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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/29/2018. Citar como: Protocolo A00404716080 de Utsupra.

Crespo, Rosalba Silvia c/Casino de Buenos Aires S.A. CIESA UTE s/daños y perjuicios



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: F. Causa: 15891/16 . Autos: Crespo, Rosalba Silvia c/Casino de Buenos Aires S.A. CIESA UTE s/daños y perjuicios. Cuestión: CAIDA. AMBULANCIA. DAÑO MORAL. DAÑO ESTETICO. SECUELAS. INCAPACIDAD. ART BAREMO. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA ACTIVA. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. ENTIDAD BANCARIA. PRUEBA TESTIMONIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 2594 Tiempo aproximado de lectura: 9 minutos




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AUTOS: Crespo, Rosalba Silvia c/Casino de Buenos Aires S.A. CIESA UTE s/daños y perjuicios

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 15891/16

CUESTIÓN: CAIDA. AMBULANCIA. DAÑO MORAL. DAÑO ESTETICO. SECUELAS. INCAPACIDAD. ART BAREMO. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. TASA ACTIVA. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. ENTIDAD BANCARIA. PRUEBA TESTIMONIAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL.

FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CNACIV SALA F

15891/16 Crespo, Rosalba Silvia c/Casino de Buenos Aires S.A. CIESA UTE s/daños y perjuicios - juzgado 13 -

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI.

A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:

I. El 14 de diciembre de 2014, Rosalía Silvia Crespo ingresó al Casino de Buenos Aires. En circunstancias en que transitaba por el sector fumadores entre el bar y las cajas, dice, pisó un cable negro prácticamente invisible por ser la alfombra del lugar de colores negro, gris y otros, y cae al suelo.

Indica que dicho cable correspondía a una aspiradora que estaba siendo accionada en esos momentos por personal de limpieza que se encontraba en ese sector, sin que se colocase un cartel indicador de advertencia o restricción de paso.

Siguió relatando que por persistir los dolores, fue auxiliada por personal del casino, para luego ser trasladada en una ambulancia a un nosocomio.

El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Casino de Buenos Aires -Compañía de Inversiones en Entretenimiento S.A. - Unión Transitoria de Empresas (UTE) - al pago de la suma de $ 260.000 con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra QBE Seguros La Buenos Aires S.A. - conf.art.118 de la ley 17.418 -

Apeló la actora y expresó agravios a fs.542/549. La demandada hizo lo propio con la presentación de fs.551/560. La citada en garantía expresó agravios a fs.563/571. Las contestaciones obran a fs.576/580, fs.583/587, fs.590/598 y fs.602/608.

II. Ante todo, cabe ponderar que dada la fecha de la ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, esta Sala en autos caratulados: "Benitez Pamela Lura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios" sentencia del 15 de diciembre de 2015).

Frente a las quejas de los apelantes, en principio cabe ponderar que los emplazados reconocieron - al momento de responder la demanda - que la actora sufrió una caída dentro de las instalaciones a cargo del Casino de Buenos Aires. Sin embargo, refieren que el accidente no fue producido a causa de la existencia de un cable en dicho lugar, sino que habría ocurrido por el hecho de la propia víctima.

Ahora bien, en autos declararon dos testigos presenciales que, a mi juicio, tal como lo valoró la señora Juez a-quo, acreditan que la caída de la actora se debió a la existencia de un cable en el pasillo por donde transitaba en aquel entonces (Medina fs.425/426 y Pereyra fs.353/354).

Ambos declarantes fueron coincidentes en que la causa de la caída de la actora se debió a la existencia de un cable en el lugar del accidente. Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, más allá de que Medina dijo que se trataba de un alargue o que Pereyra señaló que era un cable de aspiradora, lo cierto y concreto es que se identificó al objeto como causante de la caída de la actora y el mismo se encontraba en un lugar inadecuado para el tránsito de personas.

Por otro lado, no advierto la existencia de contradicciones de peso y relieve que le resten valor probatorio a lo declarado por los testigos presenciales. Así, aun cuando Medina se encontraba jugando en las máquinas del casino junto a su compañero Pereyra, que el primero de ellos dijo que se encontraba a unos 2 o 3 metros de distancia o de 8 metros (Pereyra) de la actora, esta circunstancia resulta irrelevante a los fines de determinar la mecánica de la caída y, menos aún, valorarlo como contradicción que le reste valor probatorio. Nótese que ambos testigos realizaron croquis del lugar, identificando su presencia y la de la actora ubicada en el sector donde se encontraba el objeto en cuestión (conf.fs.352 y fs.424).

Por lo demás, si bien Medina dijo que se encontraba jugando en una de las máquinas del casino y que Pereyra se encontraba detrás, circunstancias que, a criterio de los emplazados le restaría visualización de la actora, lo cierto es que tal afirmación no reviste entidad alguna. Más allá que -como señalara el juzgador- la demandada no intentara repreguntar en oportunidad de llevarse a cabo las mentadas declaraciones, lo cierto es que el testigo Medina manifestó en forma categórica haber visto el momento en que la víctima se caía a raíz de la existencia del mentado cable. Y, si bien el restante testigo no vio el momento exacto de la caída, lo cierto es que pudo verla al lado del cable luego de escuchar los gritos. Como se ve, lo expuesto es suficientemente demostrativo de que la caída se debió a la existencia del referido cable ubicado en el piso.

Por último, y a tenor de las protestas introducidas sobre la valoración de dicha probanza, cabe recordar que la eficacia de la prueba testimonial se rige por el artículo 456 del Código Procesal; punto sobre el cual debe mencionarse que el juez tiene la facultad privativa de apreciar si los testigos y sus testimonios aparecen objetivamente verídicos, no sólo por la congruencia de sus dichos, sino además , por la conformidad con el resto de las pruebas que obran en el expediente (CNCiv Sala L en autos "Olha Pablo c/ Laino Leonardo s/ sum.", N°59.517, del 22/10/02 ). Máxime que los testigos dijeron conocer a la actora recién en ocasión del accidente.

En su mérito, habré de coincidir con la valoración realizada en el pronunciamiento de grado, o sea, tener por acreditado que la causa eficiente del accidente fue la existencia del cable en el pasillo por donde transitada la actora. Por ello, propongo que se confirme este aspecto de la sentencia.

III. Por incapacidad sobreviniente (incapacidad física, psíquica y costo de tratamiento psicológico) el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 155.000.

La actora solicita su incremento y el reconocimiento de daño estético, mientras que los demandados propician el rechazo o bien su reducción.

Sobre el punto cabe ponderar que he adherido al criterio según el cual lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquica que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital.

La pericia médica obrante a fs.339 da cuenta de que la actora presentó como consecuencia del accidente fractura de segundo, tercero y cuarto metatarsianos de pie derecho. Se le realizó tratamiento con inmovilización con bota y posteriormente cirugía de hallux valgus y artroplastia interfalángica proximal del segundo dedo. El tratamiento futuro es plantares con descargas en cabezas metatarsales. Presenta dolores en metatarso y base de hallux derecho. Presenta también limitación de la movilidad de hallux derecho y de las articulaciones metatarso falángicas del segundo al quinto dedo, sin inflamación del pie. Las afecciones le generan dolor, limitación de la movilidad de los dedos y limitación de la deambulación. Determinó una artrosis metatarso falángica de hallux 5%. Limitación funcional de la articulación metatarso falángica del segundo al quinto dedo de 0° a 20°: 4%. Total 9%.

A fs.377 respondió el perito las impugnaciones, ratificando el primigenio dictamen. Agregó que para determinar un síndrome de Sudeck, debe haber en las radiografías actuales realizadas el 6/12/16 una osteoporosis que no se observa, si hubiera un Sudeck, el baremo de los Dres.Altube y Rinaldi informa que se valora según su funcionalidad residual del miembro como se realizó al presentar la pericia.

Por otra parte cabe ponderar que la pericia psicológica obrante a fs.383/388 da cuenta de que el proceso de autos ha tenido para su subjetividad suficiente entidad evidenciando un estado de perturbación emocional. Refirió que es compatible con el concepto psicológico de evento traumático y determinó que presenta un cuadro de Neurosis de Angustia Moderada cuyo rango de incapacidad va del 10% al 25%. Resaltó que los síntomas descriptos en el informe ha hecho su aparición a consecuencia del hecho de autos, dado que la actora no ha presentado trastornos psíquicos de trascendencia anteriores al accidente, por lo que considera que la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida corresponde al hecho de autos. Recomendó que realice una terapia de un año con frecuencia semanal. Al responder las impugnaciones la perito psicóloga estimó que la actora presenta una incapacidad del 15% (conf. fs.408 vta).

Como se ve, la actora presenta secuelas psicofísicas en relación causal con el accidente de que se trata, motivo por el cual el reconocimiento de esta partida se encuentra justificado.

En referencia a las críticas expuestas sobre la tarea pericial, es atinado recordar que la impugnación de la misma debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El Juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación.

En el caso las observaciones realizadas no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar dichas conclusiones.

En su mérito, valorando la entidad de las afecciones descriptas, que la actora tenía 61 años al momento del hecho, divorciada, de profesión médica, y demás antecedentes que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos (Expte.N° 15891/16) juzgo que adecuado incrementar esta partida a la cantidad de $ 180.000 (conf.art.165 del Código Procesal).

En cuanto al rechazo del daño estético, también coincido con el magistrado de grado en cuanto señaló que el perito designado en autos no determinó afección sobre este aspecto. Motivo por el cual no procederán los agravios de la apelante en este aspecto.

Por daño moral se le otorgó a la actora la cantidad de $ 100.000. La actora solicita su incremento y los demandados su rechazo o bien su reducción.

El daño moral comprende los padecimientos, angustias e inseguridades provocadas por las lesiones sufridas. Y es esa lógica alteración en los sentimientos de la víctima la que hace que se lo tenga por acreditado con la sola existencia del acto antijurídico.

Se trata de una prueba "in re ipsa", que surge de los mismos hechos, y que hace que en el caso entre en juego la norma que contiene el art. 1078 del Código Civil (cfr. Sala F, dic.22-989, en L.L. del 21-8-92).

En la especie, cabe ponderar que la entidad de las afecciones psicofísicas padecidas por la actora justifican la procedencia de la partida en curso, pues afectaron sus sentimientos íntimos y espirituales.

En relación al importe concedido, atento la entidad de las secuelas descriptas y particularidades del hecho, me llevan a proponer la confirmación del importe establecido en el fallo por considerarlo adecuado (conf.art.165 citado).

Por gastos sin recibo el pronunciamiento fijó la suma de $ 5.000. Los demandados solicitan su rechazo o bien su disminución.

Es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones por lo que es lógico colegir su reconocimiento, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones que presenta la víctima (conf. exptes. 55.378, 56.128, ,57.407 y 57.287, entre otros). Por ende, la admisión de esta partida se encuentra justificada.

Habida cuenta lo expuesto, por considerar equitativa la suma otorgada en la sentencia, es que habré de propiciar su confirmación (conf.art.165 ya citado).

IV. El pronunciamiento fijó intereses que deberán liquidarse a la tasa activa prevista en el plenario "Samudio de Martínez" desde el día del perjuicio y hasta el pago. La citada en garantía solicita la modificación por una tasa pura anual del 6%.

En lo atinente a la tasa aplicable corresponde señalar que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos "Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios" (Expte.n0 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo pago.

Por ende, habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia.

Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándosela en cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, que se eleva a $ 180.000. Costas de Alzada a los emplazados que resultan ser sustancialmente vencidos.

Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres.ZANNONI Y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

Fernando Posse Saguier
Eduardo A.Zannoni
José Luis Galmarini

///nos Aires, octubre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándosela en cuanto al rubro incapacidad sobreviniente, que se eleva a $ 180.000. Costas de Alzada a los emplazados que resultan ser sustancialmente vencidos.

Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la anterior instancia.

Notifíquese. Devuélvase.-

Fecha de firma: 24/10/2018




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