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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/26/2018. Citar como: Protocolo A00404590040 de Utsupra.

MERLO RODOLFO MARIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.. Sala: F.. Causa: 4396/2015 . Autos: MERLO RODOLFO MARIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Cuestión: DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. PRUEBA TESTIMONIAL. PÓLIZA DE SEGUROS. REMIS. PRESUNTO USO COMERCIAL - REMIS. UNIDAD SUSTRAIDA. RUBRO: SUMA ASEGURADA CASCO. RUBRO: REPOSICION DE UNIDAD. RUBRO: PRIVACION DE USO. RUBRO: PERDIDA DE CHANCES. CHOFER. LIQUIDADOR. . Fecha: 23-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 3941 Tiempo aproximado de lectura: 13 minutos




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AUTOS: MERLO RODOLFO MARIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 4396/2015

CUESTIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. PRUEBA TESTIMONIAL. PÓLIZA DE SEGUROS. REMIS. PRESUNTO USO COMERCIAL - REMIS. UNIDAD SUSTRAIDA. RUBRO: SUMA ASEGURADA CASCO. RUBRO: REPOSICION DE UNIDAD. RUBRO: PRIVACION DE USO. RUBRO: PERDIDA DE CHANCES. CHOFER. LIQUIDADOR.

FECHA: 23-OCT-2018
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CNACOM SALA F
4396/2015 MERLO RODOLFO MARIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO

En Buenos Aires a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "MERLO RODOLFO MARIO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA S/ ORDINARIO" EXPTE. N° COM 4396/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16. La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17, que se encuentra a la fecha vacante.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 160/167?

La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:

I. Antecedentes de la causa

a. RODOLFO MARIO MERLO demandó a ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA a fin de obtener el cobro de $51.000 —o lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos— en concepto de daños y perjuicios sufridos en virtud de un supuesto incumplimiento contractual de la accionada. Asimismo, peticionó que las costas fueran impuestas a su contraria.

En primer lugar, solicitó —como medida previa— se intimara a la aseguradora a acompañar la totalidad de las pólizas suscriptas entre las partes.

Luego relató que, tal como consta en la denuncia penal acompañada, aproximadamente a las 7:10h del 14.06.13, le fue sustraído su rodado Fiat Duna, domino SGR 752, N° de motor 159a30388146670, chasis 8AS146000R5121871. Detalló que el hecho ocurrió cuando el vehículo estaba estacionado en la calle Evita al 800 de la localidad de Jaguel, partido de Esteban Echeverría, Pcia. de Buenos Aires.

Explicó que, a la fecha del siniestro, el automotor se encontraba asegurado por la compañía demandada. Señaló que, sin embargo, frente a su reclamo, la accionada declinó su responsabilidad por "el presunto uso comercial de la unidad como remís" (fs. 13 vta.)

Afirmó que la unidad sustraída resultaba de uso particular, "pero a la fecha de la inspección el suscripto se desempeñaba como chofer de la Agencia Remis 'Manager'" (fs. 14).

Aclaró que, tal como lo probaría, dicha agencia de remises "utiliza en los servicios automóviles de alta gama y de modelos posteriores al sustraído que lo era del año 1994" (fs. 14), por lo que no trabajaba con su vehículo.

Asimismo, puntualizó que "con anterioridad y en la misma aseguradora se hallaba asegurado el automóvil sustraído cuando se lo utilizaba como remís. A la fecha del siniestro y con anterioridad había cambiado el uso a particular" (fs. 14).

Así, sostuvo que, en razón de un supuesto informe del presunto liquidador del siniestro, la demandada pretendió eludir su responsabilidad contractual.

De seguido, presentó liquidación. Reclamó $21.000 por "Suma asegurada Casco" y $10.000 por cada uno de los siguientes rubros: "Reposición de la unidad", "Privación de uso" y "Pérdida de Chances" (fs. 14).

Por último, ofreció prueba.

b. En fs. 44/49, contestó demanda ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA.

En primer lugar, opuso defensa de fondo de "no seguro" y excepción de falta de legitimación pasiva, y solicitó que las costas fueran impuestas a su contraria.

Reconoció la póliza N° 5.194.354, que otorgaba al actor cobertura por los daños que pudiere ocasionarle a terceros con su vehículo Fiat Duna, dominio SGR 752. No obstante, afirmó que, en el caso, se configuró una de las causales de exclusión de cobertura prevista en las condiciones generales de la Póliza indicada.

Aclaró que el actor, tanto al completar el formulario de propuesta de seguro como al denunciarle el siniestro, indicó que el vehículo era destinado a uso particular y que, a partir del informe del liquidador, su parte se enteró de que se destinaba a uso comercial, como remise.

Asimismo, transcribió la carta documento mediante la cual le informó al accionante la exclusión de cobertura por "reticencia en la información" y "agravación del riesgo".

Luego, contestó demanda subsidiariamente. Negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por su contraria y desconoció la documentación arrimada al escrito inaugural.

De seguido, impugnó la liquidación efectuada por el accionante y rechazó cada uno de los rubros reclamados.

Ofreció prueba y solicitó la aplicación de la ley 24.432.

c. En fs. 51, el actor negó que se pudiera resolver la excepción interpuesta como de previo y especial pronunciamiento, y afirmó que debía ser decidida al momento de dictarse la sentencia de autos.

Asimismo, negó la documentación acompañada por la aseguradora y reiteró el pedido de intimación a la demandada a efectos de que presentara la totalidad de las pólizas suscriptas entre las partes.

II. La sentencia de primera instancia

En fs. 160/167, el magistrado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva o de "no seguro" opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas al actor.

Para decidir así, sostuvo que el accionante no había cumplido con la carga probatoria impuesta en el art. 377 Cpr.

En esa inteligencia, indicó que el asegurado no produjo prueba alguna tendiente a demostrar la invocada comunicación a la aseguradora del cambio de destino del rodado —de particular a remise—.

Señaló que el actor desistió de las pruebas confesional, informativa y pericial mecánica. Asimismo, mencionó que del dictamen pericial contable surgía que en la póliza que motiva esta litis constaba que el vehículo asegurado estaba destinado a uso particular y que el instrumento excluía la responsabilidad de la demandada ante un uso del rodado distinto al consignado.

Luego puntualizó que el accionante no ofreció ni produjo prueba que acreditara la autenticidad del documento de fs. 6, que daría cuenta del cambio de destino de la unidad objeto de autos y que fue desconocido por la aseguradora. Aclaró, también, que tal instrumento carece de firma, membrete o intervención alguna de la demandada.

Por último, mencionó que las declaraciones testimoniales habidas en la causa resultaban inidóneas e insuficientes para demostrar los hechos fundantes del reclamo, en tanto ningún deponente aseveró que le constaba que el Sr. Merlo hubiera informado a la aseguradora el uso comercial del automóvil.

III. El recurso

El accionante apeló en fs. 168 y su recurso fue concedido libremente en fs. 169. Su incontestada expresión de agravios luce en fs. 192/196.

En fs. 205 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 206 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

IV. Los agravios

El recurrente cuestiona, en sustancia, la valoración de la prueba efectuada por el a quo.

V. La solución

1. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: "Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica", del 11.11.1986; íd: "Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas", del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

2. El actor sostiene que el sentenciante soslayó las probanzas de autos que demuestran el uso particular —y no comercial— que él daba al vehículo asegurado.

Asimismo, insiste en que el magistrado basó su decisorio sobre el informe del liquidador, desconocido por su parte, que indicaba un supuesto uso comercial del rodado.

Adelanto que la queja será admitida.

i. Recuerdo que en su escrito inaugural, el accionante relató que, a la fecha del siniestro, daba un uso particular al vehículo asegurado (fs. 13 vta./14). Así, afirmó que el rechazo de cobertura, fundado en un presunto destino comercial del mismo, resultaba ilegítimo.

A fin de sustentar su postura, explicó dos circunstancias: i) con anterioridad, el automóvil hurtado había sido asegurado por la demandada bajo uso comercial; y ii) al momento del siniestro, él trabajaba como chofer en una agencia de remises llamada "Manager", pero no utilizaba su rodado como herramienta de trabajo (fs. 13 vta. y 14).

Frente a ello, la aseguradora reconoció la relación contractual invocada por su contraria y la emisión de la póliza N° 5.194.354, pero interpuso excepción de falta de legitimación pasiva y la defensa de fondo de "no seguro".

Indicó que, en el caso, se habían configurado causales de exclusión de cobertura —"reticencia en la información" y "agravación del riesgo"—, por cuanto la unidad había sido asegurada para uso particular y, al tiempo del siniestro, el accionante la utilizaba como remise (fs. 44vta./45).

Así las cosas, aclaro que, conforme el relato de los hechos efectuado por las partes y los hechos controvertidos, en el caso no correspondía verificar si el accionante había comunicado oportunamente a la aseguradora el cambio de destino del vehículo —de particular a comercial—, sino analizar si el actor utilizaba el automóvil como remise a pesar de que resultaba asegurado bajo uso particular.

ii. El imperativo legal del art. 377 del Cpr. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito (cfr. CNCom. Sala A, 06/10/89, "Filan SAIC c. Musante, Esteban"; íd. Sala B, 15/12/89, "Bárbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros"; íd. Sala E, 29/09/95, "Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. De Tabacaleros Tucumán Ltda"; íd. esta Sala, 03/05/12, "García Gerardo Fabio c. Nuevo Tren de la Costa S.A. s/ordinario", entre muchos otros).

iii. Sentado todo lo anterior, señalo que mientras el actor acreditó su postura, la aseguradora no lo hizo.

Veamos.

La demandada afirmó que se anotició de "que ese vehículo era empleado como 'remis' a partir del informe del liquidador" y, a fin de evidenciar tal punto, aportó como única prueba el documento elaborado por el "estudio liquidador Hermida" (fs. 45).

Sin embargo, dicho instrumento fue desconocido por el accionante (fs. 51, pto.1) y su veracidad no fue demostrada. Nótese que, a pesar de que la aseguradora solicitó como prueba informativa que se oficiara al "estudio Hermida" (fs. 48 vta.), nunca instó su producción (fs. 72, audiencia preliminar, y fs.138 vta., certificado de prueba).

Por el contrario, las inimpugnadas declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor corroboran su versión de los hechos.

En efecto.

Andrés Walter Fava afirmó que "sabe que el Fiat Duna de Merlo no trabajaba en la remisería [Manager] porque en dicha empresa solo trabajan autos de alta gama. El Fiat Duna de Merlo de ninguna manera podría haber trabajado en esa empresa" (fs. 92).

Carlos Benito López declaró que los autos de la remisería donde trabajaba el accionante eran todos "buenos y nuevos" (fs. 95, respuesta segunda) y él usaba su auto sólo los fines de semana para salir (fs. 95, respuesta tercera).

Néstor Miguel Cabrera indicó que la remisería donde se desempeña Merlo se llama "Manager" (fs. 47, respuesta primera) y trabaja con automóviles "buenos y nuevos" (fs. 47, respuesta segunda).

Silvestre Alejandro Espinola manifestó que el actor trabajaba en la agencia "Manager", que utiliza rodados "lindos y de alta gama", "prácticamente nuevos" (fs. 99, respuestas primera y segunda). Asimismo, mencionó que el vehículo del accionante "siempre estaba guardado y solo lo usaba los fines de semana" y que no cree que el auto pudiera ser utilizado para trabajar en la agencia "Manager" porque la empresa usaba autos nuevos y de alta gama (fs. 99, respuesta tercera).

Así, sobre la base de las probanzas de autos, concluyo que la demandada no demostró la "reticencia en la información" y la "agravación del riesgo" por parte del accionante y, en consecuencia, su rechazo de cobertura no se ajustó a derecho.

A todo evento, señalo que el documento que luce a fs. 6 — arrimado por el accionante, desconocido por la aseguradora y tenido en cuenta por el a quo para rechazar la demanda— también corroboraría la versión de los hechos brindada por el recurrente.

Ello, pues: i) el actor indicó que, con anterioridad al siniestro — 14.06.13—, el automóvil había sido asegurado por la demandada bajo uso comercial; ii) el instrumento de fs. 6 refleja una supuesta propuesta de nueva emisión de póliza con vigencia del 03.10.12 al 29.04.13, con un uso del vehículo como remisse; y iii) la inimpugnada pericia contable demuestra que, al momento del siniestro, la póliza contratada —con vigencia del 30.05.13 al 30.06.16— indicaba un uso particular (fs. 124).

Por todo lo expuesto, en tanto la demandada no probó la veracidad de la causa sobre la cual declinó su responsabilidad (Cpr. 377), corresponde receptar el agravio del recurrente.

3. Lo decidido en el punto anterior impone analizar la indemnización correspondiente al actor.

Recuerdo que el accionante reclamó $21.000 por "Suma asegurada Casco" y $10.000 por cada uno de los siguientes rubros: "Reposición de la unidad", "Privación de uso" y "Pérdida de Chances" (fs. 14).

Por su parte, la aseguradora impugnó los rubros y montos peticionados (fs. 47).

i. Suma asegurada Casco

Conforme surge del informe pericial contable, dentro de los riesgos cubiertos se encontraba el de "robo y/o hurto" y la "Suma asegurada casco" ascendía a $21.000 (124/124vta.). Así, corresponde hacer lugar a lo reclamado por este ítem.

Asimismo, a tal importe habrá que adicionarle los intereses correspondientes —tal como fue solicitado por el actor (fs. 13 vta.)— desde el 06.09.2013, fecha en que se notificó al Sr. Merlo el ilegítimo rechazo del siniestro (fs. 5 y fs. 30).

Los accesorios fijados deberán calcularse a la tasa activa que cobra el BNA. Ello, por aplicación de la doctrina emanada del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos: "Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)" del 27.10.94 (ED 160-205).

Aun cuando podría, acaso, estimarse que el art. 12 de la Ley N° 26.853 -http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383-(B.O. 17/5/2013) derogó el art. 303 Cpr., lo cierto es que es criterio de la Sala (cfr. sentencia dictada en autos "Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ Ordinario", el 1/8/13) que deviene inoficioso ahondar sobre la operatividad de la referida norma por compartirse los argumentos esbozados por el voto mayoritario del plenario antes citado.

En consecuencia, corresponde la aplicación de la tasa activa comúnmente empleada por este fuero comercial (cfr. mis votos de esta Sala F en "Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Ordinario", del 18/2/14; "Sacullo Carlos Alberto y otro c/ Prudencia Cia. Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario", del 29/5/14; "Campos Horacio Angel c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Ordinario", del 3/7/14 y "Cervantes Jorge Osvaldo c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Ordinario", del 12/5/16).

ii. Privación de uso

Preliminarmente, diré que no ignoro que, en opinión de cierta doctrina, este ítem solamente puede incluirse en el capítulo de daños resarcibles si se acredita de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado a su propietario. Así, deberían —desde este punto de vista— acreditarse los gastos efectivamente incurridos, acompañándose, por ejemplo, constancias de viajes en colectivos, recibos de taxis o remises, o constancias del costo de alquiler de otro vehículo.

Sin embargo, tal tesitura no resulta compartible, pues olvida en buena medida lo que sucede en la vida real. Es que, más allá de resultar prácticamente imposible contar con prueba específica sobre la cantidad de viajes pagos hechos por la reclamante del resarcimiento, lo cierto es que en la mayoría de los casos el propietario que se ve privado de su vehículo no puede afrontar los costos de pagar taxis o automóviles de alquiler para así cubrir todos los servicios que le prestaba el bien. De modo que, casi inexorablemente, tiende a privarse de algunas ventajas: la comodidad del desplazamiento, los paseos u otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción o placer. Y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque no resulte fácil mensurarlo o estimarlo económicamente (cfr. esta Sala F, "Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario", del 24.06.10; íd., "Tangredi Cristian Marcelo c/ AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. s/ ordinario", del 30.11.10; íd. "Cersósimo Eliana Verónica c/ Forest Car S.A. y otro s/ ordinario", del 16.08.11; íd. "Pachilla Irma Esther c/ Argos Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario", del 15.12.11 y mi voto en esta Sala F, "Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario", del 18.2.14).

En el sentido apuntado, ha sido juzgado que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), sin necesidad de prueba específica. En rigor, se trata de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad (CNCom., Sala D, voto del Dr. Heredia, "Toneguzzo", del 21/09/06).

Por otro lado, sabido es que el automotor, por su propia naturaleza, está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, a su grupo familiar.

En consecuencia, a pesar de que el actor no explicó las causas que justificarían el reclamo por este rubro, claro resulta que la mera privación del rodado ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad.

Ahora bien, a fin de estimar su quantum, cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el Cpr. 165 (CNCom, Sala B, "Maldonado, María

Cristina c/ Cordelli, Alberto s/ sumario"; del 23.12.93, Sala A, "Capriccioni, Omar José y otra c/ Sevel Argentina SA s/ sumario", del 18.02.00; Sala E, "Escolar Enrique c/ Red-Gar SACI, s/ sumario", del 20/04/92).

Esto último, sin perder de vista que el uso del automotor origina una serie de erogaciones, las que por aplicación de la "compensatio lucri cum damno" deben ser descontadas al monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa ilícita del lucro en favor del damnificado (CNCom, Sala B, 20/05/87, "Fernández Ernesto c/ El Refugio Cía. de Seguros", del 20/05/87; "Greco, Mario c/ Círculo de inversores s/ ordinario", del 10/02/92, 26/02/91, "Paganini Aldo, c/ Volkswagen SA", del 26/02/91; Sala E, 5/11/08, "Deleo, Emilio c/ Renault Argentina SA s/ ordinario, del 05/11/08; entre muchos otros).

Más allá de lo expuesto, respecto de este punto, únicamente quedó comprobado que el actor utilizaba el auto sólo los fines de semana (fs. 95 y fs. 99, testimonios de López y Espinola, respectivamente).

Así, considero prudente conceder la indemnización solicitada en el escrito de inicio, es decir, $ 10.000, fijados a la fecha de este pronunciamiento.

En tanto el daño fue estimado al tiempo del dictado de esta sentencia procede aplicar la tasa de interés pura que compense sólo la mora del deudor; ello de conformidad con los criterios ya vertidos, entre muchos otros precedentes de esta Sala, en autos: "Rozanski Horacio Miguel c/ Banco Mercantil Argentino y otros s/ ordinario", del 22/5/12, "Artes Gráficas Modernas y otros c/ Tattersall de Palermo SA s/ ordinario", 7/3/13; "Quintana Milciades Flora c/ Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo SA s/ ordinario", del 10/9/13; "Santarelli, Héctor Luis c/ Mapfre SA s/ ordinario", del 8/5/14; "Podesta, Arturo Jorge c/ Caja de Seguros SA y otro s/ ordinario", 18/2/14; "Campos, Horacio Angel c/HSBC Bank Argentina SA s/ ordinario", del 3/7/14; "Cervantes Jorge Osvaldo c/ Caja de Seguros SA y otro s/ ordinario", del 12.05.16; "Echeverria Dante c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario", del 27/10/16; "Manzur Carlos Ricardo c/ Volkswagen Argentina SA s/ ordinario", del 29/11/16).

Así las cosas, los accesorios serán fijados a una tasa pura correlativa del 6% anual desde la mora -que, como se dijo en el "punto 3. i." de este voto, acaeció el 06.9.13— y, en caso de incumplimiento, propiciaré que se continúe con el porcentual habitual que esta Sala determina de conformidad con el criterio postulado en distintos precedentes (cfr. "Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario", del 15/12/16; "Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros SA s/ ordinario", del 20/10/16; "Echeverría Dante c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario", del 27/10/16; "A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB SA s/ Ordinario" del 12/5/16), esto es, la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

iii. "Reposición de la unidad" y "Pérdida de chances"

Con relación a estos dos rubros, aclaro que no corresponde indemnización alguna.

Ello, pues el accionante no explicó —ni siquiera mínimamente— el fundamento de su petición y, a diferencia del ítem analizado en el punto anterior, no existen razones para estimarlos procedentes.

4. De acuerdo al resultado de los agravios objeto de tratamiento y de conformidad con lo previsto en el art. 279 del Cpr., cabe adecuar la imposición de costas decidida en la anterior instancia.

Ello así, los gastos causídicos deben ser asumidos por la accionada, sustancialmente vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (conf. Cpr. 68).

VI. Conclusión

Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de grado con el alcance que surge de la presente. Con costas a la demandada sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).

Así voto.

Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018. Y Vistos:

I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: revocar la sentencia de grado con el alcance que surge de la presente. Con costas a la demandada sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).

II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).

Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: ALEJANDRA N. TEVEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: RAFAEL F. BARREIRO, PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: MARIA FLORENCIA ESTEVARENA, SECRETARIA DE CAMARA





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