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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/18/2018. Citar como: Protocolo A00404404634 de Utsupra.

CALCULO DE INTERESES. MOMENTO DE INICIO DE SU CÓMPUTO. FÓRMULAS DELCÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DINERARIA.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 96838/2016. Autos: SOSA, MIGUEL ÁNGEL C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL. Cuestión: PLAZO PARA INICIAR CÓMPUTO DE INTERESES. ALTA MÉDICA, MOMENTO DEL ACCIDENTE, ETC. FÓRMULA DEL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DINERARIA, ADECUANDO EL PORCENTAJE DE PONDERACIÓN.. Fecha: 16-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2742 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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AUTOS: SOSA, MIGUEL ÁNGEL C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: I.

CAUSA: 96838/2016

CUESTIÓN: PLAZO PARA INICIAR CÓMPUTO DE INTERESES. ALTA MÉDICA, MOMENTO DEL ACCIDENTE, ETC. FÓRMULA DEL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DINERARIA, ADECUANDO EL PORCENTAJE DE PONDERACIÓN.

FECHA: 16-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92962 CAUSA NRO. 96.838/2016

AUTOS: "SOSA, MIGUEL ÁNGEL C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL".

JUZGADO NRO. SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I- La señora jueza "a quo", a fojas 116/119 y vta., hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, y orientada al cobro de una indemnización, fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas de un accidente de trabajo.

Tal decisión es apelada por el accionante, a tenor de los agravios vertidos en el memorial de fojas 122/126 y vta.. De su lado, el señor perito médico interviniente cuestiona los honorarios que le fueron regulados en grado, por considerarlos reducidos (conf. fs. 120).

II- Surge de autos que el 10 de febrero de 2016 el señor Sosa ingresó a trabajar como operario para la firma Gefco Argentina SA, dedicada a la prestación de servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías; así laboró en la planta de Ford, en la localidad de General Pacheco.

Llega firme a esta etapa que el día 3 de junio de 2016, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, una pieza de metal (cardans) cayó sobre su mano hábil e impactó sobre los dedos medio y anular de la mano derecha. Refirió que dio aviso a su empleador y que fue denunciado ante la ART. Fue derivado al Centro Médico Galeno de Martínez, donde le otorgaron atención médica y le ordenaron tratamiento analgésico y kinesiológico.

Tampoco discuten las partes que el señor Sosa presenta una limitación funcional de dedo medio y anular, ambos de mano derecha, que lo incapacitan físicamente en el 7,25% de la total obrera (ver dictamen de fs. 92/93 y vta.).

III- En cuanto a la afección psicológica, advierto que asiste razón al recurrente. Cabe señalar que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen médico el carácter de prueba legal y permiten a la judicatura formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho.

Estimo que en el presente deben analizarse armónicamente la revisación clínica, los estudios complementarios efectuados al trabajador (examen físico, estudios radiográficos y psicodiagnóstico) y la valoración del informe médico presentado, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 y 477 CPCC, arts.91 y 155 LO).

En tal contexto, resulta atendible la queja articulada por el accionante en el sentido que la incapacidad física que padece el señor Sosa le generó una merma psíquica, caracterizada como reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado I a II, que determina una minusvalía del orden del 5% de la total obrera, tal como fue informado por el experto médico en el dictamen de fojas 92/93.

En efecto, la Lic. Mariana Tossi fue contundente en su informe al indicar que "...resulta recurrente y convergente la existencia de un ánimo ansioso, con tendencia a mostrar una actitud de desagrado en relación a su vida actual, así como de sus posibilidades futuras.ha tenido un accidente en el que se ha sentido expuesto y las lesiones lo implican negativamente para el desempeño de sus hábitos y actividades, todo ello produce un estado de tensión que lo excede y disminuye la energía disponible para otras áreas.se observan indicadores relacionados a situaciones reactivas que generan un tono emocional descendido, de tinte pesimista que obtura su productividad y limita su funcionamiento...". Concluyó que "...Miguel Ángel Sosa se ha visto implicado en situaciones a partir de las que se siente vulnerado en sus capacidades y posibilidades. Más allá de la gravedad de las lesiones físicas, todo lo acontecido obró como un hecho disruptivo debido a la dificultad para articular emocionalmente los sentimientos, emociones y efectos que la implican subjetivamente." (conf. psicodiagnóstico, fs. 79/81).

Sobre este punto cabe agregar que ".debe constatarse un estado patológico novedoso transitorio o permanente que requiere de un tratamiento formal, psicológico y psicofarmacológico, indemnizable conforme los criterios de las distintas leyes que se aplican (patología consolidada en plazos de ley o bien cuando se transforma en una secuela visible)..." (conf. Martin, Ester Norma, "Diferencias entre problemas psicológicos y psiquiátricos" en Temas Médicos y Periciales que se presentan ante los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, SRT, 2017, pag.73).

De este modo, propicio readecuar el monto de condena determinado en grado. En tales condiciones, corresponde efectuar el cálculo de la prestación dineraria que corresponde abonar al actor, a cargo de la aseguradora, adecuando el porcentaje de incapacidad al 13,27% de la total obrera (incapacidad física: 7,25% + minusvalía psicológica: 5% + factores de ponderación determinados en la experticia, fs.93: 1,02% y 2%).

Así el cálculo del monto indemnizatorio que le corresponderá a la reclamante debe ser calculado conforme lo establece el artículo 14 inciso 2° apartado a) de la ley 24.557 y en atención a los parámetros establecidos en el presente, la indemnización alcanza la cantidad de $ 196.716,77.- (53 x $ 20.718,62.- x 13,27 % x 65/48=1,35) que se difiere a condena, teniendo en cuenta que tal importe resulta superior al piso mínimo establecido por la Resolución I/2016 aplicable al caso de autos ($ 943.119 x 13,27% = 125.151,89.-).

IV- Con relación a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, cabe señalar que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, entiendo que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

Considero, asimismo, que el concepto de mora está referido a la ". dilación o tardanza en cumplir una obligación." (conf. Belluscio, Augusto, dir., "Código Civil Comentado", Editorial Astrea, 1979, tomo 2, pág.588), es decir, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor. Desde esa perspectiva y a la luz de lo establecido en el artículo 508 del Código Civil (art.1747 CCC, conf. ley 26.994), no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

Cabe recordar en este punto el dictamen del Dr. Humberto Podetti, cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo López al votar en el fallo plenario N° 180 "Arena, Santos c/ Estiport S.R.L." (del 17 de mayo de 1972), según el cual "...el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño que cubre la indemnización...que de no haberse pagado oportunamente debería dar lugar al curso de intereses desde la fecha en que debió satisfacerse. Al cesar esta prestación porque se 'consolida' la incapacidad, por el alta o el transcurso del plazo anual, se hace exigible la indemnización. y consiguientemente desde entonces rigen las reglas de la mora.".

Si bien este argumento está referido a la ley 9.688, la doctrina que emerge del referido acuerdo plenario, no deja lugar a dudas que los intereses que acceden a la indemnización por incapacidad derivada de un accidente de trabajo, se devengan desde que dicha minusvalía puede ser considerada "permanente". Asimismo, "...el artículo 7° de la ley 24.557 (aplicable al caso) establece que la incapacidad temporaria cesa -entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primer manifestación invalidante. En otras palabras, como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una 'enfermedad-accidente') también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño-." (ver "Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente", sentencia definitiva n° 95.564 del 28 de febrero de 2008, del registro de la Sala II, entre otros).

En tal sentido, cabe colegir que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una "enfermedad-accidente") tiene lugar ".recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta..." -conforme se postula en el citado dictamen del Dr. Humberto Podetti, receptado en el voto del Dr. Justo López del fallo plenario antes referido-. En igual sentido he tenido oportunidad de expedirme en la causa "Herrera, Jorge Manuel C/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial" (sentencia definitiva n° 92.129 del 27 de octubre de 2017, del registro de esta Sala, entre otras).

No obstante, en las particulares circunstancias que se debaten en autos, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de primera instancia dispuso que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente (3 de junio de 2016) y, en atención a los agravios deducidos por el accionante, esa misma fecha es la que pretende el recurrente que sea tomada en cuenta, no corresponde efectuar ninguna modificación del fallo de grado en este punto toda vez que, de adoptarse mi postura, se impondría su corrección e importaría colocar al recurrente en una situación más desfavorable que si no hubiera recurrido la decisión.

En efecto, no es posible tornar más gravosa la situación del apelante en este punto. De hacerlo, se incurriría en una indebida reformatio in pejus al colocar al único apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que implica una violación en forma directa e inmediata de las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 332:523; 332: 892, entre muchos otros). La prohibición de la reformatio in pejus tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el quejoso y lesiona, de ese modo, la garantía de defensa en juicio (ver también CSJN Fallos: 330:5187, entre otros). En suma, corresponde disponer que los intereses se apliquen desde la fecha del accidente, tal como fue dispuesto en origen.

V- Finalmente corresponde señalar que mediante el acta n° 2601 de fecha 21/5/2014 de este Tribunal, se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Es pertinente agregar que esta Cámara, de igual modo, resolvió en el acta n° 2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el acta n° 2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.

Destaco que, sin perjuicio de advertir que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias, lo resuelto en grado se ajusta a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 768 del CCCN, en virtud de que los juicios laborales no tienen previsto un interés legal específico.

En consecuencia, corresponde disponer la aplicación de intereses, conforme las actas n° 2601 y 2630 de esta CNAT desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1° de diciembre de 2017, la fijada en el acta n° 2658 de este Tribunal, hasta su efectivo pago.

VI- De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915), considero que el porcentaje fijado en grado a favor del señor perito médico interviniente no resulta reducido, por lo que propicio su confirmación.

VII- Estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios del señor letrado firmante del escrito de fojas 122/126 y vta. en el 27% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).

De compartirse mi propuesta, correspondería: a) confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el monto de aquella a la suma de $ 196.716,77.-; b) modificar los accesorios de condena dispuestos en grado y disponer la aplicación de intereses, conforme las actas n° 2601 y 2630 de esta CNAT desde la fecha del accidente hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1° de diciembre de 2017, la fijada en el acta n° 2658 de este Tribunal, hasta su efectivo pago; c) imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida; d) regular los honorarios del señor letrado firmante del escrito de fojas 122/126 y vta. en el 27% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: a) confirmar la decisión apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el monto de aquella a la suma de $ 196.716,77.-; b) modificar los accesorios de condena dispuestos en grado y disponer la aplicación de intereses, conforme las actas n° 2601 y 2630 de esta CNAT desde la fecha del accidente hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1° de diciembre de 2017, la fijada en el acta n° 2658 de este Tribunal, hasta su efectivo pago; c) imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida; d) regular los honorarios del señor letrado firmante del escrito de fojas 122/126 y vta. en el 27% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; e) hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 11/14 de fecha 29/04/2014 y N° 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 16/10/2018

Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA





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