Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/05/2018. Citar como: Protocolo A00404900585 de Utsupra.
LOPEZ GORDILLO FERNANDO TIMOTEO c/ PUERTO PALMAS S.A. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: A. Causa: 111572/2009. Autos: LOPEZ GORDILLO FERNANDO TIMOTEO c/ PUERTO PALMAS S.A. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. EJECUCIÓN. RECURSO DE APELACIÓN. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 544 Tiempo aproximado de lectura: 2 minutos
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
111572/2009
LOPEZ GORDILLO FERNANDO TIMOTEO c/ PUERTO PALMAS S.A. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Buenos Aires, de 26 octubre de 2018.- PM
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del tribunal a fin de entender en el recurso de apelación deducido por la mediadora a fs. 2051 contra la providencia de fs. 2050 vta.
Liminarmente cabe recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta Sala, R. 473.038 del 5/2/07; íd. R. 597.925 del 8/5/12, entre muchas otras).-
Ahora bien, de la compulsa del expediente se desprende que los honorarios de la Dra. Silvia E. Cantarutti fueron regulados a fs. 1914 y confirmados por este tribunal a fs. 1990/1991, razón por la cual, la providencia de fs. 2050 vta. se ajustó a derecho.
Máxime si se advierte que es la propia quejosa quien a fs. 1999 manifestando que sus honorarios se encuentran firmes inició la ejecución de los mismos e intimó de pago a los obligados.-
Ello así, toda vez que la decisión que no es sino consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme, es inapelable, corresponde declarar mal concedido el remedio procesal concedido a fs. 2053, lo que ASI SE RESUELVE.-
II.- En orden a las apelaciones deducidas contra los honorarios fijados a fs. 2049, cabe apuntar que asiste razón al quejoso en cuanto a que a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de las regulaciones apeladas, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.-
Así las cosas, en consonancia con los términos de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°27/18, monto de la ejecución que surge del acuerdo de pago obrante a fs. 2043/2044 y que fuera iniciada a fs. 1738, de conformidad con lo establecido por los artículos 1,16,19,20,21 y 41 de la ley arancelaria como así también la índole de la labor desplegada por los profesionales, corresponde modificar la regulación de fs. 2049 y se fijan los honorarios del Dr. J M M, en 583 UMA equivalentes a la fecha de este pronunciamiento a PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) y los del Dr. H A. M, en 268 UMA equivalentes a PESOS CUATROCIENTOS SESENTA MIL ($ 460.000).-
Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N.en la forma de práctica y devuélvase. El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).-
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HUGO MOLTENI, JUEZ DE CAMARA
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