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- MULTA ART. 2 LEY 25.323. CONFIRMACIÓN. PRESUNCIÓN DE TODO PAGO ES REMUNERATIVO.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/18/2018. Citar como: Protocolo A00404395624 de Utsupra.

MULTA ART. 2 LEY 25.323. CONFIRMACIÓN. PRESUNCIÓN DE TODO PAGO ES REMUNERATIVO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 60989/2013. Autos: Garavaglia, Agustin Guido C/ Étnico S.R.L. y otro S/ Despido. Cuestión: MULTA ART. 2 LEY 25.323. Debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral.. Fecha: 17-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2225 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos




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AUTOS: Garavaglia, Agustin Guido C/ Étnico S.R.L. y otro S/ Despido

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 60989/2013

CUESTIÓN: MULTA ART. 2 LEY 25.323. Debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral.

FECHA: 17-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

60.989/2013

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53020 CAUSA N°: 60.989/13 - SALA VII - JUZGADO N°: 58 En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "Garavaglia, Agustin Guido C/ Étnico S.R.L. y otro S/ Despido" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal el reclamo indemnizatorio del actor por el despido directo incausado del caso, viene apelada por los demandados "Étnico S.R.L." y Sr. Alberto Sebastián Levy Daniel.

Asimismo la coaccionada "Étnico..." cuestiona los honorarios que se regularon en grado porque los aprecia elevados mientras que el coaccionado Levy además de cuestionar por elevados los honorarios asignados al letrado del actor, pide se discriminen los suyos en tanto discrepa que se le regularan en conjunto por representar a ambos demandados (ver fojas 207y fojas 213 vta. b)).

II. La coaccionada "Etnico S.R.L." se agravia por la procedencia de la multa del art. 2° Ley 25.323 afirmando que no habría mediado intimación al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, también se queja por la base salarial considerada por la a-quo y por el cálculo de los rubros de condena en tanto se habría incluído una asignación no remunerativa. También cuestiona la condena a la entrega de los certificados del art. 80 LCT en tanto afirma que su parte los acompañó a la litis (ver fojas 207/209).

En mi opinión no hay motivo para alterar lo ya resuelto en la instancia de grado (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

En efecto, en primer lugar memoro aquí que no existe ninguna razón para considerar que lo abonado no constituye una contraprestación pagada como consecuencia del contrato de trabajo y, si de la voluntad colectiva emana la interpretación contraria, tal obrar colisiona contra la definición de "salario" establecida en el Convenio Internacional del Trabajo Nro. 95 (ratificado por ley 11.594) cuya jerarquía supera en grado al marco de la autonomía colectiva (art. 75 inc. 22, parr. 1 de la Norma Fundamental).

Así, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 1° del Convenio 95 OIT, que expresa que el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador, en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Ya en el Derecho Romano se acuñó el adagio: "pecunia soluta presumitur solventis, nisi contrarium provetur".

De este modo, debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surja de la ley.

Desde la perspectiva de enfoque anunciada, el planteo de la recurrente en punto a la integración de la base salarial con sumas no remunerativas pierde fuerza habida cuenta que, al contrario de lo que aprecia, la mera afirmación del carácter no salarial no resulta atendible como para sostener el carácter no remuneratorio de la asignación que señala, pues estimo que, llegado el caso los acuerdos de esa índole sólo se llevaron a cabo a los efectos de otorgar beneficios salariales disimulados bajo el carácter de "no remunerativo". Propicio confirmar el fallo atacado en este punto.

Su queja por la procedencia del incremento indemnizatorio del art. 2° Ley 25.323 tampoco tiene andamiento, habida cuenta que, en el caso se comprueba los requisitos para la viabilidad de la norma en cuestión, esto es, la parte demandada fue intimada para abonar la liquidación final del despido y el trabajador se encontró obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (en igual sentido, esta Sala en autos: "Parra, María Gabriela c/ Siembra AFJP SA s/ Despido", S.D. 37.090 del 29.10.03).

Por lo que voto por confirmar el fallo también en este aspecto.

III. Corolario de lo expuesto deviene abstracta la queja que luego ensaya diciendo que habría erróneo cálculo de los rubros de condena, en tanto parte de tener como válida la base salarial que pretende. Por otro lado, aún situándonos en la posición más favorable para el apelante, lo cierto es que luego no esboza siquiera mínimamente, con cálculo alguno, cómo y en que medida habría que disminuir a su favor el monto de la condena dispuesta en grado, carga inexcusable cuando están agotadas las etapas del proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos para sostener sus respectivas tesituras, por lo que no se aprecia la medida del interés de su agravio (art. 116 L.O.).

IV. Igual suerte corre el agravio por la condena a la entrega de los certificados de trabajo habida cuenta la base salarial fijada en grado y que queda firme, lo que impone la extensión de los certificados donde conste las reales condiciones en que se desenvolvió el vínculo laboral del actor (art. 116 L.O.).

V. En lo atinente a la tasa de interés aplicable al monto de condena, considero que el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, por parte del deudor, es decir es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero.

Entonces entiendo que el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial, sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la _manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

Conforme lo expuesto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.

También conformé la mayoría en el dictado del Acta 2630 en la cual se resolvió la modificación del interés a calcularse y se fijó en el 36% anual (27/4/2016, punto 2° del Acta).

En este contexto, advierto que la justa indemnización debida al trabajador, ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor, sólo puede arribarse con la aplicación de las tasas mencionadas.

En consecuencia, propongo confirmar la aplicación de los accesorios de condena que surgen de las Actas CNAT 2601 y 2630 desde la fecha dispuesta en origen y hasta el 30/11/2017. Sin perjuicio de lo señalado, a partir del 01/12/2017 se devengarán intereses conforme Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta CNAT N° 2658 pto.3° del 08/11/2017) -cfr. facultades conferidas por el artículo 767 siguientes del Código Civil y Comercial-.

Sobre este último aspecto cabe aclarar que la decisión obedece a razones de economía procesal en función de mi voto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara de fecha 08/11/2013.

VI. No encuentro motivo válido alguno para eximir en parte de las costas a la parte recurrente, por lo que propongo confirmar el fallo también en este aspecto.

VII. El libelo recursivo del codemandado Sr. Alberto Sebastián Levy Daniel respecto a que las costas por el rechazo del reclamo contra su parte fueron dispuesta en el orden causado, no encuentra motivo para alterarlas, en tanto, considero que en el caso el actor bien pudo considerarse a litigar como lo hizo, por lo que sugiero confirmar el fallo también en este aspecto.

VIII. Los honorarios de primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O., 6, 7, 8, 19 y ccds. de la ley 21.839; ley 24.432; dec.ley 16.638/57).

Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 y DL 16.638/57 es que habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

Ahora bien, el planteo que realiza el Dr. Diego Martín Indij porque se le reguló en modo conjunto los honorarios por la representación letrada que ejerciera de las codemandadas en autos, a mi juicio, le asiste razón porque se comprueba que dicho letrado ejerció en autos dos representaciones letradas que deben ser retribuidas y, las tareas desplegadas generan derecho a retribución para cada uno de ellos atendiendo a la respectiva actuación que cumpliera.

En su consecuencia, corresponde dejar sin efecto la regulación efectuada en grado (12% en conjunto) y proceder a discriminar para dicho letrado los honorarios por la representación y patrocinio que le cupo por "Etnico S.R.L." en el 11% y por la representación y patrocinio que le cupo por el codemandado Sr. Alberto Sebastián Levy Daniel en el 11%, respectivamente, a calcularse sobre el monto definitivo de condena más sus intereses.

IX. De tener adhesión este voto, las costas de alzada sugiero regularlas en el orden causado, atento la falta de réplica (art. 68, 2da. Parte del Cód. Procesal) y regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la codemandada "Etnico S.R.L." en el 30% y los correspondientes a la representación y patrocinio letrado del codemandado Sr. Alberto Sebastián Levy Daniel en el 30% , respectivamente, de lo que les correspondiere por la intervención que les cupo en la primera instancia (art. 30 ley 27.423).

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada en lo atinente a los honorarios de grado del Dr. Diego Martín Indij, conforme lo ya explicitado en el considerando VIII del compartido primer voto. 2) Confirmar el fallo en lo demás que decide. 3) Costas de alzada en el orden causado. _4) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de "Étnico S.R.L." en el 30% (TREINTA POR CIENTO) y los del Sr. Alberto Sebastián Levy Daniel en el 30% (TREINTA POR CIENTO), respectivamente, de lo que le corresponde por la actuación en primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS ALBERTO CATARDO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO






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