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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/17/2018. Citar como: Protocolo A00404385713 de Utsupra.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y MOMENTO DE INICIO DE SU CÁLCULO. DAÑOS PRODUCIDOS A UN INTERNO EN RECLUSIÓN.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.. Sala: III.. Causa: 15061/2004. Autos: MRD c/ Servicio Penitenciario Federal s/ daños y perjuicios. Cuestión: PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. DAÑOS PRODUCIDOS A PERSONA EN PRISIÓN. RECLUSIÓN.. Fecha: 11-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1120 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




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AUTOS: MRD c/ Servicio Penitenciario Federal s/ daños y perjuicios

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

SALA: Sala: III.

CAUSA: 15061/2004

CUESTIÓN: PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. DAÑOS PRODUCIDOS A PERSONA EN PRISIÓN. RECLUSIÓN.

FECHA: 11-OCT-2018
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Causa 15061/2004CA1
MRD c/ Servicio Penitenciario Federal s/ daños y perjuicios

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "MRD c/ Servicio Penitenciario Federal s/ daños y perjuicios" y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta, con costas (art 68, Código Procesal).

Para así decidir, el señor juez después de señalar que las partes están de acuerdo que el plazo aplicable es el establecido por el art. 4037 Código Civil, concluyó que la acción intentada se encontraba prescripta toda vez que el tiempo transcurrido entre el hecho (fechado el 1-7-02) y la fecha en que se promovió la demanda (19-11-04: conf. cargo de fs.12vta), superó el plazo bienal establecido (fs.235/238 vta.).

II. Apeló la actora a fs.240, recurso que fue concedido libremente a fs.241. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios a fs.251/256, los que no fueron contestados.

Aduce que el hito inicial del cómputo del plazo de prescripción debio ser el 20 de noviembre de 2002, fecha en la cual recupero su libertad por haber estado detenido en el penal de Ezeiza. Afirma que el estado de reclusion implica la imposibilidad de hecho y de derecho de iniciar una accion judicial mientras dure aquélla ya que no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho.

III. No está en discusión que el plazo aplicable al sub lite es el bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil. El punto radica en establecer a partir de cuándo comienza a correr el cómputo del plazo pues ello es -en definitiva- lo que va a permitir determinar si la acción se encuentra fenecida o no.

Sabido es que la prescripción liberatoria consiste en la pérdida o extinción de un derecho por la sola circunstancia de que el titular de ese derecho creditorio ha dejado de ejercerlo durante el lapso señalado por la ley. Al respecto, he de señalar que la prescripción comienza su curso cuando la acción está expedita. Tal ha sido el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que aceptó la regla general de que el plazo de prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable puede ser ejercida, es decir que coincide necesariamente con el nacimiento de la acción (Fallos 308:1101 y 318:879, esta Sala, causa 8500/02 del 13-3-18 entre otras muchas).

IV. De los términos del escrito de inicio surge que el actor pretende con la demanda articulada una indemnización de los daños y perjuicios padecidos el 1 de julio de 2002 como consecuencia de la embestida de un bobino estando detenido en el penal de Ezeiza (fs.7/12 vta). El accionante sostiene que su acción recién quedó expedita en la fecha en que recupero su libertad.

Tal defensa es inaceptable pues la incapacidad civil que dispone el articulo 12 del Codigo Penal constituye una incapacidad de hecho relativa (conf Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Parte General", Buenos Aires, 1973, T. 1, pág. 559; Alfredo Orgaz, "Incapacidad civil de los penados", Córdoba, 1939, págs. 21 y 84). En este orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que en virtud de la enumeración de actos a los que se encuentra limitado, el condenado no pierde su capacidad jurídica; sino su capacidad de hecho y

únicamente con referencia a los actos expresamente previstos por la ley, por lo que conserva, por ejemplo, su capacidad para estar en juicios que no versen sobre la administración de sus bienes (ver CN de la Casación Penal, Sala I, causa Escudero del 22-06-06).

De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, tratándose el sub lite de un reclamo por daños y perjuicios resulta claro que la acción surgió en la fecha en que se configuró la lesión, motivo por el cual la indemnización debió ser reclamada dentro de los dos años a contar desde el hecho dañoso, por lo que la decisión adoptada por el Juez de grado debe confirmarse.

No obsta a lo expuesto lo resuelto por la Sala -con el primer voto del doctor Guillermo Alberto Antelo - en la causa "Puca Pedro Crisoldo c/ Gobierno de la Nacion - Estado Nacional -Ministerio de defensa s/ daños y perjuicios", sentencia del 17-7-03 pues en ese caso se juzgaba una situación diferente a la de autos pues alli se entendio que el menor no estuvo en condiciones de comprender las consecuencias dañosas del obrar antijurido sino hasta mucho tiempo despues de ocurrido el hecho, cosa que aquí no ocurrio. En efecto, la nota de fs.77 y los peritajes médico producidos revelan que imediatamente despues del hecho se realizaron sucesivas curaciones y tratamientos sin que conste elemento alguno que permita corroborar que el actor no tenia plena conciencia de sus limitaciones e incapacidades (ver fs.158/161 y 164/192).

Por ello propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta con costas a la vencida (Art 68, Código Procesal).

ASI VOTO

La doctora Graciela Medina por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que término el acto de lo que doy fe.

Buenos Aires, 11 de octubre de 2018

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta con costas a la vencida (Art 68, Código Procesal).

Una vez practicada la regulación de honorarios de primera instancia, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios que se vinculan con la alzada.

El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en uso de licencia (art 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo

Graciela Medina





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