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- OVIEDO JESUS MARIA LE PIDE LA QUIEBRA VILLA, OLGA ZULEMA Y OTROS
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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 10/30/2018. Citar como: Protocolo A00404769139 de Utsupra.

OVIEDO JESUS MARIA LE PIDE LA QUIEBRA VILLA, OLGA ZULEMA Y OTROS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: B. Causa: 7895/2014 . Autos: OVIEDO JESUS MARIA LE PIDE LA QUIEBRA VILLA, OLGA ZULEMA Y OTROS. Cuestión: EJECUCIÓN. QUIEBRA. Fecha: 25-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 664 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos




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AUTOS: OVIEDO JESUS MARIA LE PIDE LA QUIEBRA VILLA, OLGA ZULEMA Y OTROS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 7895/2014

CUESTIÓN: EJECUCIÓN. QUIEBRA.

FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sala B
7895/2014 OVIEDO JESUS MARIA LE PIDE LA QUIEBRA VILLA, OLGA ZULEMA Y OTROS Juzgado n° 26 - Secretaria n° 51

Buenos Aires, 25 de octubre de 2018. Y VISTOS:

I. Apelaron los peticionarios de quiebra la resolución de fs. 207/209 que intimó al accionado a depositar cierta suma dineraria en cumplimiento de la doctrina sentada en el plenario "Zadicoff".

Sus agravios corren a fs. 223/224, fs. 229 y fs. 238/239 y fueron contestados por el accionado a fs. 226/227, fs. 231/232 y fs. 238/239.

II. El recurso no puede prosperar.

En rigor la resolución recurrida no ha decidido en forma concreta la finalización del proceso, empero resultaría inoficioso frente a las constancias de autos y el depósito de fs. 210 remitirlas a la anterior instancia a esos efectos, considerando el modo en que se resolverá infra.

No existe discusión respecto a la existencia de los depósitos detallados a fs. 207/209 por la Magistrada de grado, ni tampoco respecto del cumplimiento del accionado de la intimación a depositar una suma presupuestada para intereses (ver fs. 209/210).

Tales extremos resultan suficientes para desestimar el recurso desde que el accionado efectuó los pertinentes depósitos de las sumas primigeniamente reclamadas (ver fs. 27).

Tiene dicho esta Sala que el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito (29-11-1989, in re Leading S.A. de Publicidad s/ pedido de quiebra por Desup S.R.L.), en tanto la finalidad pretendida contraría la propia esencia del sistema falencial al que se recurre, que no apunta a servir de herramienta para la satisfacción individual de los créditos, sino para la satisfacción colectiva de todas y cada una de las obligaciones de un patrimonio cesante.

De tal modo, no corresponde habilitar la continuidad del trámite para la percepción de cualquier diferencia que se reclame, en tanto dicho temperamento alentaría la promoción de estas acciones a efectos de lograr la ejecución individual de créditos.

Y este objeto formal debe ser custodiado por los jueces, a fin de que el pedido de quiebra no sea utilizado al margen de la voluntad de la ley (cfr. CNCom., Sala E, 30-6-1981, in re "Pombo Manuel s/ pedido de quiebra promovido por Reynaldo Gini"; LL 1981-D-129).

Nótese que la discusión suscitada en torno a los intereses no impide sostener que el demandado se halle in bonis, en tanto el emplazamiento y discusión por la diferencia con lo depositado, tiene más relación con la pretensión de cobro del total de lo reclamado que con la naturaleza del proceso falencial.

En tal contexto, en el sub judice resultó suficiente que el emplazado efectuara el depósito -en el marco del expediente citado-, para neutralizar la presunción de insolvencia.

Ello no cercena los derechos de los peticionarios de la quiebra que aún pueden enarbolar las pretensiones que consideren pertinentes por la vía de cobro individual, marco en el que debe discutirse cualquier _eventual diferencia respecto de sus créditos._

III. Por lo expuesto y con tales alcances se desestiman los recursos de fs. 221, fs. 229, y fs. 236, con costas.

IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Fecha de firma: 25/10/2018





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