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Fallo Sumario. | Origen: Argentina : Fecha 11/05/2018. Citar como: Protocolo A00404903288 de Utsupra.

G U, N s/ determinación de la capacidad



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: J. Causa: 7420/2016. Autos: G U, N s/ determinación de la capacidad. Cuestión: RECURSO DE APELACIÓN. QUIEBRA. Fecha: 26-OCT-2018. // Cantidad de Palabras: 872 Tiempo aproximado de lectura: 3 minutos




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AUTOS: G U, N s/ determinación de la capacidad

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: J.

CAUSA: 7420/2016

CUESTIÓN: RECURSO DE APELACIÓN. QUIEBRA.

FECHA: 26-OCT-2018
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Expte. N° 7420/2016. "G U, N s/ determinación de la capacidad". Juzgado N° 77.-
Buenos Aires, 26 de octubre de 2017.-Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 429/430 vta. contra la providencia de fs. 428 mediante la cual se resolvió mantener la intimación cursada a fs. 416, esto es, a pagar el importe correspondiente al IVA de los honorarios firmes regulados al Dr. Lescano (fs. 389). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 434/434.

II. En primer lugar, debe considerarse que la cesión de honorarios de referencia fue realizada el 6 de octubre de 2017 (fs. 390), de modo tal que por imperio de lo dispuesto en el artículo 7 del CCyCN con vigencia desde el 1 de agosto de 2015 resulta de aplicación este cuerpo normativo, en tanto el derecho a efectuar la cesión se produjo con posterioridad a esa data, lo que torna aplicable el principio del "consumo jurídico" al que refiere la mencionada norma. (Ver CNCiv., Sala "K", "K.M.D. s/ G.D.K. s/ incidente civil (Expte. N° 6.771/2012) del 17/04/2018).

Resulta procedente la cesión de honorarios, toda vez que el contrato de cesión de derechos ha sido regulado en los arts. 1614 y sgtes. del CCCN y, en cuanto a su objeto, los alcances otorgados por los arts. 1616 y 1617 son amplios: todo derecho puede ser cedido excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina o de la naturaleza del derecho. De modo tal que, de lo que aquí se trata es de derechos a la percepción de honorarios profesionales que han sido regulados judicialmente, en decisión que se encuentra firme. (Ver fallo citado, Sumario N° 26549 de la Base de

Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Sin embargo, lo que se discute en este caso es si corresponde la intimación a la obligada al pago de los honorarios, de adicionar el importe correspondiente al IVA ante la situación impositiva que reviste el abogado cesionario (Dr. Rolando Lescano), y que fuera denunciada a fs. 390.

En ese sentido, es dable remarcar que Nuestro Máximo Tribunal ya se ha expedido en el sentido que "las derivaciones tributarias configuradas por la expresa voluntad de los letrados acreedores importan una contingencia ajena al proceso que en todo caso deberá ser soportada por quienes la generan y no por su contraria". (C.S.J.N in re: "Central Neuquén S.A c/ Provincia de Buenos Aires y otra s/ acción declarativa" [Fallo en extenso: elDial.com - AA1108] del 16.04.02.).

Lo cierto es que al tratarse de honorarios regulados en juicio, los servicios gravados son los prestados por los profesionales que actuaron en él (en el caso, el Dr. Ignacio Lescano), resultando inoponible a la contraparte la situación fiscal que reviste el abogado cesionario (Dr. Rolando Lescano). "Con lo cual, en ese marco, la cesión de los honorarios a éste último no cambia el status jurídico ya que no es atendible agravar la prestación del deudor a resultas de una relación interna que no le es oponible". (Ver CNCom., Sala "A", en autos "Marini Osvaldo Oscar y Otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y Otro s/ Ordinario" (Expte. N° 3.984/2005), del 23/05/13. elDial AA7FF3. Publicado el: 08/07/2013; ídem CNCom., Sala "D", "Sasetru S.A s. quiebra s/ inc. de cobro de honorarios promovido por Llambi Gurfinkel y Fox" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A24] del 18.09.09).

A partir de ello, entonces, nació una situación jurídica concreta e individual en cabeza de los sujetos referidos, no resultando del objeto de la obligación ni de la relación con sus sujetos el pago adicional que se reclama. Por lo que, como los servicios profesionales que dieron sustento a la regulación de honorarios no estaban alcanzados por el impuesto al Valor Agregado, dada la situación fiscal del cedente frente al organismo recaudador, no cabe más que revocar la resolución atacada.

III. Por todo ello, y haciendo mérito de las consideraciones precedentemente mencionadas, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la providencia de fs. 428. 2) Con costas en esta instancia por su orden, en atención a que se trató de una cuestión jurídica compleja.-

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-

Se deja constancia que la Dra. Beatriz Veron no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 34 inc. c) del Régimen de

Licencias Acordada 34/77 CSJN; conf. Resolución N° 1322/18 del Tribunal de Superintendencia).-

Fdo.: Marta del Rosario Mattera - Patricia Barbieri. Es copia fiel de su original que obra a fs. 441/442.-

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA




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