Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/25/2018. Citar como: Protocolo A00404482020 de Utsupra.
TABOADA GOLDMAN, MARIANA SILVIA c/ CONS DE PROP AV ENTRE RIOS 223 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: J.. Causa: 9448/2016. Autos: TABOADA GOLDMAN, MARIANA SILVIA c/ CONS DE PROP AV ENTRE RIOS 223 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: COMPRAVENTA. MONTO APELACIÓN ART 242 CPCCN. Fecha: 23-OCT-2018.
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TABOADA GOLDMAN, MARIANA SILVIA c/ CONS DE PROP AV ENTRE RIOS 223 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Como es sabido, el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, incluso cuando se encuentre consentida.
En uso de estas facultades que la ley adjetiva tiene reservadas a este Tribunal, y teniendo en cuenta lo normado en el art. 242 del CPCCN (t.o. por la ley 26.536) que se encontraba vigente al momento del dictado de la sentencia de autos, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de autos, puesto que en la sentencia se reconoció una suma inferior al veinte por ciento.
En efecto, el monto reclamado en la demanda es de $480.000.- más el valor de venta del inmueble calculado en u$s 178.000.- (ver fs. 75) y el monto global de condena reconocido en la sentencia resulta de $43.080.- (ver fs. 343), guarismo inferior en un veinte por ciento. Siendo ello así, conforme dispone el artículo 242 del Código Procesal, la inapelabilidad de la sentencia en este caso en particular debe determinarse de acuerdo al monto reconocido en el decisorio y, en este sentido, siendo que la cantidad concedida por el Sr. Juez de la anterior instancia resulta inferior al mínimo de $ 50.000 (conf. texto según ley 26.536, sancionada el 28/10/2009; promulgada 25/11/2009 y publicada en el B.O. el 27/11/2009 y adecuado por la Acordada n° 16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, del 15/5/2014) para apelar que establece la ley vigente, el recurso interpuesto a fs. 346 contra la sentencia de fs. 320/343, concedido a fs. 347, ha sido mal concedido por ser inapelable.
II. En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 346 contra la sentencia de fs. 320/343, concedido a fs. 347. Sin costas por no haber mediado contradictorio (art. 68, 69 y conc. del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y, oportunamente, vuelvan a despacho a fin de dar tratamiento a los recursos interpuestos contra la regulación de los honorarios.
Se deja constancia que la Dra. Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Fdo. Marta del Rosario Mattera - Patricia Barbieri. Es copia fiel de su original que obra en el expediente a fs. 351/vta.
Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
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