "Derecho de Daños", 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).

Trátase entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada -en principio- al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).

Así, la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949).

Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit.).

Asimismo, no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

Jurisprudencia cuyos fundamentos comparto se pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.

Por eso la norma concede al Juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción. En el casus luce claro que existió un objetivo incumplimiento por parte de la demandada.

Pero lo cierto es que la prueba colectada, impide considerar que ello se debió a un deliberado y desaprensivo proceder que, en los términos que calificó la doctrina especializada, pueda justificar la imposición de la multa.

En ese contexto no resulta razonable considerar que en el caso -y a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó- se encuentren reunidos los extremos mencionados precedentemente necesarios para la procedencia del rubro reclamado.

5. Resta analizar la extensión de la responsabilidad al banco codemandado.

La actora pretendió sustentarla en el hecho que el Banco Santander Río habría actuado como agente institorio de La Caja de Seguros S.A.

Como es sabido, los agentes institorios actúan como mandatarios del asegurador pudiendo celebrar contratos en su nombre (conf. art. 54 LS; Stiglitz, Rubén S. "Derecho de Seguros", ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, tomo I, pág. 301 y ss.).

Ahora bien, en la medida que aquí no se demanda por daños derivados de una falla o incumplimiento de la actividad que desplego el banco como agente, sino que lo que se persigue es la indemnización en caso de producirse el siniestro, estimo que no corresponde responde admitir la demanda a su respecto (en esta orientación ver CNCom. Sala C, in re, "García, Horacio c/ González, Sebastián s/ sumario", del 11/12/1989; Sala E, in re, "Zolfo, Héctor c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario", del 4/12/2008).

Es que, en la medida que el banco -en la contratación del seguro y el pago de las primas- actuó en nombre y por cuenta ajena, de conformidad con lo previsto en los arts. 1930 y 1931 del CCiv., no resulta personalmente obligado por los actos realizados en nombre de su mandante (conf. CNCom, esta Sala, in re, "Carollo, Jose A. c/ Acuario Cia. de seguros y otro", del 19/11/1998).

V. Costas

En atención al modo en que se decide, las costas originadas por la acción perseguida contra La Caja de Seguros S.A. serán soportadas en ambas instancias, por la demandada sustancialmente vencida.

En orden a las derivadas por la actuación del Banco Santander Río, si bien propició la confirmación de la sentencia en cuanto a la desestimación de la acción en relación a aquél, siendo que la causal invocada por la aseguradora para declinar la cobertura del siniestro fue la supuesta falta de pago de la prima y que ésta era percibida por el Banco codemandado, estimo que la actora pudo creerse con derecho a reclamar en la forma en que la hiciera. De allí que, en orden a lo dispuesto por el art. 68, 2da parte CPr., propongo que las costas sean distribuidas en el orden causado.

VI. Conclusión

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: 1) admitir parcialmente el recurso de fs. 392; 2) revocar la sentencia dictada a fs. 378/385; en consecuencia 3) admitir parcialmente la demanda promovida por la Sra. Jesica Soledad Margaria contra La Caja de Seguros S.A. a quien se la condena a abonar a la actora la suma que resulte de acuerdo con lo establecido en los puntos 4. a, b y d del presente, con más los intereses allí previstos, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada sustancialmente vencida; y 4) rechazar la acción respecto del Banco Santander Río con costas de ambas instancias en el orden causado (CPr. 68,2). He concluido.

Por análogas razones la Doctora Matilde E. Ballerini adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 2478/93 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.

RUTH OVADIA SECRETARIA

Buenos Aires, 12 Octubre de 2018. Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: 1) admitir parcialmente el recurso de fs. 392; 2) revocar la sentencia dictada a fs. 378/385; en consecuencia 3) admitir parcialmente la demanda promovida por la Sra. Jesica Soledad Margaria contra La Caja de Seguros S.A. a quien se la condena a abonar a la actora la suma que resulte de acuerdo con lo establecido en los puntos 4. a, b y d del presente, con más los intereses allí previstos, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada sustancialmente vencida; y 4) rechazar la acción respecto del Banco Santander Río con costas de ambas instancias en el orden causado (CPr. 68,2). Regístrese por Secretaría, notifíquese a las partes y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y devuélvase.

MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Fecha de firma: 12/10/2018





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