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- NULIDAD DE NOTIFICACIÓN Y EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. OPERADO EL PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN.
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/25/2018. Citar como: Protocolo A00404476614 de Utsupra.

NULIDAD DE NOTIFICACIÓN Y EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. OPERADO EL PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: G.. Causa: 88844/2016. Autos: P., L. M. c/ A., F. M. Y OTRO s/EJECUCION DE CONVENIO. Cuestión: la declaración de nulidad no procede si la parte interesada consintió, expresa o tácitamente, el acto defectuoso. Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 757 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




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AUTOS: P., L. M. c/ A., F. M. Y OTRO s/EJECUCION DE CONVENIO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

SALA: Sala: G.

CAUSA: 88844/2016

CUESTIÓN: la declaración de nulidad no procede si la parte interesada consintió, expresa o tácitamente, el acto defectuoso

FECHA: 23-OCT-2018
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P., L. M. c/ A., F. M. Y OTRO s/EJECUCION DE CONVENIO

Juzg n° 3 Sala G Expte. N° 88844/2016/CA1

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.- AC VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. - Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la resolución de fs. 114, mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad de notificación y la excepción de incompetencia, con costas (conf. Memorial de fs. 117/120 contestado a fs. 122/124).

II. - El acto cuestionado en el caso se trata de la notificación del traslado de la demanda, por lo que el perjuicio deviene manifiesto en el supuesto de haber existido una irregularidad grave que hubiera afectado ese acto de comunicación procesal, imposibilitando cumplir su finalidad e impidiendo al emplazado contestar la acción, por el estado de indefensión que comportaría esa situación (arts. 18 CN, 149, 169 y 172, cód. proc.; cfr. CNCiv., Sala C, 11/07/996, en LA LEY 1997-B-128).

Sin embargo, esa conclusión no releva al interesado de denunciar la nulidad antes de consentir la actuación impugnada, vale decir dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto; pues en virtud del carácter relativo que revisten todas las nulidades procesales, aún en la hipótesis de concurrir los presupuestos sustanciales que exige la ley, la declaración de nulidad no procede si la parte interesada consintió, expresa o tácitamente, el acto defectuoso (art. 170 cód. proc.). Por consiguiente, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija al efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba el acto (Palacio, Lino E., ob. cit., t. IV, pág. 162).

De ahí la necesidad de que el interesado se expidiera en primer lugar acerca de cómo tomó conocimiento del juicio, del cual dijo haberse enterado "el 24 de mayo del corriente año conforme se desprende de la constancia del pedido de informe de dominio" (v. manifestación de fs. 101vta).

Pero el quejoso no realizó ningún esfuerzo argumental para rebatir el fundamento del magistrado de grado, respeto de la cédula obrante a fs. 40. Conforme surge de tal diligencia el demandado, el 29 de agosto de 2017, se notificó de la sentencia de trance y remate, pues el Oficial Notificador informó que el "requerido" recibió la notificación (ver fs. 40 vta). Por ello, siendo que tal acto no fue siquiera impugnado por el recurrente y toda vez que la cédula es un instrumento público que hace plena fe, conforme lo normado en el art. 296 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y, salvo contundente prueba en contrario, deben tenerse por ciertas las aseveraciones del oficial público, con el objeto de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de notificaciones.

No cabe más que tener por operado el principio de convalidación y por ende subsanada la pretendida nulidad de la notificación de la demanda, mediante el consentimiento que emana del cumplimiento del plazo previsto para proceder a alegarla (arts. 170 del CPCC) y que impide reabrir una etapa precluída, forzoso es concluir en el incumplimiento de este recaudo de admisibilidad del planteo ensayado, por tanto los agravios del recurrente no han de prosperar.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 114. Con costas al demandado vencido (art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese por secretaría a los interesados en sus domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Por hallarse vacante la vocalía n° 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).

Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos Carranza Casares

Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018
Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ISABEL BENAVENTE, JUEZ DE CAMARA

Cantidad de Palabras: 757
Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos



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Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









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