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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/25/2018. Citar como: Protocolo A00404553199 de Utsupra.

GUTIERREZ CARLOS HORACIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 54374/2015. Autos: GUTIERREZ CARLOS HORACIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. REGLAS DE LA SANA CRITICA. . Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1815 Tiempo aproximado de lectura: 6 minutos




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AUTOS: GUTIERREZ CARLOS HORACIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 54374/2015

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA DE INTERES. REGLAS DE LA SANA CRITICA.

FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

54.374/2015

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53058 CAUSA N° 54.374/2015 - SALA VII - JUZGADO N° 8 En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "GUTIERREZ CARLOS HORACIO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" , se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. - La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción entablada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelado por la demandada a tenor del memorial de fs. 113/116.

A fs. 110, la accionada cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y los suyos -por derecho propio- por reducidos.

II. -Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los planteos de la parte demandada en el siguiente orden.

a.- La accionada objeta el fallo en cuanto a la valoración que allí se hizo del informe pericial médico respecto a la incapacidad física determinada en el actor, reconociendo el total del porcentual determinado por el experto médico del 7,53% de la to.

Señala en su defensa que la Jueza no tuvo en cuenta las impugnaciones realizada por su parte al informe pericial médico producido en autos.

A mi juicio en el fallo se han evaluado adecuadamente dicho informe y no veo en su planteo datos o argumentos que resulten eficaces para revertir las conclusiones de la sentenciante.

Luego de examinar al Sr. Gutiérrez, sus estudios y antecedentes, el perito dictaminó referido a la minusvalía física que: "...es portador en la actualidad de una secuela de carácter parcial y permanente con un grado de incapacidad del 7,53% respecto de la Total Obrera según pauta del Baremo Ley 24557 y sus factores de ponderación...Incapacidad orgánico-funcional. Por 100° de abducción-elevación (4%); Por 70° de rotación externa (2%) ..6,00%. Por miembro superior dominante 5% de 6%....0,30%. Total..6,30%. Factores de ponderación. Por leve dificultad para realizar su tarea 10% de 6,30%.....0,63%. No amerita recalificación profesional. Por edad 32 años (0,60% que suma directo)...0,60%. Total 1,23%. Incapacidad final. Incapacidad orgánica-funcional 6,30% + Factores de ponderación 1,23%= 7,53% de la Total Obrera...", ver informe pericial médico de fs. 80/83vta. y fs. 90/91vta.

Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que "la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica... y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca." Sin embargo, la libertad del Juzgador para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.

Las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que entiende en la causa, pero cabe recordar que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica específica de la ciencia médica, que es campo de actuación de los expertos y ajena a los conocimientos del judicante, para apartarse de su dictamen es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que el o los galenos hubiesen hecho de sus conocimientos científicos, lo que no se advierte en la impugnación de la parte demandada (v. fs. 85/86vta. y su ratificación a fs. 93/95).

En tales condiciones y dado que el apelante no señala ningún otro elemento de juicio eficaz para revertir estas conclusiones del fallo, propongo sin más su confirmación.

b.- La accionada cuestiona el fallo en tanto, según su entender, la "a-quo" tuvo por acreditada la existencia de relación de causalidad entre el hecho invocado en la demandada y la incapacidad establecida en la pericia médica.

No le veo razón a su planteo.

En el presente caso -reitero- el Sr. perito médico designado en autos, con base en los antecedentes y estudios realizados al actor concluyó que presenta ". Incapacidad orgánica-funcional 6,30% + Factores de ponderación 1,23%= 7,53% de la Total Obrera." (v. fs. 85/86vta. y su ratificación a fs. 93/95).

Cabe agregar que la demandada ha reconocido el acaecimiento del accidente y otorgado las prestaciones establecidas en la Ley y además no cumplió con lo establecido en el Decreto 717/96, art. 6, que impone la obligación de expedirse aceptando o rechazando la pretensión, con lo cual no tengo dudas de la existencia de la relación causal necesaria.

Teniendo en cuenta lo analizado en el punto anterior, creo necesario agregar respecto a este tema que, también con criterio casi unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre la afección detectada (por enfermedad profesional o accidente), escapa a la órbita médico legal y es facultad del juez, su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados ya que las apreciaciones del perito se basan en un razonamiento lógico - científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos.

En tal orden de ideas, considero suficientemente demostrado que el daño físico del Sr. Gutiérrez encuentra su origen causal, en forma directa y necesaria con el accidente padecido.

c.- La demandada cuestiona el punto de partida para el cómputo de intereses como así también la tasa de interés que se aplicó en el fallo.

Considero que este agravio no prosperará.

Digo esto porque los intereses constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría perjudicar al trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.

En definitiva, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

Cabe recordar que con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro estableció un nuevo criterio (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) que morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales.

En consecuencia, conforme las facultades conferidas por el artículo 767 siguientes del Código Civil y Comercial, deben liquidarse intereses sobre el monto de condena desde la fecha del accidente y hasta el 30-11-2017 (Acta 2601, con el alcance dispuesto en el Acta 2630 de fecha 27/04/2016). Ello así, pues la mora se produce desde el mismo momento del accidente o de la primera manifestación invalidante.

A partir del 01-12-2017 y hasta el momento del efectivo pago se aplicará el Acta 2658 del 08-11-2017 (tasa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación).

En tales condiciones, propongo confirmar estos puntos del fallo.

IV.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos, sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales intervinientes, por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación).

Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el _caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

V.-De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN) y se regulen honorarios a su representación letrada en el 30%, de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de grado en todo lo que ha sido materia de agravios, inclusive en materia de honorarios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada. 3) Regular los honorarios de Alzada al letrado de la demandada en el 30% (treinta por ciento) de los regulados en la anterior instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA






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