Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 17608/2017. Autos: LORIA, GISELLE SOLEDAD C/ ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CULTURA INGLESA S/ DESPIDO. Cuestión: CONVENCIÓN COLECTIVA APLICABLE. CCT 88/90 - RECHAZO. CORRESPONDE ENCUADRE EN LEY 13.047. Fecha: 22-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2232 Tiempo aproximado de lectura: 7 minutos
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93012 CAUSA NRO. 17.608/2017
AUTOS: "LORIA, GISELLE SOLEDAD C/ ASOCIACIÓN ARGENTINA DE CULTURA INGLESA S/ DESPIDO".
JUZGADO NRO. 21 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de
OCTUBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I- El señor juez "a-quo", a fojas 155/158, rechazó en su totalidad el reclamo de la trabajadora. Tal decisión viene apelada por la demandante a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 159/160 y vta., cuyos términos merecieron oportuna réplica de la accionada a fojas 173 y vta. De su lado, el señor perito contador cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (conf. fs.162/163 y vta.).
II- Memoro que la accionante el 2 de mayo de 2008 ingresó a trabajar para Asociación Argentina de Cultura Inglesa, cumpliendo funciones administrativas, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:45 a 15:45 horas y percibiendo una remuneración mensual de $ 9.612,36.-
Asimismo, surge de autos que la demandante intimó a la accionada por el incorrecto registro de la remuneración, porque la liquidación de su sueldo no se ajustaba a las pautas establecidas en la categoría 3° del CCT 88/90 -que entiende aplicable a la relación laboral y adecuada a las tareas realizadas- y por las diferencias salariales adeudadas por tal motivo. Frente a ello, la demandada respondió que el vínculo se encuentra debidamente registrado y tal respuesta motivó la decisión rupturista de la trabajadora con fecha 19 de enero de 2016.
La accionante se agravia porque considera arbitraria la decisión adoptada en grado por cuanto desconoce que el CCT 88/90 resulta aplicable a su relación laboral ya que la demandada no debió establecer condiciones de trabajo menos favorables al personal a su cargo, por aplicación del principio protectorio (conf. art.8°, LCT).
III- En primer lugar, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí, quien recurre debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (artículo 116 Ley 18.345). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.
Enseña Carlos J. Colombo que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de Primera Instancia que sean cuestionadas (conf. arts. 271 y 277 CPCC). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse la crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T.I, pag.445 y ss.).
Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo en análisis puesto que la apelante se limita a transcribir partes aisladas del decisorio y a expresar su genérica disconformidad pero, reitero, sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. La apelante omite la crítica, concreta y razonada de los segmentos del decisorio que interpreta adversos (conf. art.116 LO ya citado y art. 265 CPCC). En este sentido, pasa por alto los elementos de juicio que tuvo en cuenta el señor sentenciante de origen para dirimir la hipótesis de conflicto de encuadre convencional invocada en la demanda, limitándose a reiterar -de manera acrítica- su posición inicial.
No obstante ello, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso y dar de este modo satisfacción a la apelante, estimo conveniente efectuar algunos breves señalamientos.
IV- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debo destacar que "...el encuadramiento convencional consiste en responder a la pregunta: ¿cuál es la convención colectiva que debe aplicarse a este conjunto de trabajadores?. Y la respuesta, si bien tiene como condición primera que exista una asociación sindical que los represente -esto es, que haya sido beneficiada por un encuadramiento convencional-, exige que tal representación y la del empleador respectivo no sólo coincidan, sino que ambas hayan participado en la negociación y concertación del convenio..." (conf. Rodríguez Mancini, Jorge en "Relaciones colectivas de trabajo" dirigido por Ackerman, Mario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, tomo II, pag.366 y ss.).
Cabe asimismo recordar que tal como esta sala ha sostenido reiteradamente, el acto de homologación de un convenio colectivo establece los ámbitos personal, territorial y temporal de aplicación del convenio (art.3° de la ley 14.250), y que el ámbito de validez está dado por la representatividad de las entidades firmantes del mismo. Es decir, ningún empleador queda obligado a la normativa del convenio si no intervino en su celebración por el sector patronal, una asociación que lo represente o, al menos, un grupo representativo de empleadores de la actividad (conf.art.9°, ley 14.250; ver en igual sentido, "Barletta, ,Pablo Martín c/ Prudencial Seguros SA s/ despido", sentencia definitiva n° 84.331 del 16 de mayo de 2007; "González, Oscar A. c/ Lobo Bus SRL y otro s/ despido", sentencia definitiva n° 88.573 del 12 de marzo de 2013; "Lasavickas, José c/ Instituto Libre de Segunda Enseñanza ILSE s/ diferencias de salarios", sentencia definitiva n° 89.114 del 30 de agosto de 2013, del registro de esta sala, entre ot ras).
En el presente, adelanto, surge acreditado -en función de la determinación conceptual antes señalada- que la demandada no se encuentra representada en la convención colectiva cuya aplicación pretende la demandante, por lo que encuentro inatendible el planteo formulado en el memorial en examen.
En efecto, los institutos de enseñanza libre extracurricular no participaron de la negociación del C.C.T. 88/90 por cuanto el objeto de la sociedad demandada es impartir cursos de la lengua inglesa y de la atenta lectura del texto del convenio en cuestión se advierte que dicho convenio no abarca a los institutos libres de enseñanza privada, no adscriptos a la enseñanza oficial, que se ocupan de actividades extracurriculares, como es el caso de la accionada (ver "Partes Intervinientes: Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada y Consejo Superior de Educación Católica y Asociación de Instituto de Enseñanza Privada", del CCT 88/90 antes citado).
Por ello entiendo que, a partir de un análisis jurídico de los hechos enmarcados en los escritos liminares del proceso y del resultado de las probanzas colectadas, no corresponde encuadrar la relación laboral de la actora en el ámbito personal de aplicación del convenio colectivo de trabajo aludido, en razón que el sindicato con personería gremial que intervino en la negociación no representa a los trabajadores por cuanto se desempeñan en institutos privados donde se imparte enseñanza libre extracurricular y porque la Asociación Argentina de Cultura Inglesa Sociedad Civil no integró el sujeto de representación legitimado -por la parte empleadora- en dicha negociación (conf. arts. 1°, 2°, 3°, 16° y concordantes de la Ley 14.250).
Menos aún resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo ya que no se configura, en la especie, el supuesto de duda en la aplicación del derecho o en la evaluación de la prueba que autorice a ello.
En este contexto, resulta indudable la correcta aplicación de la ley 13.047 al caso de autos (art.2°, ley 13.047). Dicha normativa resulta ser un estatuto de aplicación al "personal de establecimientos de enseñanza privada, régimen que comprende -por el sector empleador- a "todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización (art.1°, ley 13.047) y -por el sector del personal dependiente de éstos- a "el personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio." (art.7°, ley 13.047), es decir, no está ceñido exclusivamente al personal docente propiamente dicho (ver en igual sentido, "Carozza, Florencia Marta c/ Wall Street Argentina SA s/ despido", sentencia definitiva n° 18.205 del 26 de octubre de 2012, entre otras). Ello lleva a concluir que esta amplitud de la fórmula utilizada por la ley no permite excluir a la reclamante de su alcance.
En definitiva y por todos los motivos expuestos, considero que los agravios deducidos por la demandante deben ser desestimados y, en su mérito, se impone la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia.
V- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2° párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia "siempre que encontrare mérito para ello". El mérito al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. En el caso de autos, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que se ventilaron en el presente, la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en la causa y que la actora pudo considerarse con derecho a reclamar, propongo fijarlas, en ambas etapas, por su orden (arts.68, 69 y conc. CPCC).
VI- De conformidad con el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423 y art.3° inc. b) y g) del dto.16.638/57; cfr. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319:1915 y "Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", CSJ 32/2009 45-E/CS1 del 4/9/2018), considero que los honorarios fijados en grado a favor del señor perito contador no resultan reducidos, por lo que propicio su confirmación.
VII- Teniendo en cuenta similares parámetros, corresponde regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 159/160 y vta. y fojas 173 y vta. en las respectivas sumas de $ 2.000.- y $ 2.750.- (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) confirmar la decisión de primera instancia en lo principal que decide; b) imponer las costas, de ambas etapas, por su orden; c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 159/160 y vta. y fojas 173 y vta. en las respectivas sumas de $ 2.000.- y $ 2.750.-
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: a) confirmar la decisión de primera instancia en lo principal que decide; b) imponer las costas, de ambas etapas, por su orden; c) regular los honorarios de los señores letrados firmantes de los escritos de fojas 159/160 y vta. y fojas 173 y vta. en las respectivas sumas de $ 2.000.- y $ 2.750.-; d) hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 11/14 de fecha 29/04/2014 y N° 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 22/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
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