check checkA00404901486
- PERALTA ANDRES FIDEL c/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
UTSUPRA Liquidador LCT


UTSUPRA

Editorial Jurídica | Cloud Legal
El sistema legal multifuero lider.

AYUDA DE USO - ACCEDA AL TEXTO












Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza

Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/05/2018. Citar como: Protocolo A00404901486 de Utsupra.

PERALTA ANDRES FIDEL c/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: B. Causa: 104894/2007. Autos: PERALTA ANDRES FIDEL c/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -RESP.PROF.MEDICOS Y AUX. Cuestión: EJECUCIÓN. RECURSO DE APELACIÓN. REVOCATORIA. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 1330 Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos




Permalink

https://server1.utsupra.com/utsupra_articulos?ID=articulos_utsupra_02A00404901486

Compartir este Artículo:


-------------------------------------------

AUTOS: PERALTA ANDRES FIDEL c/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 104894/2007

CUESTIÓN: EJECUCIÓN. RECURSO DE APELACIÓN. REVOCATORIA.

FECHA: 26-OCT-2018
-------------------------------------------







Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
104894/2007
PERALTA ANDRES FIDEL c/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2018.- IMC (fs. 566) Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. - Contra la resolución de fs. 541/2, mediante la cual la Sra. Magistrada de grado declaró la caducidad de la instancia, alza sus quejas la parte actora. El recurso de apelación interpuesto en subsidio de la revocatoria que fuera rechazada, se encuentra fundado a f. 545/548 (art. 248, C.P.C.C.).

El traslado, una vez conferido a f. 549, fue contestado por la contraria a f. 552/ vta.

Aduce la parte apelante que la declaración de caducidad apelada resulta arbitraria. Ello, en virtud de que la inactividad ocurrida es imputable al Juzgado de Primera Instancia, que debió notificar mediante cédula, la devolución de las actuaciones en la oportunidad en fueron recibidas (ver f. 522). Ello de conformidad con lo que prevén los incs. 7 y 8 del art. 135, C.P.C.C.

Por estos motivos, considera el recurrente que el caso se encuentra dentro del supuesto de excepción establecido por el art. 313 inc. 3 del código citado, por el cual no procede la caducidad.

II. - En forma liminar ha de advertirse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos sus argumentos, sino tan solo a tomar en cuenta los que estimen conducentes para la solución del caso (conf.: Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

Establecido ello, se señala que de conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inc. 1° del Código Procesal, la caducidad de la instancia se produce cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Y ese término se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

Corresponde a las partes activar el procedimiento, quienes no pueden desentenderse absolutamente de la marcha del proceso. Tal actitud revela una despreocupación incompatible con el deber de impulso que le incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (CN. Civ y Com. Fed., sala II, del 24.3.98, "Edesur S.A. c/Unilán S.A. s/proceso de ejecución"; también CNCiv., esta sala, R. 311.158 del 22.11.00; R. 311.579 del R. 315.922 del 23.2.01; R. 335.752 del 31.10.01, entre otros).

En efecto, la perención de la instancia supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo objetivamente, al acto final o resolución (C.N.Civ. y Com. Fed., sala iv, del 30/12/94 L.L 26/5/95 pág. 7; CNCiv., sala B, R.270.982 del 26.5.99; R.297.806 del 30.5.00; R.299.474 del 26.6.00; R. 320.785 del 28.9.01; R.334.161 del 18/10/01; R.326.252 del 20/2/02, R. 484.540 del 27/6/07, entre otros).

Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento subjetivo es la inactividad de los litigantes y el objetivo está configurado por el tiempo que se verifica esa situación; ambos constituyen los presupuestos del instituto en análisis. Queda comprendido asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso.

III.- Sentado lo anterior, de la compulsa de las actuaciones se desprende que el último acto impulsivo producido en las presentes actuaciones es la providencia de f. 531 -datada el 17 de octubre de 2017-, mediante la cual se procede a agregar y hacer saber lo informado por el PAMI.

Luego, transcurridos más de seis meses desde esa fecha, sin que se observen actuaciones de impulso, se acusó la perención de la instancia, con fecha 30 de mayo del corriente año (ver cargo electromecánico de f. 533 vta.).

A fin de dar respuesta a los planteos efectuados por la parte actora es menester apuntar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que si bien el art. 313 del Código Procesal impone al juzgado la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio. Pero ello no releva a las partes de la realización de los que sean necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano judicial correspondiente, la cual puede suplirse mediante una dirigente actuación procesal (conf. doct. C.S.J.N., exp. c. 648 XVIII, del 12/12/81; íd. S 210.XXI del 12/5/87; íd. en L.L.1981-B-500, entre otras).

En este punto, corresponde señalar que este criterio resulta coherente con la vigencia ineludible del principio dispositivo mediante el cual no se puede hacer cargar sobre el juzgado la tarea de impulso que debe realizar cada parte.

Entre ellas destacamos que no está a cargo del Juzgado la notificación de oficio de la resolución judicial que hace saber la devolución de las actuaciones, sino sólo la comunicación de esa circunstancia mediante cédula (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).

Además, no resulta óbice a este entendimiento el hecho de que las actuaciones habían sido remitidas otro juzgado durante un lapso inferior al que prevé el art. 135, inc. 8, C.P.C.C.

A mayor abundamiento, el incidente de recusación con expresión de causa, que motivó el dictado de la providencia de f. 522, fue promovido por el aquí apelante y por lo tanto, le correspondía el seguimiento de su resultado.

Así, de las constancias de las actuaciones se advierte que una vez resuelto el rechazo del incidente por ésta Sala, en 28 de junio de 2017 (ver f. 518/519), fueron devueltas al Juzgado de Primera Instancia N° 15, el 12 de julio (ver f. 509 vta.) a los fines previsto por el art. 28 del Código Procesal, y luego remitidas al Juzgado N° 75, el 13 de julio de 2017 (ver fs. 518/519).

Por lo tanto, es dable señalar que desde ésta última fecha y luego de resuelto el recurso planteado por la aquí apelante, las actuaciones se encontraban a su disposición en su Juzgado de origen, donde incluso se realizaron actuaciones posteriores, a cargo de la parte contraria, y sin embargo la parte actora -quien no debía desentenderse de la marcha del proceso- no realizó las actividades pertinentes para impulsar el trámite del proceso desde la última actividad impulsiva.

En consecuencia, en virtud de los argumentos expuestos a lo largo de la presente, habrá de confirmarse la resolución de f. 541/542. Ello será así porque no se ha cuestionado en debida forma la inactividad acaecida entre el dictado de la providencia de f. 531 -datada el 17 de octubre de 2017- y el acuse de caducidad de f. 533 -del 30 de mayo de 2018-, cuya verificación se presenta manifiestamente inobjetable.

IV.- Las costas de Alzada se imponen a la parte vencida por no encontrar mérito para apartarse de la aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 541/542. Con costas a la apelante vencida.

Regístrese y publíquese (Ac. 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZSOLIMINE, SUBROGANTE





Cantidad de Palabras: 1330
Tiempo aproximado de lectura: 4 minutos



Compartir este Artículo::

Fuente | Autor: (c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor. /(c) 2000 - 2018 - Utsupra.com. UTSUPRA DATA UDSS S.A. - Todos los Derechos Reservados. Prohibida su reproducciòn total o parcial sin el consentimiento expreso del editor.









Inicio | Jurisp. Sumariada | Revista Familia
NUEVO REGISTRO DE WHATSAPP
Fallos Completos | Valor UMA
Nuevo Código Civil y Comercial
Jurisprudencia Sumariada Buscador
Aplicativo Valor Vida | Lesiones
Boletines de Jurisprudencia
NUEVO Boletines de Jurisprudencia Laboral
Modelos | Doctrina |
NUEVO Cuantificación VALOR VIDA
NUEVO Cuantificación LESIONES

Liquida LCT/S.Dom. | Liq 22250 | Liq ART Mendez
Liq Horas Extras | Indice RIPTE

Registro URLs | Registro Lista Causas/Año

Agenda Contactos | Agenda Audiencias
Carpetas Causas Caducidad | Mis Documentos

Remítanos sus ARTICULOS DOCTRINARIOS

CONVENIOS CPACF | CASI | CALZ | CALMatanza











Navegación::
Inicio Utsupra.com   |   UTDOC   |   UTSEG | Sitios Web Utsupra para Abogados
Recupero de clave y de enlace Web en su e-mail
INICIO   |   SUSCRIBIR



Definición de Políticas de Privacidad Utsupra.com


Canales:

www.utsupra.com
facebook:: www.facebook.com/utsupra
twitter:: www.twitter.com/utsupracom

Atención al Cliente y Ventas::
24 horas exclusivo WhatsApp Contact Center | Chat | Dejar Mensaje.




Listado de Doctrina y Fallos Completos






(c) 2000 - 2022 UTSUPRA DATA UDSS S.A. | www.utsupra.com | Todos los Derechos Reservados | Prohibida la reproducción total o parcial. Permiso del Editor requerido para la trasncripción de contenidos.