check checkA00404527971
- GAITAN, PEDRO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ALBERTI 162 S/ DESPIDO
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.

AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/25/2018. Citar como: Protocolo A00404527971 de Utsupra.

GAITAN, PEDRO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ALBERTI 162 S/ DESPIDO



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: IX.. Causa: 29397. Autos: GAITAN, PEDRO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ALBERTI 162 S/ DESPIDO. Cuestión: NULIDAD. ACCION CIVIL. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DESPIDO. INDEMNIZACIÓN ART. 248 LCT. . Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1924 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos




Permalink

https://server1.utsupra.com/utsupra_articulos?ID=articulos_utsupra_02A00404527971

Compartir este Artículo:


-------------------------------------------

AUTOS: GAITAN, PEDRO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ALBERTI 162 S/ DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 29397

CUESTIÓN: NULIDAD. ACCION CIVIL. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. DESPIDO. INDEMNIZACIÓN ART. 248 LCT.

FECHA: 23-OCT-2018
-------------------------------------------






Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 29397/2015 - GAITAN, PEDRO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO ALBERTI 162 s/DESPIDO

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 24/30 y vta.

Requerida la opinión del Ministerio Público ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 41 -nro. 76.214 del 28/412/2017-.

I- Que sin perjuicio de la cuestión planteada ante esta Alzada, cabe observar que el art. 58 de la L.O. dispone que "... en los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado

Que en este orden es dable memorar que los actos procesales se hallan afectados de nulidad si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que le impide lograr la finalidad a la cual están destinados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto o por la existencia de un vicio que afecta a dichos requisitos (CNCiv. Sala D, 23/8/2005, "Hernandez, Darlo v. Angeli, Héctor C").

Que, asimismo, los jueces conforme a las facultades que les otorgan los Arts. 36 inc. 2° y 61 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, están facultados para practicar las diligencias tendientes al debido esclarecimiento de los hechos, aun cuando mediare rebeldla declarada de una de las partes, máxime si las comprobaciones de que se trata, se refieren a una ley en la que el orden público está interesado. (CNCiv. Sala D, julio 30 de 1976 - Álvarez y Odone, Soc. en Com. Por Accs. c/Oviedo, José R. - ED 70-284).

Que desde tal perspectiva, del escrito de inicio se desprende que el actor persigue -entre otros conceptos-, la percepción de la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 248 de la L.C.T., en su calidad de hermano del causante, afirmando ser su heredero universal -cfr. fs. 8-. Sin embargo, de la instrumental adjuntada por el propio accionante en el anexo reservado nro. 15.946 -ver en part. copia certificada de la declaratoria de herederos alll acompañada-, emerge en forma clara la existencia de otros herederos universales, que también revisten la calidad de hermanos del causante -a saber, Rosa Cristina Gaitan, Eduarda América Gaitan y Norberto Claudio GAitan-, quienes no fueron citados en autos por el Sr. Magistrado de grado a comparecer a estar a derecho.

Que en virtud de ello, la existencia de otros presuntos herederos -quienes tendrlan legitimación para reclamar la indemnización que se demanda en la presente causa-, denunciados expresamente en el inicio y respecto de los cuales se omitió la pertinente citación a estar a derecho, implica en opinión de este Tribunal una vulneración del art. 18 de la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en juicio; máxime -se reitera- ante la existencia de varios herederos forzosos y la presentación efectiva de solo uno de ellos -ponderado ello en el marco de la naturaleza jurídica de la acción que se intenta-.

Que en esta línea es dable recordar que el art. 18 de la Constitución Nacional establece que es inviolable la defensa en juicio de la persona humana y sus derechos; disposición que resulta coincidente con garantías como la de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, de similar tenor y también contenidas por los instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre otros arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2 inc. 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ver en igual sentido sent. int. del 30/6/2014, de esta Sala, en autos "Cortez Ruben Horacio c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. s/ Accidente-Acción Civil").

Que por otra parte, el debido proceso en la normativa fundamental citada precedentemente significa ". poner en evidencia vías procesales idóneas en cuanto a su duración y tramitación para sustanciar y resolver la pretensión de acuerdo a la índole de la misma, por lo que la interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, ya que, de otro modo, se vulneraría la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza la norma constitucional referida yut supra'..." ("Cardozo, Osvaldo Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Acción Civil", Sent. Interl. Nro. 12.000 del registro de esta Sala IX de la C.N.A.T., 30/9/10).

Que en tales condiciones y dado que, en casos como el presente, en que con palmaria claridad resulta evidente la vulneración de una garantía constitucional, el juez tiene facultad para declarar de oficio la nulidad del acto que la origina, este Tribunal entiende que en la especie corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 14/15 inclusive y disponer que se cite a comparecer a derecho a los restantes herederos del causante -individualizados "ut supra"-.

En consecuencia, deberá remitirse la causa al juzgado que sigue en orden de turno, a sus efectos y, asimismo, comunicar lo aquí decidido al Juzgado de origen a través de oficio de estilo, con adjunción de copia certificada de la presente resolución.

II- Que teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, sin costas en esta Alzada (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo: 1) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 14/15 inclusive y disponer que se cite a comparecer a derecho a los restantes herederos del causante -individualizados "ut supra"-; 2) Sin costas en la Alzada; 3) Remitir las presentes actuaciones al juzgado que corresponda en orden de turno; 4) Hacer saber lo decidido, mediante oficio de estilo, al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 56.

Dr.Roberto C.Pompa dijo:

I- Que, discrepo respetuosamente con la solución brindada por mi distinguido colega, el Dr. Álvaro E. Balestrini.

Recuerdo que la indemnización del art. 248 de la L.C.T. en caso de muerte del trabajador se adquiere por derecho propio, o sea que no es necesario abrir sucesión sino acreditar el vínculo o las circunstancias de hecho que indica la norma y se la reconoce para el causahabiente que esté mejor situado dentro del orden de prelación fijado en la ley previsional (cfe. Juan C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada, Tomo III, La Ley, pág. 2109.

De esta manera, a falta de otra presentación, considero legitimado para reclamar al demandante, sin que sea necesaria la citación a que comparezcan a estar a derecho a quienes no se presentaron a reclamar la indemnización.

En un caso que reviste aristas similares se resolvió que no existe inconveniente en reconocer el derecho a la presentante cuando otra persona que pudo haber opuesto similar o mejor legitimación no lo hizo (cfe. doctrina CNAT, Sala II, 31/12/1980, "Moreira Mauricia Digna c/ Montegrande S.A.").

Por ello, considero que el caso de autos encuentra solución en la doctrina del acuerdo plenario N° 280 del 12/08/1992, en autos: "Kauffman José c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A.".

En consecuencia, de prosperar mi voto, correspondería revocar la sentencia y en los términos de los agravios hacer lugar a la indemnización reclamada en los términos de los arts. 247 y 248 de la L.C.T.

Así, teniendo en cuenta la situación de rebeldía en que se encuentra la demandada (art. 71 L.O) y la documental obrante en el sobre reservado, de la que surge que el causante ingresó a trabajar para la demandada el 1/11/1993 con una remuneración de $6.443,40.- y la fecha del fallecimiento ocurrido el 18/03/2013, el reclamante resulta acreedor a la suma de $64.000.- que diferiré a condena.

El capital de condena llevará intereses desde la fecha del deceso y hasta el 30/11/17, según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Acta C.N.A.T. N° 2601 del 21/5/2014). Desde el 1/12/17 y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nro. 2658 de fecha 8/11/17 (cfr. art. 622 del Código Civil y art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación), así lo voto.

III- En cuanto a las costas de la instancia anterior (art. 279 C.P.C.C.N.), propongo imponerlas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y, las de Alzada por su orden por no haber mediado réplica (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Del mismo modo, fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en primera instancia en el 11% y en Alzada del 30% de lo que le corresponda percibir de la instancia anterior, comprensivo de capital e intereses.

Por todo ello, PROPONGO: 1) Revocar la resolución recurrida y hacer lugar a la acción iniciada por Pedro Gaitan y condenar al Consorcio de Propietarios del Edificio Alberti 162 a pagarle a aquél la suma de PESOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 64.434.-) con más los intereses. 2) Imponer las costas en la forma indicada en el considerando III. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en primera instancia en el 11% del monto total de condena comprensivo de capital e intereses. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante esta Alzada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.

El Dr. Mario S. Fera dijo:

Adhiero al voto del Dr. Alvaro E. Balestrini, por sus fundamentos.

A mérito del acuerdo que precede el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: 1) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 14/15 inclusive y disponer que se cite a comparecer a derecho a los restantes herederos del causante -individualizados "ut supra"-; 2) Sin costas en la Alzada; 3) Remitir las presentes actuaciones al juzgado que corresponda en orden de turno; 4) Hacer saber lo decidido, mediante oficio de estilo, al Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 56.

Regístrese, notifíquese, y remítanse las actuaciones según lo ordenado precedentemente.

Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX






Cantidad de Palabras: 1924
Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos



Compartir este Artículo::

Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza











Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.