Causa N°: 55401/2011 - RAMILO, CARLOS EMILIANO c/ TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. s/DESPIDO
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- . Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la acción, recurre la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 192/194, mereciendo réplica de la contraria a fs. 261/262.
Asimismo, a fs. 199 apela la perito psicóloga los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.
II- . En primer lugar, por una cuestión método analizaré la queja dirigida a cuestionar la improcedencia del reclamo indemnizatorio y, por lo tanto, los rubros que lo integran, a lo que adelanto la suerte adversa de la misma.
Para asi decidirlo, el magistrado de grado consideró que no se ha logrado acreditar "...que la renuncia del actor adoleciera de vicios de la voluntad, pues de los testimonios de Martínez (fs. 74) y Seib (fs. 89), no emergen elementos de juicio que acrediten fehacientemente, el "contexto de presión", aludido en la demanda, como asi tampoco, que la accionada hubiese tomado una postura discriminatoria y/o persecutoria motivada por el estado de salud del reclamante..." (ver fs. 196vta. 2° párrafo). Por su parte, además consideró que, de la pericial psicológica obrante en autos a fs. 149/152 no surge demostrada la vinculación causal entre la afección detectada al Sr. Ramilo y las tareas realizadas para la empresa demandada.
El apelante cuestiona la interpretación dada por el Sr. Juez "a quo" a las declaraciones testimoniales y sostiene que con el testimonio de Toranzo Natalia Jorgelina (fs. 78/86) quedó acreditado que "...al actor lo presionaron en cuanto a lo que era trabajo...".
En primer término, tengo en cuenta que la testigo a la que hace referencia el apelante, fue analizada por el sentenciante de grado con mayor rigurosidad por ser amiga del accionante, con lo cual a su criterio no alcanzó suficiente relevancia probatoria.
Si bien es cierto lo manifestado por el accionante respecto de lo declarado por la Sra. Toranzo, cabe destacar que nada dice éste respecto a que en el decisorio de grado se tuvieron en cuenta otros testimonios que formaron convicción en el sentenciante de grado al momento de resolver la presente litis -Martínez a fs. 74 y Seib a fs. 78/86- (ver sentencia a fs. 189vta.). Tales declaraciones, no sólo son desconocidas en el memorial bajo estudio, sino que, como bien se expresa en la sentencia de grado, tampoco fueron impugnadas en su debida oportunidad, lo que resulta relevante a los efectos de restarles credibilidad a los mismos y revertir el fallo de grado como pretende.
Los testimonios aludidos por el sentenciante aparecen suficientes concordantes.
En efecto, el testigo Martínez Guillermo Javier (fs. 74/75) luego de detallar las tareas realizadas por el actor y el horario de este último, manifestó "...la empresa actitud digamos normal o sea nos enteramos muy tarde porque cuando comunicó formalmente de su enfermedad al poco tiempo renunció, la empresa no tuvo mucho campo de acción para hacer o deshacer nada..."; "... al final de su periodo en la demandada mal por el hecho de que faltaba muy seguido, que sabe lo relatado porque era un damnificado directo porque yo me desempeño en el sector de administración de ventas preparando de cada operación para que cada cliente retire su unidad y el primer en comunicar cuando mi trabajo se terminaba era justamente el actor porque era quien hacia la entrega...".
En el mismo sentido, el Sr. Seib Adrián Hernán (fs. 89/96) declaró "...que luego de comunicar su enfermedad a la empresa empezó a faltar mucho, a llegar tarde, a trabajar con desgano no cumpliendo con sus tareas..."; "...que ante la comunicación de su enfermedad por parte del actor la conducta de la empresa fue buena, todo lo que necesitó hacer Ramilo lo hizo. Que el actor nunca se quejó de la empresa...".
También tengo en cuenta que los testigos fueron compañeros de trabajo del actor, por lo que percibieron de manera directa los hechos sobre los cuales declararon.
En tales condiciones estimo que los argumentos esgrimidos por el recurrente en torno a la valoración de la prueba testimonial adunada en la causa, no resultan eficaces para revertir la decisión de origen, toda vez que considero que dicha prueba ha sido correctamente analizada y en virtud de la regla de la sana critica (art. 386 del CPCCN y art. 96 de la L.O.).
Por lo tanto, de la manera en que viene planteado el recurso interpuesto por la parte actora, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en la instancia de grado anterior.
En segundo lugar, viene discutido el pronunciamiento respecto de la imposición de costas.
Atendiendo a que la parte actora ha resultado vencida en el proceso que se intenta recurrir, sugiero confirmar lo decidido en la anterior instancia, toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio rector que rige en la materia y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (articulo 68, primer párrafo, del CPCCN).
IV-. Resta analizar la apelación deducida a fs. 196 por la perito psicóloga, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.
Al respecto, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que los honorarios asignados a la profesional recurrente lucen reducidos, lo que me lleva a propiciar que sean elevados a la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($13.566.) a valores del presente pronunciamiento (arts. 38 de la L.O., ley 27.423).
V-. Por lo expuesto y los fundamentos propios de la sentencia apelada, propongo que se la confirme en cuanto al fondo de la cuestión. Sugiero que las costas de alzada sean impuestas a la parte actora recurrente (articulo 68, 1° párrafo, del CPCCN) y que los horarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta alzada sean fijados en el 36% de los asignados en la instancia anterior (articulo 16 y 36 de la ley 27.423).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (articulo 125 de la LO).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 189/191 en todo lo atinente al fondo de la cuestión; 2) Modificarla únicamente en lo que respecta a los honorarios regulados a la perito psicóloga y elevarlos a la suma de PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($13.566.) a valores del presente pronunciamiento; 3) Imponer las costas de alzada al actor; 4) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta alzada en el 36% de los asignados en origen; 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N Nro. 38/13. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Registrese, notifiquese y devuélvase.
Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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