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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/29/2018. Citar como: Protocolo A00404736703 de Utsupra.

R. D., F. E. c/ NJT T. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: G. Causa: 19493/2018/CA1 . Autos: R. D., F. E. c/ NJT T. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestión: RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. MEDIDA CAUTELAR. Fecha: 24-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 818 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




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AUTOS: R. D., F. E. c/ NJT T. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: G.

CAUSA: 19493/2018/CA1

CUESTIÓN: RECURSO DE APELACIÓN. DAÑOS Y PERJUICIOS. MEDIDA CAUTELAR.

FECHA: 24-OCT-2018
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19493/2018/CA1 R. D., F. E. c/ NJT T. SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS J. 70 Sala "G" Expte. n° 19493/2018/CA1
CNACIV SALA G

///nos Aires, octubre de 2018.- MGT

VISTOS Y CONSIDERANDO

I. - Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso el actor contra la resolución de fs. 43. Allí la a quo rechazó la medida cautelar genéricamente solicitada por el quejoso, en razón de la existencia de litisconsortes que obstaban a su procedencia en los términos de los arts. 63 y 212 CPCCN; a la vez que agregó que el interesado ni siquiera había indicado cuál es la medida concreta que pretende ni tampoco su cuantía.

Al expresar sus agravios a fs. 47/49, el recurrente insiste con la procedencia automática de la cautelar frente a la rebeldía de uno de los demandados, pues la existencia de un litisconsorcio no impide -a su criterio- la aplicación estricta de la norma en la que fundó su pedido (art. 212, inc. 2°, CPCCN).

II. - En criterio coincidente con el sostenido por la juez de grado, tiene dicho la sala que si bien a los fines cautelares la rebeldía establece una presunción favorable a la pretensión de la actora, que opera de un modo automático para la procedencia de la medida precautoria (conf. De Lazari, "Medidas cautelares", t. 1, com. art. 212, pág. 288) y en este supuesto no se requiere justificar la verosimilitud del derecho (conf. Novellino, "Embargo y desembargo...", pág. 160), la existencia de un litisconsorcio impide hacer efectiva tal presunción si los demás accionados contestaron la demanda argumentando en contra; esto aparta la cuestión del supuesto previsto en los arts. 212 y 63 del código procesal y la sujeta a los requisitos generales sobre procedencia de medidas cautelares (CNCiv., Sala "I", r. 81.511 del 4-2-91, in re "Fallone de Tkacsuk c/Sanatorio del Sur S.R.L." citada por esta sala en r. 367440, del 112-2003; r. 365993 del 25-3-2003; r. 88300/2012 "G., F. O. c/ B. H. J. M. y otro s/ daños y perjuicios", del 24/11/15 y "F., E. M. c/ G., S. J. y otros s/daños y perjuicios", del 16/08/17; entre otros).
Desde esta perspectiva no es posible soslayar que la cautela a la que aspira el actor (al margen que tampoco individualiza la medida en esta instancia) tiende a asegurar el objeto del juicio, y la pretensión deducida en autos persigue el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que aquél dice haber sufrido, con motivo de la golpiza que habría padecido a manos del personal de seguridad del local bailable al que habría concurrido con un grupo de amigos (conf. demanda de fs. 3/11).

Más allá de que aún no se ha trabado la litis con Grosso, Maldonado ni Enríquez; lo cierto es que al presentarse Tech Security S.R.L. (de quién supuestamente dependían los presuntos agresores) desconoció la ocurrencia de los hechos alegados en el acto de postulación (v. responde de fs. 29/34) y no existen elementos en este estado que autoricen a presumir la verosimilitud del derecho invocado frente a la dueña o explotadora del lugar que fue declarada rebelde a fs. 39 (NJT Team S.A.), pues tampoco ha sido acompañada la causa penal denunciada en el escrito inicial.

De modo que la postura sostenida en los agravios no resulta suficiente para enervar la decisión recurrida, por cuanto el pedido del apelante no reúne los recaudos necesarios para la procedencia de una medida cautelar en el caso concreto; con mayor razón si se advierte, tal como se puso de resalto en la instancia de grado, que no ha individualizado la medida cuya traba pretende y esa omisión tampoco ha sido subsanada en el memorial.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 43; sin costas de alzada por no haber mediado sustanciación. Regístrese, notifíquese por secretaría al recurrente en su domicilio electrónico (ley 26.685 y ac. 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con lo dispuesto por la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-

Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares
Fecha de firma: 24/10/2018

Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ISABEL BENAVENTE, JUEZ DE CAMARA





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