Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/05/2018. Citar como: Protocolo A00404887971 de Utsupra.
CONS DE PROP AYACUCHO 175/179/181 c/ SIDORUK, ANTONIA Y OTROS s/EJECUCION DE EXPENSAS
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: B. Causa: 66780/2017. Autos: CONS DE PROP AYACUCHO 175/179/181 c/ SIDORUK, ANTONIA Y OTROS s/EJECUCION DE EXPENSAS. Cuestión: RECURSO DE APELACIÓN. NULIDAD. HERENCIA. PARTICION. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 715 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
66780/2017 CONS DE PROP AYACUCHO 175/179/181 c/ SIDORUK, ANTONIA Y OTROS s/EJECUCION DE EXPENSAS
Buenos Aires, 26 de octubre de 2018.-Autos y vistos:
Contra la resolución de fs. 113/115 que desestima el pedido de nulidad de la intimación de pago, interpone recurso de apelación Antonia Inés Czyzyk. Sus fundamentos obran a fs. 118/127 y fueron respondidos a fs. 129/131.
La apelante postula la nulidad del fallo por no haberse proveído la prueba en relación al estado del sucesorio; cuestiona que se hubiera endilgado no haber mencionado cómo tomó conocimiento de la existencia del proceso; agrega que se ha negado la deuda desde que se rechaza la legitimación pasiva; explica que no es titular del inmueble y que el reclamo debe plantearse contra el juicio sucesorio del causante y no ante sus herederos, que no han hecho la partición de la herencia y gozan de beneficio de inventario.
De modo preliminar debe señalase que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto - Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
Como es sabido, cuando es demandada una sucesión los herederos legitimados tienen un interés común y el proceso no puede ser sustanciado y resuelto sin la intervención de todos, puesto que se está ante un litisconsorcio necesario propio, ya que los sujetos procesales están legitimados sustancialmente en forma inescindible. De lo contrario, la sentencia que en definitiva se pronuncie sería inutiliter datur, por cuanto no podría cumplirse, ya que sus efectos, que deben indispensablemente llegar a todos los legitimados, no podrían alcanzar a quienes no fueron sujetos del proceso (CNCiv., Sala C, 8/9/87, "La Segunda Coop. Limit. de Seguros c/ Cesariena, Bautista", J. A. 1988-II, sínt.; CNCom., Sala A, 6/3/92, ED, 147-471, citados por Falcón, Enrique M., Tratado de derecho procesal civil y comercial, t° I, Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2006, p. 338; Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, Rubinzal Culzoni, 2014, p. 527).
El principio anotado tiene su razón de ser en que, "... la sucesión universal tiene por objeto un todo ideal, sin consideración de un contenido especial (... ) Esta situación de herencia que impide desmembrar antes de la partición la universalidad que integra el conjunto de titularidades del causante, es anterior y necesaria a la atribución del dominio de bienes a título singular." (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, Derecho de las sucesiones, t° 1, Astrea, p. 527).
En ese contexto, dado que en el caso han sido demandados los herederos del causante, no se advierte que existan defensas que la nulidicente se viera privada de oponer a raíz del vicio que denuncia en la intimación de pago, dado que el litisconsorcio necesario ha sido adecuadamente constituido.
En efecto, la defensa del beneficio de inventario que postula, en su caso, podrá ser esgrimida en la oportunidad -de ser procedente-que se intente ejecutar la condena contra el patrimonio de la recurrente, situación que no es necesario analizar en esta etapa del proceso ejecutivo. Máxime teniendo noticia de la existencia de un inmueble de propiedad del causante que seguramente resultará un patrimonio suficiente para responder al crédito que nos ocupa.
En ese contexto, la decisión apelada debe ser confirmada y las costas impuestas a la apelante en su condición de vencida (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por lo expuesto SE RESUELVE: confirmar lo dispuesto a fs. 113/115, con costas.
Publíquese, regístrese y devuélvase, encomendando la notificación del presente en la instancia de grado.
Fecha de firma: 26/10/2018
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