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- VIAJANTE DE COMERCIO. APARENTE RELACIÓN COMERCIAL. DETERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL. INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA - ART. 14 LEY 14.546.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/18/2018. Citar como: Protocolo A00404393822 de Utsupra.

VIAJANTE DE COMERCIO. APARENTE RELACIÓN COMERCIAL. DETERMINACIÓN DE RELACIÓN LABORAL. INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA - ART. 14 LEY 14.546.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 3390/2012. Autos: PALACIOS OSCAR GUILLERMO C/SÍNTESIS QUÍMICA S.A.I.C. S/DESPIDO. Cuestión: viajante de comercio. vendía a nombre y por cuenta de la empresa para la que trabajaba a los precios y condiciones fijados por la misma. Percibía comisiones por las ventas y cobranzas y por desempeñar en forma habitual y personal su actividad, la que era realizada dentro de las zonas que le fijaban, sin correr el riesgo por las operaciones concertadas, todo en el marco del artículo 2° de la ley 14.546. Imposición de facturación como sociedad de hecho al actor.. Fecha: 17-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3957 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos




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AUTOS: PALACIOS OSCAR GUILLERMO C/SÍNTESIS QUÍMICA S.A.I.C. S/DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 3390/2012

CUESTIÓN: viajante de comercio. vendía a nombre y por cuenta de la empresa para la que trabajaba a los precios y condiciones fijados por la misma. Percibía comisiones por las ventas y cobranzas y por desempeñar en forma habitual y personal su actividad, la que era realizada dentro de las zonas que le fijaban, sin correr el riesgo por las operaciones concertadas, todo en el marco del artículo 2° de la ley 14.546. Imposición de facturación como sociedad de hecho al actor.

FECHA: 17-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

3.390/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53017 CAUSA Nro. 3.390/2012 SALA VII - JUZGADO N° 65 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "PALACIOS OSCAR GUILLERMO C/SÍNTESIS QUÍMICA S.A.I.C. S/DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en forma parcial, ha sido apelada por las partes a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 498/502 (Química del Norte S.A.) y fs. 503/508 (parte actora).

La representación letrada de Síntesis Química SAIC (fs. 496) y el Sr. perito contador (fs. 497) apelan los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

II. Por razones de estricto orden metodológico, en virtud de las cuestiones planteadas ante esta alzada, abordaré los agravios en el orden que sigue teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

En primer lugar, agravia a la parte actora que se haya rechazado la demanda contra Síntesis Química y, por extensión, contra Química del Norte en cuanto al lapso trabajado por el actor con la primera, incidiendo notoriamente en la condena contra la segunda.

En ese sentido, se queja por la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante por el cual resolvió rechazar la demanda contra Síntesis Química tras considerar que el vínculo entre el actor y dicha co demandada fue de carácter comercial. En este aspecto, afirma que la accionada ninguna prueba acercó a la causa a fin de demostrar que el actor fuera un comerciante ni que actuara como un distribuidor de los productos de la demandada.

Adelanto que analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, corresponde atender la presentación en análisis.

En efecto, como primera medida, considero oportuno recordar que de los términos de la traba de la litis se desprende que el actor denunció en el inicio haberse desempeñado en relación de dependencia en calidad de viajante de comercio desde el año 1995 hasta el 2011, primero para la empresa Síntesis Química y luego para Química del Norte. Afirmó que vendía a nombre y por cuenta de la empresa para la que trabajaba a los precios y condiciones fijados por la misma. Percibía comisiones por las ventas y cobranzas y por desempeñar en forma habitual y personal su actividad, la que era realizada dentro de las zonas que le fijaban, sin correr el riesgo por las operaciones concertadas, todo en el marco del artículo 2° de la ley 14.546.

Señaló además que durante diez años, entre 1995 y 2005, la entonces empleadora incorporó al actor a trabajar en la misma zona de la Provincia de Buenos Aires, en la que ya estaba prestando servicios el Sr. Enrique Coppola imponiéndoles la creación de una seudo sociedad de hecho integrada por ambos. Afirmó que para cobrar su remuneración se los obligó a facturar a nombre de Distribuidora Palacios Coppola, cuando el trabajo de ambos era absolutamente independiente entre sí.

Relató que en el mes de agosto de 2010 Síntesis Química S.A vendió la marca y las fórmulas para eleborar los productos a la empresa Química del Norte S.A., sociedad que le dio la orden al actor de que continuara con la venta de la misma manera que venía haciendo para Síntesis Química, pero con una modificación, a partir de ese momento debía limitarse a vender, entregar el producto y cobrar, ya que la facturación al cliente sería realizada en forma directa por la empresa.

Afirmó que, frente a la negativa de las demandadas de atender sus reclamos vinculados a la correcta registración del vínculo que los unía, procedió a intimarlos fehacientemente en los términos que transcribe, lo que generó el intercambio telegráfico que culminó con el despido indirecto dispuesto por su parte ante el rechazo de las demandadas de atender sus reclamos.

Al contestar la acción los demandados, cada uno según su versión, negaron los hechos expuestos en la demanda, en especial, la relación dependiente invocada por el accionante. Sostuvieron, en síntesis y en lo que interesa, que el vínculo que los unió con el actor era un contrato de distribución, respecto de Síntesis Química y uno de representación y distribución con relación a Química del Norte.

Considerando la forma en la que quedó trabada la litis el reconocimiento efectuado respecto de la prestación de tareas del actor en forma personal e indelegable, adquiere plena operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo adelantando, desde ya, que no se advierte que los accionados hayan logrado revertir sus efectos.

En este contexto, considero oportuno señalar que comparto el criterio que señala que la sola comprobación de servicios prestados para un tercero permite presumir la existencia de la demás notas que caracterizan a un contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba. El pretendido empleador será quien deba probar que los servicios de que se trata constituyen una excepción a la regla general mencionada.

Por el contrario, de adoptar la postura pretendida por la accionada la norma contenida en el art. 23 LCT carecería de sentido, pues si el trabajador, además de probar la prestación de servicios, tendría que probar que los mismos eran dependientes, la norma no le produciría beneficio alguno, considerando lo dispuesto por los arts. 21 y 22 de la LCT. Es decir, la pretensión de la demostración del carácter dependiente de los servicios resulta tautológica, pues siendo esta situación consecuencia de la estructura típica del contrato de trabajo, se advierte evidente que tal exigencia equivaldría a eliminar la presunción que contempla el artículo en cuestión.

Siguiendo este razonamiento, estaba en cabeza de las accionadas acreditar que no se vincularon con el actor mediante un contrato de trabajo, y en mi opinión no han honrado esa carga probatoria pues no han acreditado el pretendido carácter autónomo de los servicios prestado por el actor.

En efecto, en mi opinión, los testimonios de quienes declararon a propuesta de la demandada no favorecieron su postura, mientras que la testimonial rendida a instancias de la actora corroboró los efectos de la mencionada presunción.

El análisis global y conjunto de los testimonios propuestos por la parte demandada (Giambiagi; Depiaggi y Blanco), no resultan en mi opinión favorables a su postura, y no permiten en modo alguno revertir los efectos de la presunción contenida en el art. 23 LCT, sino que por el contrario refuerzan las afirmaciones de la actora respecto de la existencia de un contrato de trabajo durante toda la extensión del vínculo, que asimismo encuentra apoyo en las declaraciones de quienes depusieron a su instancia

Arriola (fs. 340) declaró ser empleado administrativo de Síntesis Química y señaló que el actor era vendedor, que hacía carga de pedido, facturación informe de ventas. Explicó que la tarea del actor consistía en comercializar los productos Penta, que la tarea del actor era salir a la calle en la zona norte de la Provincia de Buenos Aires y vender los productos que Síntesis Química le proveía. Que el actor pasaba los pedidos semanalmente por mail o por teléfono, que se los recibía el testigo o su compañera María Luz o María Laura. Que los pedidos de gran volumen se entregaban directamente a los clientes de Palacios. Que no sabe si la empresa entregaba en la casa del actor o en un depósito. Que los precios de los productos los establecía Síntesis Química. Que había distinto vendedores. Cada uno con una zona.

La declaración de Romano luce a fs.371, testigo que afirmó haber sido cliente de Síntesis Química y luego de Química del Norte, que el actor levantaba los pedidos, que era vendedor, que ello le consta porque él era el encargado de hacer los pedidos, que el actor le dejaba la lista de precios de Penta y tomaba el pedido, que si eran de poco volumen los entregaba el actor y si eran de más volumen los entregaba Síntesis Química o Química del Norte. Que el testigo entró en el año 1998 y el actor tomaba pedido desde antes de ese año. Que los pedidos los facturaba el actor, pero los de mucho volumen venían directo de las demandadas y los facturaba esta empresa, que el actor entregaba la mercadería con un vehículo utilitario.

Binci, a su turno, declaró que el actor le vendía los productos a la Maderera General Pacheco donde ella trabajaba. Que le llevaba la lista de precios enviada por Síntesis Química y que, cuando el actor pasaba por la maderera levantaba el pedido, que luego lo entregaba con una camioneta chiquita o entregaba Química del Norte.

En cuanto a las características que ostentaba este contrato de trabajo, respecto de la fecha de ingreso, jornada, remuneración y categoría, cabe señalar que en la presente cobró operatividad otra presunción, que es la contenida en el art. 55 LCT, en tanto la demandada no exhibió registros confeccionados conforme lo dispone el art. 52 de la misma norma (fs. _390/392) -cfr. arts. 53 y 54 LCT-._

Desde tal perspectiva, advierto que la demandada no ha aportado prueba conducente para desvirtuar los efectos de la presunción que deriva del art. 55 LCT, máxime teniendo en consideración que la constancias agregadas en autos permiten inferir que la relación de trabajo fue única y continuada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 225 a 228 LCT puesto que no ha sido materia de controversia que en el mes de agosto del año 2010 Síntesis Química le vendió la marca Penta a Química del Norte, resultando ser solidarios por las consecuencias por la cesión señalada.

Tampoco cabe soslayar la prueba de informes agregada a la causa, la cual corrobora los servicios personales prestados por el actor pues de los oficios contestados por Pinturería Arco Iris, Rural Oeste, Corralón San Lorenzo y Rodriguez y Bordieu surge que adquirían el producto Penta siempre mediante el mismo procedimiento de venta señalando que, a partir de 2010 se pagaba a Química del Norte quien les facturaba directamente debiendo abrir una cuenta corriente. Señalaron que la persona que hacía las entregas era el actor y que las listas de precios venían con los membretes de las demandadas.

El Sr. Perito contador informa en su dictamen que las sumas pagadas por el actor mensualmente por compra de mercaderías lo que da cuenta que las mismas no eran de importancia tal como para demostrar el pretendido carácter de empresario comercial aludido por las demandadas, lo que descarta la defensa de las accionadas tendientes a acreditar que el actor fuera el titular de una organización propia de medios personales materiales e inmateriales para el logro de fines comerciales en los términos del artículo 5 LCT agregando que tampoco pudo acreditar de manera eficaz que el actor se hiciera cargo de los gastos del transporte para la entrega de los productos.

Tampoco cabe soslayar el testimonio de Blanco, rendido a instancias de la demandada, quien declaró que controlaba el trabajo de los distribuidores, lo que demuestra que no era un trabajador autónomo.

En consecuencia, tal como pretende el accionante, entiendo que las demandadas no han logrado demostrar las defensas intentadas en sus contestes acerca de que el actor fuese un empresario distribuidor pues ni siquiera se ha adjuntado contrato alguno en tal sentido siendo que las supuestas ventas efectuadas por el actor que surgen de la pericia contable eran en realidad pedidos levantados para luego ser entregados con posterioridad.

De acuerdo a la solución alcanzada y a los argumentos brindados, corresponde desestimar el recurso deducido por la demandada en cuanto insiste en sostener que el actor se desempeñó durante más de veinte años al comercio mayorista con su ditribuidora PC distribuciones pues, en virtud del principio de primacía de la realidad, el contrato de trabajo prescinde de las formas que hubieran elegido las partes y deviene necesario dejarlas de lado, cuando se evidencia la prestación de servicios de una parte a favor de otra, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico personal.

En cuanto a las contradicciones a las que alude el recurrente respecto de que en _primera instancia se consideró que la inscripción en autónomo y la facturación de los servicios resultaron una característica de la relación laboral, entiendo que las mismas no son tales pues, el hecho de que el accionante emitiera facturas, que no tuviera un horario estricto o no figurara registrada en los libros laborales, resultan ser sólo maniobras para intentar aparentar una figura distinta a la laboral. Sabido es que el contrato de trabajo es un contrato realidad, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos, tal como se dan y no las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan las partes para ocultar lo realmente ocurrido.

En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta lo resuelto en cuanto al fondo del asunto, propongo desestimar los agravios intentados por la demandada.

Por todo lo expuesto, en mi opinión, corresponde hacer lugar al recurso del accionante y establecer que la fecha de ingreso del actor es la denunciada en el inicio en virtud de que, tal como surge de los considerandos precedentes, entiendo que ha resultado acreditada la relación dependiente desde el momento en que comenzó a prestar tareas para Síntesis Química, para luego continuar el vínculo dependiente bajo la titularidad de su continuadora Química del Norte (cfr. art. 225; 228 LCT).

III De acuerdo a la solución arribada, corresponde recalcular las indemnizaciones correspondientes al despido incausado teniendo en cuenta la fecha de ingreso de enero de 1995, así como la adecuación de la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 y la obligación de entregar el certificado de trabajo de acuerdo a la totalidad de la extensión de la relación laboral.

El recurrente también pretende que se haga lugar a la indemnización por clientela prevista en el artículo 14 de la ley 14.546 y, en este aspecto, también considero que le asiste razón.

En efecto, en el punto cabe recordar que el viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, conforme a órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1 de la ley 14.546).

La concertación de negocios a la que se refiere el artículo antes mencionado, no significa que el viajante de comercio deba vender el producto o mercadería de su representado o deba concluir el negocio, sino sólo que aquél presente el negocio a su principal para su aprobación. Es por ello que el término "concertar" se debe entender como pactar, ajustar, o acordar un negocio y no como "concluir", pues esta facultad usualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta. De todas formas, la gestión del empleado debe estar directamente dirigida a la venta, es decir, debe permitir la formalización del contrato respectivo por la sola aceptación del vendedor.

Aclarado lo anterior, aprecio que existe prueba válida en la causa que acredita que las tareas realizadas por el actor encuadran en las previsiones de la ley 14.546, pues tal como surge de los considerandos precedentes, la labor del accionante consistía en vender _productos de las demandadas_

Por todo ello, considero acreditado el carácter de viajante de comercio del actor por lo que resulta acreedor de la indemnización por clientela

IV. De acuerdo a los fundamentos brindados propongo modificar la sentencia apelada y establecer la liquidación de condena teniendo en cuenta los extremos que llegan firmes a esta alzada así como la remuneración y fecha de ingreso denunciados en la demanda de conformidad con la presunción ya mencionada que emana del art. 55 y 56 LCT y la acreditación de la naturaleza de las tareas desarrolladas por el accionante.

En consecuencia, teniendo en cuenta una remuneración de $12.500 y una fecha de ingreso de enero de 1995, la liquidación de condena quedará establecida de acuerdo a los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización por antigüedad $212.500; b) Indemnización sustitutiva de preaviso $ 25.000 + SAC $2.083 c) Integración mes de despido $7.661,29 + SAC $638,44 d) Días del mes de despido trabajados $4.838,71; e)Vacaciones 2010 $14.000 + SAC $1.166 f)Vacaciones Proporcionales 2011 $5.841,67 + SAC $486,8; g)SAC proporcional 2011 $4.250,55 h) art. 8 ley 24.013 $344.750; i) art. 15 ley 24.013 $245.160 j) indemnización por clientela $61.290 TOTAL $929.666,46.

En consecuencia, corresponde condenar en forma solidaria a Síntesis Química S.A. y Química del Norte S.A a abonar al actor la suma de $929.666,46 la cual se incrementará de acuerdo a lo dispuesto en grado pues, más allá de los agravios deducidos por la demandada con relación a la tasa de interés, entiendo que lo resuelto por el sentenciante se adecua a lo previsto en las Actas 2601 y 2630 CNAT.

En mi opinión, la justa reparación al trabajador ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor se encuentra resarcido desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, con la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación (cfr. Acta 2601) conforme las facultades conferidas por el artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación con los alcances del Acta 2630 del 27/4/2016.

Sin perjuicio de lo señalado, propongo establecer que a partir del 1/12/2017, se devengarán intereses conforme tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (cfr. Actas CNAT 2658 pto.3 del 8/11/2017).

V. En virtud de la modificación del fallo que dejo propuesta y lo dispuesto en el art. 279 CPCCN considero acertado efectuar una imposición de costas y regulación de honorarios de manera originaria que torna de tratamiento abstracto los recursos deducidos al respecto.

Ello sentado, en mi opinión, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por las demandadas quien han sido vencida en el pleito (art. 68 CPCCN).

Con relación a la regulación de honorarios, considero oportuno destacar que, para la ponderación de los mismos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la _obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432, habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En consecuencia, propongo establecer los honorarios de la representación letrada del accionante, de la co demandada Síntesis Química, de la de Química del Norte S.A. y para el perito contador en el 16%; 11% (de acuerdo a la discriminación efectuada a fs. 509); 11% y 8%, respectivamente a calcularse sobre el monto de condena.

Por la actuación en la alzada estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa (art. 30 ley 27.423).

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: No vota (art. 125 ley 18.345).

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo de grado y hacer lugar a la demanda condenando a Síntesis Química y Química del Norte en forma solidaria a abonar al actor dentro del quinto día de notificadas en la ocasión prevista por el art. 132 L.O., y mediante depósito judicial en autos, la suma de $929.666,46 (pesos novecientos veintinueve mil seiscientos sesenta y seis con cuarenta y seis centavos) calculada con más los intereses devengados desde que cada suma fue debida aplicando la tasa de interés establecida por Acta CNAT Nro. 2601, con los alcances establecidos en el punto 2 del Acta CNAT Nro. 2630, hasta el 30/11/2017 y, a partir del 01/12/2017, conforme Acta CNAT Nro. 2658. 2) Imponer las costas de ambas instancias a las demandadas. 3) Regular los honorarios por los trabajos cumplidos en la primera etapa para los profesionales intervinientes en el 16% -dieciséis por ciento- (parte _actora); 11% -once por ciento- (Síntesis Química -cfr. discriminación fs. 509-); 11% -once por ciento- (Química del Norte S.A.); 7% (perito contador) del monto de condena. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta alzada en el 30% -treinta por ciento- de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA


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