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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/19/2018. Citar como: Protocolo A00404422654 de Utsupra.

CONSIGNACIÓN POR LIMITANTE A LA COMPRA DE DÓLARES. RECHAZO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: F.. Causa: 18055/2013. Autos: Casi 7 S.A. c/Sastre Néstor Rubén s/consignación"; Expte. N° 14176/2013 "Sastre Néstro Rubén c/Casi 7 S.A. s/ejecución hipotecaria. Cuestión: HIPOTECA. RESTRICCIÓN PARA ADQUIRIR MONEDA EXTRANJERA. ART 765 CCC NO RESULTA DE ORDEN PÚBLICO.. Fecha: 18-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3725 Tiempo aproximado de lectura: 12 minutos




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AUTOS: Casi 7 S.A. c/Sastre Néstor Rubén s/consignación"; Expte. N° 14176/2013 "Sastre Néstro Rubén c/Casi 7 S.A. s/ejecución hipotecaria

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 18055/2013

CUESTIÓN: HIPOTECA. RESTRICCIÓN PARA ADQUIRIR MONEDA EXTRANJERA. ART 765 CCC NO RESULTA DE ORDEN PÚBLICO.

FECHA: 18-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte.N° 18055/2013 "Casi 7 S.A. c/Sastre Néstor Rubén s/consignación"; Expte. N° 14176/2013 "Sastre Néstro Rubén c/Casi 7 S.A. s/ejecución hipotecaria" - Juzgado N° 49 -

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI.

A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:

En los autos "Casi 7 S.A. c/ Sastre, Néstor Rubén s/consignación" -expediente N° 18.055/13- el Sr. Juez "a quo" rechazó la demanda de pago por consignación promovida por Casi 7 S.A. con costas a la vencida.

En la causa "Sastre, Néstor Rubén c/ Casi 7 S.A. s/ejecución hipotecaria - expediente N° 14.176/13-, el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó la excepción de pago opuesta y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse los acreedores íntegro pago del capital adeudado, con más los intereses a la tasa del ocho por ciento (8%) anual por todo concepto y las costas.

En el proceso seguido por consignación apeló la actora y expresó agravios a fs.650/662 que fueron respondidos a fs.665/670. En la ejecución hipotecaria la ejecutada presentó el memorial a fs.323/334, que fue contestado a fs.336/338.

II.- Las partes se encuentran vinculadas a través del contrato de compraventa con garantía hipotecaria sobre el saldo de precio celebrado con fecha 11 de enero de 2012, mediante escritura número siete, pasada ante el escribano Oscar L. Karam (véase copias obrantes a fs. 7/12 del juicio sobre consignación).

En función de este contrato, Néstor Rubén Sastre vendió a Casi 7 S.A. los inmuebles de su propiedad detallados en la cláusula primera por la suma de dólares estadounidenses cuatrocientos veinte mil (U$S 420.000), pagaderos de la siguiente manera: 1) en el acto escriturario se entregó la cantidad de $ 86.400 equivalentes a U$S 20.000 y 2) el saldo de precio de - U$S 400.000 - se pactó en cuatro cuotas anuales iguales y consecutivas de U$S 100.000 cada una de ellas, cuyos vencimientos operaban los días 20 de diciembre de 2012; 20 de diciembre de 2013; 22 de diciembre de 2014 y 21 de diciembre de 2015 o el día hábil bancario inmediato posterior.

En el mismo acto de la venta se constituyó una hipoteca en primer grado por la suma de U$S 400.000 como garantía por el saldo de precio.

En el proceso sobre consignación N° 18.055/13 iniciado el 25 de marzo de 2013 la firma Casi 7 S.A., consignó la suma de $ 514.000 equivalentes a cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000), según la cotización del día 22/03/2013 al dólar tipo vendedor: $ 5,14, con más la cantidad de $ 21.000 para responder a intereses (conf. fs.67vta., 77vta y 97). Luego amplió la demanda por la segunda cuota, el día 20 de diciembre de 2013; por la tercera cuota, el día 19 de diciembre de 2014 y por la cuarta y última, el día 30 de diciembre de 2015 (véase fs.218/219; fs.352/354 y fs.443/445 respectivamente).

III. Se agravia Casi 7 S.A. por haber considerado el sentenciante que la restricción para adquirir moneda extranjera fue expresamente contemplada al momento de contratar cuando "justamente ello no fue así". Hace hincapié en que el mutuo no contempla mecanismos alternativos para adquirir divisa extranjera, y en que el Juzgador no hizo aplicación de la teoría de los actos propios en relación al acreedor quien, aceptó un pago inicial de $ 86.400, equivalentes a U$S 20.000.

Conforme lo establecido en el Código Civil y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962). Asimismo en el art. 7 del referido cuerpo normativo se dispuso que cuando la norma es supletoria no se aplica a los contratos en curso de ejecución, debiéndose aplicar por tanto la normativa supletoria vigente al momento de la celebración del contrato (Conf. Tobías, José W. en "Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético." dirigido por Alterini, Jorge H. pag. 48/49).

El art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada (Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", T. V, pág. 126, Rubinzal-Culzoni Editores Santa Fe 2015).

Consecuentemente, por tratarse de normativa supletoria, corresponde aplicar las previsiones contempladas en los artículos 617 y 619 del Código Civil.

Sentado ello es de señalar que el. art. 617 del Código Civil dispone que si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la república, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero. Asimismo el art. 619 establece que si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento.

Ahora bien, el deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla sino el derecho de hacerlo. Es por ello que entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor se encuentra la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación. Es decir que, el deudor goza del derecho de obtener su liberación forzada pagando con intervención judicial, no sólo ante la negativa del acreedor de recibir el pago sino en los demás supuestos en que encuentre dificultades que impidan efectuar el cumplimiento específico y espontáneo de la obligación directamente al titular del crédito (conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil y Leyes complementarias comentado, anotado y concordado", T III, pág. 529 y sigtes).

Sin embargo, para que la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir los requisitos de persona, objeto, modo y tiempo, todos ellos sin los cuales el pago no puede ser válido conforme lo dispone el art. 758 del Código Civil. En consecuencia, para que la consignación sea válida deben cumplirse respecto del objeto de pago los principios de identidad e integridad.

Por otra parte es de señalar que para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir que el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta (Conf. CNCiv, Sala "A", marzo 14/2014 "Waksman, E. c/ Lattari, E. s/ ejecución hipotecaria", expte.N° 10.816/2013 y sus citas).

En el caso y como se refirió anteriormente, Casi 7 S.A. sostiene que en virtud de la Comunicación "A" 5245 del 10/11/2011 del Banco Central de la República Argentina vigente al momento de celebrarse el contrato, sólo existían "limitaciones" para adquirir dólares estadounidenses pero no prohibición para su compra. En función de ello, argumenta que en el mutuo no declaró tener los dólares para cancelar la obligación contraída, sino que solo reconoció tener la capacidad de compra que exigía la autoridad cambiaria. Considera que tal situación importa un "hecho del príncipe" configurativo de un supuesto de "fuerza mayor".

Veamos. Surge de la cláusula novena del contrato que da origen a estos dos procesos que "La parte deudora declara conocer las disposiciones restrictivas de la Autoridad Monetaria, para la adquisición de los dólares norteamericanos, por lo que la parte deudora manifiesta que tiene capacidad económica para adquirir los billetes dólares estadounidenses, para abonar las cuotas a su vencimiento en forma y moneda convenida. La única manera de liberarse la parte deudora de las cuotas hipotecarias adeudadas, es abonando en efectivo con billetes dólares norteamericanos" (confr. fs. 11 vta./12 del juicio sobre consignación).

La Comunicación "A" 5245 del Banco Central de la República Argentina, exigía en el marco del "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias" implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la observancia de un requisito que informaba si la operación de venta de moneda extranjera se encontraba "validada" o en su defecto, "con inconsistencias".

De la Resolución General 3210 de la Administración Federal de Ingresos Públicos del 31/10/2011, que resulta ser el antecedente de la normativa bancaria referida por el deudor, se desprende el alcance de los términos: a) validado: indica que los datos ingresados superaron los controles sistémicos, asignándose a la operación un número de transacción y, b) con inconsistencias: indica que no se han superado los mencionados controles.

Se advierte entonces, que al momento de la celebración del contrato (11/01/2012), se exigía del potencial adquirente de moneda extranjera -divisas o billetes-, un trámite previo con el eventual resultado "con inconsistencias". Este ocasional resultado demuestra que el acceso a la divisa extranjera ya en aquel entonces, no era libre ni se encontraba garantizado. Bajo ese contexto de política cambiaria, la parte deudora declaró conocer las disposiciones restrictivas de la Autoridad Monetaria para la adquisición de los dólares norteamericanos (confr. disposición novena del contrato).

Esa estipulación guarda relación con lo establecido en la siguiente cláusula del contrato, en donde las partes indicaron "La parte deudora manifiesta conocer los riesgos que implica contratar en moneda americana, la que puede sufrir grandes alteraciones en su valor relativo con la moeda argentina. Asume exclusivamente el riesgo y se compromete a no invocar la teoría de la imprevisión u otras defensas similares porque justamente las posibles fluctuaciones son perfectamene previsibles" (confr. cláusula décima del mutuo obrante a fs. 12 de los autos sobre consignación).

Los términos fueron claros; se estipuló explícitamente que el deudor conocía las disposiciones restrictivas, se dispuso que sólo se liberaba abonando en dólares billetes asumiendo expresamene el riesgo de contratar en moneda extranjera frente a "grandes" alteraciones en su valor, y además declaró tener la capacidad económica para adquirir los billetes. Frente a estas precisas convenciones establecidas en el marco de una época de restricción cambiaria, pretender sostener como lo intenta el recurrente, que sólo se había obligado a demostrar que tenía capacidad económica para comprar los dólares estadounideneses en el mercado local, resulta inverosímil y lleva al rechazo de la imprevisión que se invoca.

No obsta a la conclusión expuesta, la circunstancia de no haberse estipulado en el contrato un mecanismo alternativo ante el impedimento de cancelar las cuotas en la moneda pactada. En efecto, esta Sala ha dicho que durante el lapso que duró la restricción a la adqusición de moneda extranjera el Banco Central de la República Argentina ha ido dictando normas para el acceso al mercado local de cambios, entre las que se encuentran operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cacncalear la obligación asumida (esta Sala, marzo 11/2015, "Brod Szapiro, Saúl y otros c/ Lorenzatto, Rubén Delmidio s/ ejecución hipotecaria", Expte. N° 99.228/2013; íd. "Olivera Da Silva, Pablo A. c/ Heckmann, Ana María s/ Consignación" y "Heckman, Ana María c/ Olivera Da Silva, Pablo A. s/ Ejecución Hipotecaria", mayo 13/2016).

Y si bien la aplicación del precedente de esta Sala citado por el Juez de grado ha sido objetado por el recurrente, lo cierto es que las argumentaciones del deudor resultan insuficientes en cuanto a este punto, pues lo substancial para la decisión del caso está en lo convenido expresamente en el instrumento que originó estos procesos. En función de las reglas previstas en los artículos 1197 y 1198 del Código Civil, los contratos deben interpretarse bajo el principio de la buena fe, atendiéndose a la intención común de las partes y al conjunto de circunstancias que lo rodearon, sin las cuales no podría éste instrumento ser comprendido correctamente. Es razonable exigir que los contratos se interpreten y se ejecuten de buena fe y el objeto de la hermenéutica jurídica consiste en desentrañar el sentido de una exteriorización que debe reflejar una voluntad, fijando su alcance preciso (Conf. Videla Escalada, Federico N:, "La interpretación de los contratos civiles" , Buenos Aires 1964 pág. 8).

En ese contexto y en virtud de la claridad de los términos contenidos en las cláusulas reseñadas, pierde sustento la argumentación del recurrente relativa a que el pago efectuado en el equivalente a veinte mil dólares estadounidenses permite dejar de lado lo acordado por las partes en el contrato que las vinculó.

Cabe poner de resalto que el recurrente tampoco rebate las consideraciones del magistrado, en cuanto señaló que el deudor no demostró haber intentado obtener por otro medio habilitado la adquisición de los dólares para cumplir con la obligación pactada. Esto es, no acreditó haber efectuado ninguna gestión tendiente a cumplir con el pago de lo debido en el lugar, tiempo y forma acordada.

Por otro lado, en cuanto a la queja que recae en relación a la consignación de la cuarta cuota, con vencimiento el día 21 de diciembre de 2015, sin pasar por alto el presumible error de tipeo que se desliza en los agravios, pues las medidas económicas que dejaron de lado el "cepo cambiario" entraron en vigencia a partir del día 17/12/15 mediante Comunicación "A" 5850 del Banco Central de la República Argentina" y no un año más tarde, lo cierto es que tal depósito también da cuenta de un pago insuficiente, en tanto se efectuó en marzo de 2016 y sin ser complementado con las prestaciones adicionales (confr. fs. 472/473). No empece a tal conclusión la alegación relativa al tiempo que le insumió al deudor requerir del Juzgado la apertura de una cuenta en el Banco Nación, pues encontrándose el plazo vencido, la oferta resultaba insuficiente al no incluir los intereses.

En orden a lo expuesto, estimo acertado el criterio adoptado por el magistrado de primera instancia en cuanto juzgó que en la especie no se configuran los requisitos necesarios para que prospere la consignación intentada por la deudora.

Por las consideraciones expuestas y las concordantes del Sr. Juez corresponde desestimar las quejas del actor en el juicio sobre consignación, manteniéndose el rechazo de esta demanda.

IV. - El apelante también se agravia en el juicio ejecutivo por el rechazo de las excepciones de inhabilidad de título y de pago.

En cuanto a la primera de estas defensas, cabe indicar que cualquier alegación que a esta altura pretenda formularse resulta extemporánea pues tal excepción ya ha sido materia de tratamiento por este Tribunal en el interlocutorio de fs. 263/264 y ha quedado agotada al amparo del principio de preclusión (conf. Corte Suprema, doctrina de Fallos 329:2916).

Y en relación al agravio relativo al rechazo de la excepción de pago cabe indicar que éste pierde todo sustento pues parte del supuesto de que se revocaría el decisorio, declarándose válidos los pagos efectuados, pero habiéndose desestimado las quejas expresadas y confirmado el rechazo de la consignación, resulta ajustada a derecho la decisión del Sr. Juez en cuanto rechaza la excepción de pago opuesta por el deudor en la ejecución hipotecaria y ,manda llevar adelante la ejecución.

V. Los agravios también recaen sobre la tasa de interés aplicada por el Sr. Juez "a quo" al ocho por ciento (8 %) anual por todo concepto.

Al respecto es de recordar que no corresponde admitir cualquier tasa de interés por el sólo hecho de que se encuentre estipulada por las partes. Las reglas contenidas en los arts. 621 y ll97 del Código Civil encuentran su límite en la pauta rectora contenida en el art. 953 del citado Código, que fulmina de nulidad las cláusulas exorbitantes y faculta al juez a morigerarlas, reduciéndolas a límites razonables (conf.: C.N.Civ., esta Sala, "Ursachi de Gandula c/Amarilla López s/ejecución hipotecaria" R.281.820 del 15/10/99; id. Sala "C" del 25-9-84, R. 5.713; id. Sala "L" del 5-12-91, R. 044.169, entre otros). Esta norma de orden público se mantiene en el art. 1004 del nuevo Código Civil y Comercial.

A criterio de esta Sala, ponderando la forma como la ejecución prospera en moneda extranjera (dólares estadounidenses) y valorando las tasas pautadas por el mercado tanto en el ámbito nacional como internacional para operaciones como la ponderada, considero razonable fijar como tasa de interés el 6% anual por todo concepto (CNCiv., Sala "F" del 12/4/10, R. 538.732, "Grotti de Canosa, Yone y otros c/ Bachmeier, Eduardo Ariel y otro s/ Ejecución Hipotecaria; "Pasarin. Armando c/ Saucedo, Raúl H. s/ Ej. Hipotecaria, causa n° 3.880/2002, del 27 abril 2016), motivo por el cual habrá de modificarse en tal sentido la sentencia apelada.

VI.- Finalmente ante el rechazo de los agravios expresados por el deudor, la queja referida a las costas también pierde todo sustento.

No obstante, en cuanto al pedido de imposición de costas por su orden, fundado en que "pudo creerse con derecho a litigar ", expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio (conf.: Palacio, "Derecho Procesal Civil", t.III, p.373; CNCiv., esta Sala, R. 177.708 "Vogelius Matta, Martín c/Vogelius Angélica", del 6 de setiembre de 1995 y sus citas, L.L. 1996-A-pg.800), cabe indicar que no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquél que somete una cuestión a la decisión judicial es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, más ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos de su contraria si el resultado le es desfavorable (conf.: esta sala, R.10.155 del 4/10/84; Expte. N° 8024 del 12/9/84; R.175.471 del 8/95).

En el supuesto bajo análisis, no median razones que autoricen el apartamiento del principio objetivo de la derrota por lo que si a ello se suma el criterio restrictivo con que debe apreciarse la viabilidad de la eximición de costas, el agravio analizado debe ser desestimado.

Y si algún cuestionamiento pudiera hacerse con fundamento en que se ha admitido la queja relativa a la tasa de interés, esta Sala ha señalado que aun cuando la acción prospere sólo en parte deben ser soportadas por la accionada (conf.: causa libre n° 315.219 del 10-10-01, entre otras).

Por lo expuesto, voto: I.- En los autos "Casi 7 S.A. c/Sastre Néstor Rubén s/consignación", (expte. N° 18.055/2013): Confirmar la sentencia de fs. 621/634, con costas de alzada a cargo de la actora vencida. II.- En los autos "Sastre, Néstor Rubén c/Casi 7 S.A. s/ejecución hipotecaria", (expte. N° 14.176/2013): Confirmar la sentencia de fs. 313/322, modificándola en cuanto a los intereses los que se fijan por todo concepto a la tasa del seis por ciento (6%) anual sobre el capital adeudado, con costas de alzada a cargo de la demandada.

Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, el Dr. ZANNONI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. Galmarini no firma por encontrarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto. FERNANDO POSSE SAGUIER. EDUARDO A. ZANNONI. JOSE LUIS GALMARINI. Es copia fiel a su original obrante en el Libro de esta Excma. Cámara Civil Sala F.

///nos Aires, octubre de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, en los autos "Casi 7 S.A. c/Sastre Néstor Rubén s/consignación", (expte. N° 18.055/2013): se confirma la sentencia de fs. 621/634, con costas de alzada a cargo de la actora vencida. II.- En los autos "Sastre, Néstor Rubén c/Casi 7 S.A. s/ejecución hipotecaria", (expte. N° 14.176/2013): se confirma la sentencia de fs. 313/322, modificándola en cuanto a los intereses los que se fijan por todo concepto a la tasa del seis por ciento (6%) anual sobre el capital adeudado, con costas de alzada a cargo de la demandada. El Dr. Galmarini no firma por encontrarse en uso de licencia.

Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la anterior instancia.

Notifíquese. Devuélvase.-

Fernando Posse Saguier
Eduardo A.Zannoni






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